REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 28 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE: 6.025-2025

DEMANDANTE: COLMENAREZ RIVERO MARIBEL JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.227.317.

DEMANDADOS: VILLEGAS DE GIL ELOISA GONZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.599.940, GIL VILLEGAS NAYDURIS ELOISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.277.393, GIL VILLEGAS YACDURY YOENDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.416.279, GIL DE PÉREZ MACYURI YUENNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.340.743 y GIL VILLEGAS ROBI NAUJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.340.664.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

MATERIA CIVIL.

II
DESARROLLO DEL PROCESO

Recibida en fecha 12 de diciembre de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, incoado por la ciudadana COLMENRAEZ RIVERO MARIBEL JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.227.317, debidamente asistida por el abogado Rodríguez Hernández Gregory Javier, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.152.552, contra los ciudadanos VILLEGAS DE GIL ELOISA GONZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.599.940, GIL VILLEGAS NAYDURIS ELOISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.277.393, GIL VILLEGAS YACDURY YOENDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.416.279, GIL DE PÉREZ MACYURI YUENNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.340.743 y GIL VILLEGAS ROBI NAUJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.340.664. (Folio 1-20).
En fecha 17 de diciembre de 2025, le dio entrada a la presente demanda, ordenándose librar boleta de citación a las partes demandadas. (Folio 21-26).
En fecha 15 de enero de 2026, las partes demandadas consignaron escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha se consignaron las resultas de las boletas de citación libradas a los demandados. (Folio 27- 37).
En fecha 21 de enero de 2026, mediante auto se fijo para sentencia la presente demanda. (Folio 38).

III
DE LA DEMANDA

En este sentido la parte demandante alega en su escrito libelar:

“… PRIMERO: en fecha (10) de diciembre del Año 2025, los ciudadanos ELOISA GONZAGA VILLEGAS DE GIL, NAYDURIS ELOISA GIL VILLEGAS, YACDURY YOENDY GIL VILLEGAS, MACYURI YUENNY GIL DE PÉREZ, ROBI NAUJ GIL VILLEGAS (…) me vendieron Un Inmueble consistente en una vivienda ubicada en la avenida 8 entre calles cinco (5) y seis (6) numero (42) del Barrio cinco de Diciembre de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa; con cuatro (4) habitaciones, techo de zinc, sala, comedor y cocina, paredes de bloques, edificada sobre un lote de terreno municipal de una superficie aproximada de Quinientos sesenta metros cuadrados (560 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Avenida 8 que es su frente, SUR; Casa y solar de Miriam veroes, ESTE: Casa y solar de Domingo Heredia y OESTE: casa y solar de Isidra Escalona. La mencionada vivienda no tiene ningún gravame y me pertenece según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, y posteriormente registrado por la Oficina subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, quedando registrado bajo el numero 28 folio 1 al 2 protocolo primero tomo m4to de fecha 13 de marzo de 1.991 y según declaración sucesoral expedida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria oficina sucesiones de fecha 26 de noviembre del 2.025, según numero de expediente 0274-2025; es el caso que estoy acudiendo a su competente autoridad honorable juez para demandar a los ciudadanos ELOISA GONZAGA VILLEGAS DE GIL, NAYDURIS ELOISA GIL VILLEGAS, YACDURY YOENDY GIL VILLEGAS, MACYURI YUENNY GIL DE PÉREZ, ROBI NAUJ GIL VILLEGAS ya identificados, por reconocimiento de contenido y firma del instrumento que estoy anexando … ”

Copiado textualmente


IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 15 de enero de 2026, los ciudadanos GONZAGA VILLEGAS DE GIL ELOISA, GIL VILLEGAS NAYDURIS ELOISA, GIL VILLEGAS YACDURY YOENDY, GIL DE PÉREZ MACYURI YUENNY, GIL VILLEGAS ROBI NAUJ, debidamente asistidos por la abogada Salma Carolina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 175.216, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…Reconocemos en este acto el documento privado que riela al folio tres (3) del presente expediente (…) así mismo renunciamos a los lapsos de comparecencia y los lapsos procesales de ley y solicitamos la homologación…”

Copiado textualmente
V
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

En base a ello, la parte demandante, previamente identificada aporto la siguiente prueba para su valoración:
1. Marcado con la letra “A” original de documento privado de compra venta. (Folio 3).
2. Marcado con la letra “B” original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones. (Folio 10).
3. Marcado con la letra “C” declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones. (Folio 11-13).
4. Marcado con la letra “D” original de solicitud de titulo supletorio. (Folio 14-19).

Vistas las anteriores pruebas de la cual se desaprende que los prenombrados ciudadanos celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.


VI
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadanos GONZAGA VILLEGAS DE GIL ELOISA, GIL VILLEGAS NAYDURIS ELOISA, GIL VILLEGAS YACDURY YOENDY, GIL DE PÉREZ MACYURI YUENNY, GIL VILLEGAS ROBI NAUJ, debidamente asistidos por abogado, reconocieron de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado. (Folio 27).

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y Así se Decide. -

VII
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas y con fundamentos en las pruebas señaladas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación efectuada por la parte demandada, ciudadanos VILLEGAS DE GIL ELOISA GONZAGA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.599.940, GIL VILLEGAS NAYDURIS ELOISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.277.393, GIL VILLEGAS YACDURY YOENDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.416.279, GIL DE PÉREZ MACYURI YUENNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.340.743 y GIL VILLEGAS ROBI NAUJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.340.664, respecto a un contrato privado de venta sobre Un Inmueble consistente en una vivienda ubicada en la avenida 8 entre calles cinco (5) y seis (6) numero (42) del Barrio cinco de Diciembre de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa; con cuatro (4) habitaciones, techo de zinc, sala, comedor y cocina, paredes de bloques, edificada sobre un lote de terreno municipal de una superficie aproximada de Quinientos sesenta metros cuadrados (560 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Avenida 8 que es su frente, SUR; Casa y solar de Miriam veroes, ESTE: Casa y solar de Domingo Heredia y OESTE: casa y solar de Isidra Escalona. La mencionada vivienda no tiene ningún gravame y me pertenece según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, y posteriormente registrado por la Oficina subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, quedando registrado bajo el numero 28 folio 1 al 2 protocolo primero tomo m4to de fecha 13 de marzo de 1.991 y según declaración sucesoral expedida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria oficina sucesiones de fecha 26 de noviembre del 2.025, según numero de expediente 0274-2025, a favor de la ciudadana COLMENRAEZ RIVERO MARIBEL JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.227.317, debidamente asistida por el abogado Rodríguez Hernández Gregory Javier, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.152.552, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: se declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta a favor de la ciudadana up supra mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
TERCERO: Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Araure, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -

SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -



En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.


SECRETARIA.










WEL/dfh/María de los Ángeles. –
EXPEDIENTE: 6.025-2025