REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 16 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE: 6.010-2025

DEMANDANTE: MORALES BECERRIT RAFAEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.563.280.

DEMANDADA: BECERRIT DE MORALES HERLINDA ELADIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.901.291.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

MATERIA CIVIL.

II
DESARROLLO DEL PROCESO

Recibida en fecha 11 de noviembre de 2025, emanada del Tribunal Segundo Con Funciones De Distribución Del De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano MORALES BECERRIT RAFAEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.563.280, debidamente asistido por el abogado Añez García Gustavo Enrique, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 162.515, contra la ciudadana BECERRIT DE MORALES HERLINDA ELADIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.901.291. (Folio 1-9).
En fecha 14 de noviembre de 2025, le dio entrada a la presente demanda, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 10-11).
En fecha 18 de diciembre de 2025, se consignó resulta de la boleta de citación librada a la parte demandada. Asimismo la parte demandada, consignó escrito de contestación. (Folio 12-14).
En fecha 9 de enero de 2026, mediante auto se fijo para sentencia la presente demanda. (Folio 15).
III
DE LA DEMANDA

En este sentido la parte demandante alega en su escrito libelar:

“… que en fecha 02 de octubre del año 2025, la ciudadana HERLINDA ELADIA BECERRIT DE MORALES (…) me hizo una venta por medio de un documento privado de una Maquinaria de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: LADINI, MODELO: DT. 8860, AÑOS: 1991, TIPO: TRACTOR, USO: AGRICOLA, PLACA: N/T, SERIAL DE CHASSIS: 5377 R 24260, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: LF 31204*U398854 U* A4081, según consta en Factura Nº 6649 de fecha 12-06-1991, emitida por el taller “San Antonio” ubicado en la avenida los Agricultores entre calle 23 y 24, Acarigua, Estado Portuguesa, y a tal efecto se suscribió documento privado de venta pura y simple con el compromiso de su consecuente autenticación o protocolización(…)
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuestos y con la finalidad de brindar mayor seguridad jurídica a la negociación cuyo contenido se encuentra plasmado en el referido instrumento privado, acudo ante su competente autoridad a los fines de intentar, como en efecto lo hago mediante el presente escrito, procedimiento de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (…) ello con el objeto que la ciudadana HERLINDA ELADIA BECERRIT DE MORALES, antes identificada, previa citación, comparezca a manifestar que reconoce el rferido documento en su contenido y firma… ”

Copiado textualmente


IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 18 de diciembre de 2025, la ciudadana HERLINDA ELADIABECERRIT DE MORALES, debidamente asistida por el abogado Álvarez Briceño Raúl Enrique, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 186.700, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: ACEPTO, FIRMO Y RECONOZCO, el contenido del documento de compra- venta, motivo de esta demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y en efecto, declaro: que si es m firma la que aparece en el pie del documento de compra- venta, la cual goza de mi consentimiento. Al mismo modo, renuncio a los lapsos procesales establecidos en el código de procedimiento civil venezolano, motivo a que, si, es mi voluntad, libre de coacción, violencia o apremio de cualquier naturaleza…”

Copiado textualmente
V
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

En base a ello, la parte demandante, previamente identificada aporto la siguiente prueba para su valoración:

1. Marcado con la letra “A” original de documento privado de compra venta. (Folio 2)
2. Marcado con la letra “B” copia del cheque Nro. 41589728. (Folio 3)
3. Marcado con la letra “C” copia de la cédula de identidad de la demandada y del demandante. (Folio 4-5).
4. Marcado con la letra “D” original y copia de factura Nro. 06649. (Folio 6).
5. Marcado con la letra “E” original y copia de la constancia emitida por el taller “San Antonio”. (folio 7-8)

Vistas las anteriores pruebas de la cual se desaprende que los prenombrados ciudadanos celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.


VI
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadana JIMÉNEZ ALMAO IRIS YULEIBIS, debidamente asistida por abogado, reconoció de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado. (Folio 10).

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y Así se Decide. -

VII
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas y con fundamentos en las pruebas señaladas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación efectuada por parte demandada, ciudadana HERLINDA ELADIABECERRIT DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.901.291, respecto a un contrato privado de una venta por medio de un documento privado de una Maquinaria de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: LADINI, MODELO: DT. 8860, AÑOS: 1991, TIPO: TRACTOR, USO: AGRICOLA, PLACA: N/T, SERIAL DE CHASSIS: 5377 R 24260, COLOR: AZUL, SERIAL DE MOTOR: LF 31204*U398854 U* A4081, según consta en Factura Nº 6649 de fecha 12-06-1991, emitida por el taller “San Antonio” ubicado en la avenida los Agricultores entre calle 23 y 24, Acarigua, Estado Portuguesa, a favor del ciudadano MORALES BECERRIT RAFAEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.563.280, debidamente asistido por el abogado Añez García Gustavo Enrique, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 162.515, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de noviembre de 2025,
SEGUNDO: se declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta a favor de la ciudadana up supra mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
TERCERO: Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Araure, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -

SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.


SECRETARIA.

WEL/dfh/María de los Ángeles. –
EXPEDIENTE: 6.010-2025