REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 26 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE: 5.536-2025

DEMANDANTE: ANNELIS JOSELIN GUERRERO DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.929.228.

DEMANDADO: PIMENTEL LIENDO JHONNY ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.319.116.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

MATERIA CIVIL.

II
DESARROLLO DEL PROCESO

Rrecibida en fecha 8 de agosto de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, incoado por la ciudadana ANNELIS JOSELIN GUERRERO DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.929.228, debidamente asistida por el abogado Díaz Urbina Moisés Anibal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.356, contra el ciudadano PIMENTEL LIENDO JHONNY ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.319.116. (Folio 1-36).
En fecha 12 de agosto de 2025, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 37).
En fecha 29 de septiembre de 2025, la parte actora confirió poder Apud-Acta al abogado Díaz Moisés. (Folio 38)
En fecha 12 de enero de 2026, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 39-40).
En fecha 19 de enero de 2026, mediante auto se fijo para sentencia la presente demanda. (Folio 41).
III
DE LA DEMANDA

En este sentido la parte demandante alega en su escrito libelar:

“… Es el caso es que en fecha 23 del mes de Junio del año 2025. Se efectuó una cesión de derechos en documento privado donde se declaro: Que CEDO EL 50%, por el efecto del consentimiento legítimamente manifestado entra las partes, UNA CESION DE DERECHOS DE EL 50%. Entre, El ciudadano, JHONNY ALEJANDRO PIMENTEL LIENDO, (…). Y mi persona, GUERRERO DE PACHECO ANNELIS JOSELIN, ya identificada, sobre un inmueble constituida por una (1) vivienda, distinguida con el numero J-02, ubicada en la Urbanización Prados del Sol, Etapa 111. De la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la vivienda objeto de la presente Contrato tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala- comedor. Cocina y Dos (02) habitaciones, La unidad de la vivienda se encuentra construida sobre una parcela de terreno, la cual tiene un área DE CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189,00 mts2). Comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: en 10.00 Mts con la calle 3; SUR: En 10.00 Mts con la unidad de vivienda J-01 y. en OESTE: EN 18,90 Mts. Con la unidad de vivienda J-03 Le corresponde un puesto de estacionamiento para Dos (2) vehículos identificados con J-02. Igualmente le corresponde un porcentaje de 0,0007608% sobre los derechos y responsabilidades respecto a las cosas comunes de conformidad con el documento de parcelamiento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 27 de octubre de 2011. Bajo el Nro.: 45, Folio 280, Tomo 17, del Protocolo de transcripción del año 2011. El inmueble objeto de la presente CONTRATO me pertenece según documento de demandada de reconocimiento de contenido y firma de fecha 02 de Enero de 2023, Expediente Nº5055-2023, JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. El valor de la presente CESION del inmueble señalado anteriormente es por la cantidad: TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (360.000,00 BS.)…”


Copiado textualmente


IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 12 de enero de 2026, el ciudadano PIMENTEL LIENDO JHONNY ALEJANDRO,, debidamente asistido por la abogada Galíndez Sánchez Yamberlys Yaniret, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 230.098, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: RECONOZCO en su totalidad, contenido y firma del documento privado de cesión consignado por la ciudadana ANNELIS JOSELIN GUERRERO DE PACHECO en donde realice una cesión de derecho (…)
TERCERO: Visto el presente convenimiento y reconocimiento que hago, en primer lugar a la demanda interpuesta en mi contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renuncio en este acto a los lapsos procesales…”

Copiado textualmente
V
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

En base a ello, la parte demandante, previamente identificada aporto la siguiente prueba para su valoración:

1. Marcado con la letra “A” original de documento privado de compra venta. (Folio 5)
2. Marcado con la letra “B” copia simple del expediente Nro.: 5055-2023. (Folio 6-36).

Vistas las anteriores pruebas de la cual se desaprende que los prenombrados ciudadanos celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.


VI
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadano PIMENTEL LIENDO JHONNY ALEJANDRO, debidamente asistido por abogado, reconoció de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado. (Folio 39-40).

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y Así se Decide. -

VII
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas y con fundamentos en las pruebas señaladas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación efectuada por parte demandada, ciudadano PIMENTEL LIENDO JHONNY ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.319.116, respecto a un contrato privado de cesión de derecho sobre un inmueble constituida por una (1) vivienda, distinguida con el numero J-02, ubicada en la Urbanización Prados del Sol, Etapa 111. De la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la vivienda objeto de la presente Contrato tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala- comedor. Cocina y Dos (02) habitaciones, La unidad de la vivienda se encuentra construida sobre una parcela de terreno, la cual tiene un área DE CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189,00 mts2). Comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: en 10.00 Mts con la calle 3; SUR: En 10.00 Mts con la unidad de vivienda J-01 y. en OESTE: EN 18,90 Mts. Con la unidad de vivienda J-03 Le corresponde un puesto de estacionamiento para Dos (2) vehículos identificados con J-02. Igualmente le corresponde un porcentaje de 0,0007608% sobre los derechos y responsabilidades respecto a las cosas comunes de conformidad con el documento de parcelamiento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 27 de octubre de 2011. Bajo el Nro.: 45, Folio 280, Tomo 17, del Protocolo de transcripción del año 2011. El inmueble objeto de la presente CONTRATO me pertenece según documento de demandada de reconocimiento de contenido y firma de fecha 02 de Enero de 2023, Expediente Nº5055-2023, JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. El valor de la presente CESION del inmueble señalado anteriormente es por la cantidad: TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (360.000,00 BS.), a favor de la ciudadana ANNELIS JOSELIN GUERRERO DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.929.228, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 7 de agosto de 2025.
SEGUNDO: se declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una cesión a favor de la ciudadana up supra mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
TERCERO: Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Araure, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -

SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.


SECRETARIA.

WEL/dfh/María de los Ángeles. –
EXPEDIENTE: 5.536-2025