REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 14 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE: 6.022-2025

DEMANDANTE: MORILLO SUAREZ HEISSAN OLIVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.584.929

DEMANDADA: JIMÉNEZ ALMAO IRIS YULEIBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.677.626.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

MATERIA CIVIL.

II
DESARROLLO DEL PROCESO

Recibida en fecha 4 de diciembre de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano MORILLO SUAREZ HEISSAN OLIVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.584.929, debidamente asistido por el abogado Carpio Méndez Rafael Alexander, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 258.075, contra la ciudadana JIMÉNEZ ALMAO IRIS YULEIBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.677.626. (Folio 1-7).
En fecha 10 de diciembre de 2025, le dio entrada a la presente demanda, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 8-9).
En fecha 15 de diciembre de 2025, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 10).
En fecha 8 de enero de 2026, mediante auto se fijo para sentencia la presente demanda. (Folio 11).
III
DE LA DEMANDA

En este sentido la parte demandante alega en su escrito libelar:

“… que la ciudadana IRIS YULEIBIS JIMENEZ ALMAO (…) medio en venta pura, simple perfecta e irrevocable un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización Nueva Venezuela, Mayor (F) Felipe Antonio Acosta Carles, Manzana F, Casa Nª 02, Lote C, de la ciudad de Acarigua municipio Páez, estado Portuguesa. Dicho inmueble le perteneció, según se evidencia en CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN Nº 005264, (…) siendo convenido como precio de la venta la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 867.482, ºº), que declara haber recibido en ese misma acto en dinero de cursi legal del País (…)
DEL PETITORIO
Con fundamento a los hechos y derecho, acudimos ante su competente autoridad para demanda como en efecto demandamos a la ciudadana IRIS YULEIBIS JIMENEZ ALMAO (…), para que convenga o en sus defectos sea condenada por este Tribunal a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y las firmas del documento contentivo de la venta realizada a mi persona, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Venezuela, Mayor (F) Felipe Antonio Acosta Carles, Manzana F, Casa Nª 02, Lote C, de la ciudad de Acarigua municipio Páez, estado Portuguesa ”

Copiado textualmente


IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 15 de diciembre de 2025, la ciudadana JIMÉNEZ ALMAO IRIS YULEIBIS, debidamente asistida por la abogada Yepez Suarez Yurbys Coromoto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 194.435, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…En virtud de lo expuesto y considerando lo solicitado por el demandante, ACEPTO Y RECONOZCO el contenido y firma del documento objeto de la demanda, renuncio a los lapsos procesales subsiguientes y solicito la homologación en todos y cada de sus términos, por lo cual solicito así sea declarado en el sentencia definitiva…”

Copiado textualmente
V
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

En base a ello, la parte demandante, previamente identificada aporto la siguiente prueba para su valoración:

1. Marcado con la letra “A” original de documento privado de compra venta. (Folio 3)
2. Marcado con la letra “B” original de certificado de adjudicación Nro. 005264. (Folio 4).
3. Marcado con la letra “C” copia de la cédula de identidad del demandante. (Folio 5).
4. Marcado con la letra “D” copia de la cédula de identidad de la demandada. (Folio 6).

Vistas las anteriores pruebas de la cual se desaprende que los prenombrados ciudadanos celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.


VI
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadana JIMÉNEZ ALMAO IRIS YULEIBIS, debidamente asistida por abogado, reconoció de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado. (Folio 10).

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y Así se Decide. -

VII
DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación efectuada por parte demandada, ciudadana JIMÉNEZ ALMAO IRIS YULEIBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.677.626, respecto a un contrato privado de venta pura, simple perfecta e irrevocable un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización Nueva Venezuela, Mayor (F) Felipe Antonio Acosta Carles, Manzana F, Casa Nª 02, Lote C, de la ciudad de Acarigua municipio Páez, estado Portuguesa. Dicho inmueble le perteneció, según se evidencia en CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN Nº 005264, (…) siendo convenido como precio de la venta la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 867.482, ºº), que declara haber recibido en ese misma acto en dinero de cursi legal del País, a favor del ciudadano MORILLO SUAREZ HEISSAN OLIVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.584.929, debidamente asistido por el abogado Carpio Méndez Rafael Alexander, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 258.075, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 4 de diciembre de 2025, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta a favor de la ciudadana up supra mencionada.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. –

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. - Araure, a los 14 días del mes de enero del año dos mil veintiséis 2026. Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -

SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria).

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -



EXPEDIENTE: 6.022-2025
WEL/dfh/María de los Ángeles. -