REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 15 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 6.024-2025
DEMANDANTE: CUICAS CARUCI LICIMAR JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.320.708
DEMANDADA: MELÉNDEZ CARUCI EVELY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.560.748
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
MATERIA CIVIL.
II
DESARROLLO DEL PROCESO
Recibida en fecha 8 de diciembre de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, incoado por la ciudadana CUICAS CARUCI LICIMAR JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.320.708, debidamente asistido por la abogada Jiménez Escalona Katiuska Gabriela, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 189.839, contra la ciudadana MELÉNDEZ CARUCI EVELY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.560.748. (Folio 1-5).
En fecha 15 de diciembre de 2025, le dio entrada a la presente demanda, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 6-7).
En fecha 17 de diciembre de 2025, se consignó resulta de la boleta de citación librada a la parte demandada. Asimismo la demandada consignó escrito de contestación. (Folio 8-10).
En fecha 8 de enero de 2026, mediante auto se fijo para sentencia la presente demanda. (Folio 11).
III
DE LA DEMANDA
En este sentido la parte demandante alega en su escrito libelar:
“… que la ciudadana EVELY MARGARITA MELENDEZ CARUCI (…) en fecha 17 de septiembre de 2025, me da en venta pura y simple e irrevocable, mediante documento privado, un inmueble, que es de su propiedad, construido a su propia expensa y con dinero de mi propio peculio, ubicado en la calle 7, casa Número 153, de Comunidad la Arboleda de villa Araure 1, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dicho inmueble esta construido sobre un lote de terreno de ejido municipal, que esta adjudicado a la vendedora, el cual no forma parte de la presente venta, que consta de un área de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 152, con una longitud de 21 metros. SUR: Parcela Nº 154, con una longitud de 21 metros. ESTE: Parcela Nº 121 con una longitud de 12 metros y OESTE: Calle 7, con una longitud de 12 metros, el inmueble aquí vendido esta distribuido de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala- comedor, lavadero área de faena y área para estacionamiento, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, destinada a vivienda familiar. Libre de todo gravamen (…)
PETITUM
PRIMERO: Demando en reconocimiento de Contenido y firma, a la Ciudadana: EVELY MARGARITA MELENDEZ CARUCI (…), cuyo objeto acompaño a este Libelo y la de sus derivados es del objeto de esta demanda.
SEGUNDO: Se ordene a la Ciudadana: EVELY MARGARITA MELENDEZ CARUCI (…), el reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado, previa notificación del auto admisorio de la demanda (…)”
Copiado textualmente
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 17 de diciembre de 2025, la ciudadana MELÉNDEZ CARUCI EVELY MARGARITA, debidamente asistida por la abogada Flores Yulimar del Carmen, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.865, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…reconozco en su contenido y firma el documento de compra venta que cursa por ante este tribunal en el asunto Nº 6024-2025 el cual si di en venta, un inmueble de mi propiedad a la ciudadana LICIMAR JPSEFINA CUICAS CARUCI…”
Copiado textualmente
V
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
En base a ello, la parte demandante, previamente identificada aporto la siguiente prueba para su valoración:
1. Marcado con la letra “A” original de documento privado de compra venta. (Folio 3)
2. Marcado con la letra “B” constancia de lindero. (Folio 4).
3. Marcado con la letra “C” croquis catastral. (Folio 5).
Vistas las anteriores pruebas de la cual se desaprende que los prenombrados ciudadanos celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
VI
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadana MELÉNDEZ CARUCI EVELY MARGARITA, debidamente asistida por abogado, reconoció de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado. (Folio 10).
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y Así se Decide. -
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas y con fundamentos en las pruebas señaladas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación efectuada por parte demandada, ciudadana MELÉNDEZ CARUCI EVELY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.560.748 respecto a un contrato privado de venta, sobre un inmueble de su propiedad, construido a su propia expensa y con dinero de su propio peculio, ubicado en la calle 7, casa Número 153, de comunidad la Arboleda de Villa Araure 1, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, dicho inmueble esta construido sobre un lote de terreno de ejido municipal, que esta adjudicado a la vendedora, el cual no forma parte de la venta, que consta de un área de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela Nro. 152, con una longitud de 21 metros. SUR: parcela Nro. 154, con una longitud de 21 metros. ESTE: parcela Nro. 121 con una longitud de 12 metros y OESTE: calle 7, con una longitud de 12 metros, el inmueble vendido esta distribuido de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala- comedor, lavadero área de faena y área para estacionamiento, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, destinada a vivienda familiar. Libre de todo gravamen, a favor de la ciudadana CUICAS CARUCI LICIMAR JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.320.708, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante este Tribunal con funciones de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 8 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: se declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta a favor de la ciudadana up supra mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
TERCERO: Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Araure, a los quince (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
SECRETARIA.
WEL/dfh/María de los Ángeles. –
EXPEDIENTE: 6.024-2025
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