Se inició la presente causa en fecha 31 de Octubre de 2.025, compareció los ciudadanos SERGIO LINO DA SILVA VICENTE Y GLADYS MAGARITA MALVAR SALAZAR DE DA SILVA, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana la segunda, titulares de la cedula de identidad E- 926.608 Y V- 3.946.148, asistido por el abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 61.731, en su condición de propietarios y arrendador de dos inmuebles (02) constituidos por dos (02) locales comerciales, ubicados en la avenida 36 con cruce de la calle 36, sector Bella Vista signados con el N° 01 Y 02 del edificio 36-36, nos pertenecen según compra efectuada de fecha 17 de Diciembre del año 1.992 protocolizada ante la oficina subalterna del Registro de Distrito Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 13, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuatro Trimestre de los libros de Registros respectivos llevados en el año 1992. por haberlos fomentados a nuestras unicas y expensas y con dinero proveniente de nuestro propio peculio, tal como se evidencia ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Octubre del año 2004. En contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA CAMACARO C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 02 de julio del año 2007, inserta bajo el N° 51 Tomo 222-A, representada por el ciudadano LUIS MIGUEL CAMACARO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.319.291.

La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2.025, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Se libro Boleta de citación dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA CAMACARO C.A, representada por el ciudadano LUIS MIGUEL CAMACARO PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.319.291. (Folio 47 y 48)

En fecha 18 de Noviembre de 2025 comparecieron ante este tribunal los ciudadanos SERGIO LINO DA SILVA VICENTE Y GLADYS MAGARITA MALVAR SALAZAR DE DA SILVA, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana la segunda, titulares de la cedula de identidad E- 926.608 Y V- 3.946.148, asistido por el abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 61.731, donde consignan los emolumentos necesarios para la citación del demandado. (Folio 49)

En fecha 18 de Noviembre de 2025 comparecieron ante este tribunal los ciudadanos SERGIO LINO DA SILVA VICENTE Y GLADYS MAGARITA MALVAR SALAZAR DE DA SILVA, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana la segunda, titulares de la cedula de identidad E- 926.608 Y V- 3.946.148, asistido por el abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 61.731, donde confieren PODER ESPECIAL al Abg. MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, ya identificado (Folio 50 y 51).

En fecha 02 de Diciembre de 2025 comparece el alguacil de este tribunal JOSE MONASTERIOS mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS MIGUEL CAMACARO PEREZ, ya identificado. (Folio 52 y 53).

En fecha 19 de Enero de 2026 compareció ante este tribunal el ciudadano: LUIS MIGUEL CAMACARO PEREZ, ya identificado asistido por el Abg. JULIO CESAR VARGAS PERALTA, venezolano e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.953, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda. (Folio 54 al 64).

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR


Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano LUIS MIGUEL CAMACARO PEREZ, ya identificado, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA CAMACARO C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 02 de julio del año 2007, inserta bajo el N° 51 Tomo 222-A, asistido por el Abg. JULIO CESAR VARGAS PERALTA, venezolano e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.953 identificado como parte demandada en el presente juicio y mediante escrito que riela del folio 54 al 64, opone cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“…Es el caso, que este tribunal no tiene jurisdicción para conocer de la presente acción, la cual tiene como única y exclusiva consecuencia jurídica la desocupación o lo que es lo mismo, el desalojo del inmueble arrendado, ya que ambos conceptos “desalojo y desocupación” solo tienen una diferencia lingüística o semática, pero en la practica procesal definen el mismo hecho; en este sentido, los acontecimientos relacionados con la pretensión, debieron ser conocidos con anterioridad por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Estimada juez, el objeto de la pretensión articulada en el libelo, como ha quedado suficientemente dilucidado, es la restitución forzosa del inmueble o desalojo, motivada por una supuesta renuncia a la prorroga legal arrendaticia, lo ajustado a derecho era que el demandante acudiera a la institución ut supra mencionada y que pertenece a los órganos de la Administración Publica, debido a que es el organismo encargado de conocer y dirimir las controversias relativas al vencimiento contractual y la procedencia o inexistencia de la prorroga legal…”.


Así pues, para resolver lo relacionado a la cuestión previa alegada, denota esta Juzgadora que se ha opuesto en la presente causa la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal y a la incompetencia del mismo. En tal sentido, de conformidad con el artículo 349 ejusdem, es imperativo establecer que se debe decidir la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° (FALTA DE JURISDICION ) perentoriamente, ya que de esta decisión dependerá la suerte del juicio y el inicio de los respectivos lapsos procesales de la controversia, en relación a ello se trae a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestiones previas, artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 349 ibídem:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
(..omisis…)

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN:

En atención a las normas anteriores, es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero.

Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. “


También ha sido reiterado el criterio de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de Sentencia Nº 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11832 de fecha 17/04/2001: que señala:

“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”

Al igual que en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000:

“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero, por lo que mal podría esperar el oponente de la cuestión previa, que este Tribunal declare su falta de jurisdicción, pues valdría preguntarse: ¿Qué Tribunal de la republica no tiene jurisdicción para resolver conflicto entre particulares?, ¿Qué los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutores de medidas no tienen jurisdicción para resolver una acción de DESALOJOS DE INMUEBLES, como el caso de marras?.

Resulta importante señalar, que este Tribunal goza de jurisdicción bajo el precepto constitucional del artículo 253 de nuestra carta magna, que señala:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Así mismo, esta Juzgadora evidencia de los autos que la parte oponente tampoco presento documento alguno adjunto a su escrito de oposición que haga presumir la falta de jurisdicción de este Juzgado para seguir conociendo la presente demanda, tal como lo provee el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil; y a su vez, de la revisión exhaustiva que hace esta decisora de los argumentos expuestos por la parte oponente de la falta de Jurisdicción que aquí se resuelva

En tal sentido, para quien juzga, esa falsa alegación se constituye en un agravio, por ser temeraria la señalización que hacen los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil demandada por cuanto expone una defensa manifiestamente infundada, hecho este por demás censurable y sancionable de conformidad con las previsiones de los Artículos 17 y 170 Ordinales 1°, 2° y 3° y PARAGRAFO UNICO Ordinales 1° y 3° del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, advierte esta Juzgadora que, la parte accionada por órgano de sus Apoderados Judiciales, recurre a un subterfugio jurídico para entorpecer el desenvolvimiento normal del presente procedimiento, que versa únicamente sobre un juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL), la cual es de Naturaleza Contenciosa, contentiva de un negocio jurídico el cual, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho, observándose en este caso los trámites del procedimiento Oral, sin menoscabo del derecho de la parte accionada de ejercer su defensa que le asiste por mandato del Articulo 49 de nuestra Carta Constitucional; pero sin que se permita la interposición de defensas infundadas que retrasen sin razón un procedimiento marcado por normas especificas de orden legal. ASI SE DECIDE.

Por lo que en atención de lo antes expuesto, se aclara al oponente de la cuestión previa que, todos los Tribunales de la Republica tienen JURISDICCION para ADMINISTRAR JUSTICIA es decir, LA JURISDICCION ES EL PODER DE ADMINISTRAR JUSTICIA QUE TIENEN LOS JUECES DE LA REPUBLICA, a diferencia de LA COMPETENCIA que es el LIMITE DE ESA JURISDICCION, por lo cual, indefectiblemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ostenta a su vez, plena jurisdicción y competencia para conocer de la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (uso comercial), y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la falta de jurisdicción opuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL CAMACARO PEREZ, ya identificado, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA CAMACARO C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 02 de julio del año 2007, inserta bajo el N° 51 Tomo 222-A, asistido por el Abg. JULIO CESAR VARGAS PERALTA, venezolano e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.953 ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, y resuelta la falta de jurisdicción del Tribunal alegada, tal como fue planteada en la presente demanda. Este Tribunal establece, que se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso señalado para la regulación de jurisdicción, y que para el caso en que la parte haga uso de su derecho y se ejerza la regulación de jurisdicción atribuida por ley, el proceso se suspende hasta tanto no se obtengan los resultados de este primer fallo, todo ello a los fines de garantizar a la parte el ejercicio de su derecho. Si la regulación no fuese solicitada, este tribunal emitirá pronunciamiento relativo a los demás trámites del juicio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones expuestas y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° Del articulo 346 del código de procedimiento civil opuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL CAMACARO PEREZ, ya identificado, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA CAMACARO C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 02 de julio del año 2007, inserta bajo el N° 51 Tomo 222-A, asistido por el Abg. JULIO CESAR VARGAS PERALTA, venezolano e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.953, parte demandada en el presente juicio, relativa a la falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, intentada por SERGIO LINO DA SILVA VICENTE Y GLADYS MAGARITA MALVAR SALAZAR DE DA SILVA, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana la segunda, titulares de la cedula de identidad E- 926.608 Y V- 3.946.148 debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 61.731. En tal sentido, se declara que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, si tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.-

No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos Mil Veintiséis. (26-01-2026).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Gregoria Escalona Torres
La Secretaria Accidental,

Abg. Skarlys Abreu Peña

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las (2:00) de la tarde.-

Conste,


Abreu/Secretaria Acc.


Causa Nº 3195-2025
GRET/ Nicolle