REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 07 de Enero de 2026
Años 215° y 165°
I
Expediente N°: 5.472-2025
PARTE
DEMANDANTE
RUTH LISETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.272.274.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE
CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de las cédulas de identidad Nro. V-2.573.266, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 8.215 y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de las cédulas de identidad Nro. V-215.798.102, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.989.-
PARTE DEMANDADA
VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.813.696.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.336.143, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
Se inició el presente procedimiento en fecha catorce de octubre de dos mil veinticinco (02/05/2025), al ser recibido ante este Despacho proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora y dándole entrada en fecha 09/05/2025, cuando fue presentado libelo de demanda y sus anexos, interpuesto por el abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de las cédulas de identidad Nro. V-2.573.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.215, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH LISETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.272.274, según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo de 2025, bajo el Nº 2, Tomo 10, folios 5 al 7. La parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) El Primero (01) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) inicie contrato de arrendamiento verbal de índole privado a TIEMPO INDETERMINADO, con el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT, plenamente identificado, sobre un inmueble de mi propiedad DESTINADO AL USO COMERCIAL, ubicado en la antigua Avenida 09 hoy Avenida 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual mide doce (12)metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa y solar que fue o es de Francisco Lincon; SUR: Antigua Avenida 9 hoy Av.35, que es su frente; ESTE: Antigua calle 4 hoy calle 35. y OESTE: casa y solar que fue o es de Gabriel Torrealba, hoy de Blanca Alvarado. Dicho inmueble me pertenece yal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 2008, bajo el Nº 3, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer trimestre del año 2008, y documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el Nº 84, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones; los cuales anexo en copia simple marcadas con las letras “B” y “C”, presentado sus originales a la vista para su certificación ad effectum videndi por Secretaría.
Como antes se señaló, dicho contrato de arrendamiento verbal respecto del lapso de duración, se estipuló a tiempo indeterminado a partir de la fecha de celebración; estableciéndose el canon de arrendamiento para el momento de la suscripción del contrato en la cantidad del equivalente en bolívares a CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 100,ºº) MENSUALES, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de efectivo pago; pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros cinco (5) días del cada mes, a la tasa vigente a la fecha de efectivo pago.
Ahora bien, desde el mes de enero del año dos mil veintidós (2022), el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento mensual, siendo que desde entonces y hasta la presente fecha, el ARRENDATARIO ha INCUMPLIDO ÍNTEGRAMENTE con su principal obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento.
Cabe mencionar, ciudadano (a) Juez (a), que en fecha 22 de julio de 2022, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT, en su condición de inquilino declaró en forma unilateral, de manera enrevesada y subrepticia, que el arrendamiento tenia una especie de subdivisión o doble naturaleza o condición; afirmando dicho inquilino que el arrendamiento por un lapso era de carácter comercial y por otro lado era un arrendamiento de vivienda familiar. En dicho absurdo planteamiento unilateral, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT, violando el principio de alteridad (según el cual nadie puede crear su propia prueba) creo una premisa conveniente para sí mismo, consistente en que el canon de arrendamiento debía dividirse en USD. 50,00 por tema comercial, y USD. 50,00 para el tema de vivienda. Tal absurdo, fraudulento y subrepticio planteamiento consta en el expediente de consignación arrendaticia llevado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 233-22, tal y como consta de la copia simple que se anexa marcada con la letra “D”.
No obstante, y a todo evento, desde la delatada fecha de insolvencia (enero de 2022) y hasta la actualidad, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT dejó de cumplir en forma integra su obligación de pagar el canon de arrendamiento razón de USD. 100,00 mensuales; situación que esta muy lejos de haber sido subsanada con el inicio de las consignaciones a partir de julio de 2022, ya que en ellas el inquilino solo implemento el presunto pago del 50% del valor del canon; aunado a ello, dicha consignaciones las realizó y acreditó en el expediento en forma extemporánea por tardía.
Sumando a lo anterior, desde el mes de enero del año 2025, EL ARRENDATARIO, ha dejado de pagar los servicios de Agua, Aseo Urbano y Electricidad, correspondiente al local comercial, lo cual es su obligación contractual y legal.
Ciudadano (a) Juez (a) múltiples fueron mis peticiones al ARRENDATARIO para que pagara los cánones de arrendamiento conforme lo acordado, pactado y aceptado en el contrato verbal de arrendamiento, requerimientos ante los cuales éste solicitaba tiempo para ponerse al día alegando inconveniente económicos y personales; no obstante, hasta la presente fecha no fue posible que el ARRENDATARIO cumpliera con sus obligaciones contractuales y legales en los términos convenidos, establecido y aceptados en el contrato de arrendamiento verbal.
PETITORIO
Por las razones precedentemente expuestas, procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT, antes identificado, para que convenga o en sus defectos sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: Al DESALOJO, libre de bienes y personas, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento descrito, propiedad de mi representado, destinado a uso comercial, ubicado en la siguiente dirección: Antigua Avenida 09 hoy Avenida 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual mide doce (12)metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa y solar que fue o es de Francisco Lincon; SUR: Antigua Avenida 9 hoy Av.35, que es su frente; ESTE: Antigua calle 4 hoy calle 35. y OESTE: casa y solar que fue o es de Gabriel Torrealba, hoy de Blanca Alvarado.
SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales del presente proceso. (…)”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
DOCUMENTALES:
Doy por reproducidos todos los documentales descritos en este libelo de demanda y anexos al mismo.
TESTIGOS:
Promuevo la declaración testimonial de los ciudadanos: ADRIÁN JOSÈ DÍAZ MONTAGUT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.540.386 y CARLOS ALBERTO DÍAZ PARRA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.839.938. (Folios 01 al 26)
Por auto de fecha 09 de mayo de 2025, este Tribunal admitió a sustanciación la demanda, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por si o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas o defensas. (Folio 27-28).
La Parte actora comparece en fecha 12 de mayo de 2025, y mediante diligencia consigna emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. (Folio 29).
Consta al folio (30) diligencia de Recibo de emolumentos suscrita por el Alguacil de este Tribunal,
En fecha 19 de mayo de 2025, se consignó resulta de la boleta de citación librada a la parte demandada. (Folio 31-32).
En fecha 26 de mayo de 2025, comparece el apoderado judicial de la parte actora Sustituyo Poder Especial sobre el abogado Francisco Javier Merlo Villegas. (Folio 33).
Inserto a los Folios (34 al 45) consta que en fecha 18 de junio de 2025, la parte demandada, ciudadano BETANCOURT VÍCTOR JOSÉ, debidamente asistido por el abogado TOVAR VERASTEGUI ALBERTO YOVANNY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.883, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en los siguientes términos:
“CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano juez, que en fecha 28 de abril del año 2025, fue interpuesta ante este digno tribunal demanda de desalojo de inmueble, por el profesional del derecho CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana RUHT LISETH RODRÍGUEZ, según consta en poder especial amplio y suficiente (…). En tal sentido siendo emplazado mi persona en fecha 19 de mayo del año 2025, por el alguacil de ese digno tribunal.
Se procedió a realizar una observación exhaustiva de la mencionada demanda logrando visualizar que la misma refiere que en fecha 01 de septiembre de año 2019, fue iniciado de manera verbal un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado” sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección, avenida 09 antiguamente , siendo hoy avenida 35 de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en ese orden de observa que la dirección en la cual refiere el demandante es una dirección errada e incompleta, siendo la correcta, avenida 35 con calle 34 y 35 de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
(…) En ese mismo orden refieren que siendo celebrado el presunto “contrato verbal” a tiempo indeterminado, refiriendo que fue acordado un pago de “CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $USD)” de manera mensual, pagaderos por mensualidades vencidas, sin embargo, el acuerdo verbal fue acordado entre las partes por un monto menor y la cancelación del canon en bolívares acordados se realizaba en mensualidades adelantadas, siendo consignada copias fotostáticas simple del Boucher con la letra (A).
En tal sentido la parte acciónate refiere que en fecha 01 de septiembre del año 2019, fue llevado un acuerdo verbal, discrepando esta defensa toda vez que esa misma fecha era día “domingo” y en ese mismo orden poseo los derechos de uso goce y disfrute para el uso comercial y domestico de hace tiempo anterior al referido, tal como deja constancia de residencia emitida por el consejo comunal, la cual anexo con copia fotostática simple marcada con la letra (B).
Ahora bien, en el mismo escrito refiere el profesional del derecho, que mi patrocinado VICTOR JOSE BETANCOURT desde enero del año 2022, se encontraba incumpliendo íntegramente con su principal obligación de cancelar el canon mensual de arrendamiento.”
En este orden ciudadano juez, mi patrocinado VICTOR JOSE BETANCOURT, realizaba los pagos de manera continua al número de cuenta de la ciudadana RUTH LISETH RODRIGUEZ, específicamente al banco occidental de descuento (BOD), bajo el número de cuenta 01160146430008337860, en el año 2022, la mencionada entidad bancaria es absorbida por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (…) en ese orden sus afilados seguían formando parte de la entidad bancaria que los absorbió, pero sin embargo el número de cuenta era modificado, en vista de tal situación cuando mi patrocinado intentaba realizar el referido pago este, era reintegrado a su encuentra, por cuanto el numero de cuenta del beneficiario había sido modificado con la nueva plataforma, tras tener ese conocimiento logro contactar a la ciudadana RUTH LISETH RODRRIGUEZ, vía telefónica a través de la plataforma whatsapp pata hacer de su conocimiento tal situación, , obteniendo como respuesta así que la misma se encontraba fuera del país, negándose a su vez indicar alguna otra entidad bancaria donde pudiese percibir el pago de mi patrocinado, por concepto de canon de arrendamiento, haciéndole incurrir en insolvencia de manera “Dolosa” , en ese orden estando agotado las vías y obteniendo una rotunda negativa por parte de la ciudadana RUTH LISETH RODRIGUEZ.
Es por lo que se opta, por realizar el procedimiento de consignación de pagos ante el órgano jurisdiccional, mismo procedimiento que actualmente cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En atención a lo anterior es por lo que ahora, cursa ante ese órgano jurisdiccional expediente bajo el Nº 233-2022, relativo a una consignación de pago en la que se ordeno la apertura de una cuenta bancaria por ante el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana RUTH LISETH RODRIGUEZ, signada con el número 01750145320063208816, en la cual se ha venido consignando los pagos con el objetivo de mantener el cumplimiento de la obligación adquirida y así suplir la insolvencia creada de manera dolosa por la ciudadana RUTH LISETH RODRIGUEZ. Se anexa copia fotostáticas simple de la consignación de pago, de los meses de Julio y agosto, marcada con la letra (C).
En este mismo orden de ideas no conteste con lo antes mencionado, es señalado en el libelo de demanda de manera irresponsable, el incumplimiento del pago mensual de los servicios, señalado que los mismos no han sido cancelados desde el año 2022 (…) En tal sentido, se consigna recibos de solvencia de servicio del inmueble marcados con las letra (D) y (E) constante de 2 folios útiles. Dejando constancia de esta manera del cumplimento de manera continua e ininterrumpida.
…OMISSIS…
CAPITULO IV
DEL CONVENCIMIENTO Y EL CONTRADICTORIO
PRIMERO ACUERDO LO SIGUIENTE:
Acuerdo parcialmente: LA EXISTENCIA DE UN ACUERDO VERBAL referido por la parte actora, toda vez que existe un acuerdo, a tiempo indeterminado, pero, sin embargo, el mismo no fue realizado ni en la fecha ni en los términos expuestos en la presente demanda.
Acuerdo parcialmente documento de propiedad: según consta documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el protocolo primero, tomo 07, trimestre 01 del año 2008, folio 1-2 de fecha 13 de febrero del año 2008, inmueble propiedad de la ciudadana RUTH LISETH RODRIGUEZ.
SEGUNDO CONTRADIGO LO SIGUIENTE:
1) Niego rechazo y contradigo en relación al canon de arrendamiento de 100$ de manera mensual, toda vez que lo pautado entre las partes fue por un monto menor al referido por la parte actora, sin embargo, tampoco fue presentado ningún tipo de soporte que pueda acreditar que efectivamente fue establecido ese monto.
2) Niego rechazo y contradigo la referida MORA DEL CANON DE ARRENDAMIENTO desde enero del año 2022, en la cual refiere que son por mensualidades vencidas cada 05 días de casa mes, sin embargo, la cancelación del canon se acordó ser realizada en mensualidades adelantadas. Por otra parte cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (…), en la cual se han venido consignado los pagos con el objetivo de mantener el cumplimiento de la obligación adquirida (…)
3) Niego rechazo y contradigo lo referido al incumplimiento del pago de los servicios del inmueble desde el año 2022, hasta la presente fecha, toda vez que el mismo es referido de manera irresponsable, toda vez que los servicios públicos, tales como COMPRESIS, e HIDROPORTUGUESA, se encuentran solventes.
4) Niego rechazo y contradigo y me opongo a la declaración: de los testigos promovidos, ciudadanos ADRIAN JOSE DIAZ MONTAGUT (…) y CARLOS ALBERTO DIAZ PARRA (…), toda vez que no fue justificado de manera correcta, la utilidad y pertinencia violentando a sui vez el derecho a la defensa (…).
5) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que se trate única y exclusivamente de un contrato de arrendamiento para uso comercial, toda vez que la parte acciónate siempre ha estado en cuanto de que desde el inicio de la relación arrendataria, esta se subdivida en comercial e inmobiliaria, al punto que se observa de muy mala fe que se pretenda en la actualidad desconocer cuando la parte acciónate esta en cuenta del procedimiento intentado en el año 2022 por ante la Superintendencia del sector vivienda (SUNAVI), procedimiento este aun activo en la que se han celebrado audiencia para la resolución del arrendamiento inmobiliario (…) …OMISSIS…
CAPITULO VI
DEL PETITORIO.
Por todo lo anterior expuesto se solicita lo siguiente:
PRIMERO: Se admita el presente escrito referido a la constatación de la demanda intentada en mi contra por el ciudadano CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO (…)
SEGUNDO: Trabada como ha sido la Litis y por cuanto de los hechos planteados por la parte acciónate no son como se mencionan en el libelo de demanda, y por cuanto existe muchas discrepancia en lo demandado, y se observa una ciclópea manera de una actuar de mala fe por parte del accionante es por lo que se solicita al distinguido órgano judicial realice lo conducente pata la prosecución del proceso con el objeto de que lo controvertido sea aclarado y la verdad verdadera sea conocida por este órgano y le permita a su vez declarar sin ligar la pretensión del accionado por ser una demanda temerosa, infundada e impregnad de mala fe.
TERCERA: denuncio a la parte accionante por el fraude procesal intentando un desalojo basándose en el uso comercial cuando esta en cuanta de que se trata de un arrendamiento mixto de uso comercial e inmobiliario…”
Este Tribunal en fecha 19 de junio de 2025, dicto auto mediante el cual se ordenó que la parte actora diera contestación a lo que considere conducente en relación a lo alegado por la parte demandada. En el ESCRITO DE DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46).
En fecha 20 de junio de 2025, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte atora, y consignó escrito de IMPUGNACIÓN de copias simples, en el mismo escrito CONTRADICE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL en los siguientes términos: (Folios 47-48).
I
HECHOS QUE SE NIEGAN
Niego, rechazo y contradigo que con la interposición de esta demanda judicial se esté intentando un fraude procesal.
Niego, rechazo y contradigo que con la interposición de esta demanda judicial se esté intentando un desalojo de un arrendamiento mixto de índole comercial e “inmobiliario”.
Niego, rechazo y contradigo que la relación arrendaticia existente entre el demandante y el demandado, tenga alguna naturaleza residencial, familiar, de vivienda o de habitación.
II
HECHOS QUE SE AFIRMAN
La única realidad de los hechos en el presente asunto, es que la relación arrendaticia existente entre el demandante y el demandado, lo es y lo ha sido siempre de naturaleza comercial.
La única conducta y actuación fraudulenta y subrepticia en el presente asunto, deviene de la parte demandada; quien con artimañas pretende imponer la falsa tesis del carácter mixto del arrendamiento.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De forma anticipada, pero valida en virtud del derecho a la defensa, promuevo en esta incidencia, los siguientes medios de pruebas:
1.- El recibo de pago de servicio público de agua, emitido por HIDRIVEN, promedio mayo-junio 2025, donde en el recuadro denominado “DATOS DE SERVICIOS”, claramente se lee: “USO COMERCIAL A”. Este documento fue consignado por la propia parte demandada, en su escrito de constatación, como anexo “D”.
2.- El recibo de pago de servicio público de agua, emitido por COMRESIS C.A, de fecha 04 de junio de 2025, donde en el contribuyente es denominado “AUTOLAVADO KV BETANCOURT”, que es la firma COMERCIAL propiedad del demandado, a través de la cual este opera su COMERCIO (autolavado) en el inmueble arrendado. Este documento fue consignado por la propia parte demandada, en su escrito de constatación, como anexo “E”.
3.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 2008, bajo el Nº 03, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer trimestre del año 2008; y documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el Nº 84, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones; en los inmuebles arrendados. Estos documentos fueron consignados con el libelo de demanda marcada con las letras “B” y “C” (…)”
(COPIADO TEXTUALMENTE)
En fecha 23 de junio de 2025, se estampo auto y se ordenó la apertura de la Articulación Probatoria, en la Incidencia por Denuncia de Fraude Procesal. (Folio 49).
Por auto de fecha 23 de Junio de 2025, se fijó fecha y hora para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. (Folio 50).
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de ratificación de pruebas en la Incidencia por Denuncia de Fraude Procesal. (Folio 51).
En fecha 26 de junio de 2025, por auto de esa misma fecha, se Admitieron las pruebas promovida por el apoderado judicial de la parte actora, en la incidencia por Denuncia de Fraude Procesal (Folio 52).
Siendo la oportunidad procesal establecida, siendo las 2.00 de la tarde del día 27 de junio de 2025, SE CELEBRÓ AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual vistos los alegados expuestos se acordó fijar lapso, a los fines de la fijación de los límites de la controversia. (Folio 53-56).
Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2025, se fijaron los límites de la controversia. (Folio 57-61), quedando como hechos controvertidos los siguientes:
PRIMERO: El desalojo, libre de bienes y personas, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento descrito, propiedad de mi representada, destinado a uso comercial, ubicado en la antigua avenida 09, hoy avenida 35 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, la cual mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo cuyos linderos son los siguientes NORTE: casa y solar que fue o es de Francisco Licon; SUR: Antigua avenida 09 hoy Avenida 35, que es su frente; ESTE: Antigua calle 04 hoy calle 35 y OESTE: Casa y solar que es o fue de Gabriel Torrealba, hoy Blanca Alvarado.
SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales del presente proceso.
Trabada la Litis y fijados los límites de la controversia, se ordena abrir UN LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del señalado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2025, La parte demandada consignó, escrito de promoción de pruebas en la Incidencia de Fraude Procesal (Folio 62-200 primera pieza), en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
1. Del principio de la comunidad de la prueba Promovió, reprodujo y opuso a la actora, el acta de matrimonio entre el ciudadano Marcelo Pinto y la ciudadana Ruth Rodríguez que fueron promovida por la parte actora adjunto al libelo de demanda que a su vez fuere identificado con la letra “A”.
2. Promovió, reprodujo y opuso, un (01) folio útil, marcado con la letra “A” copia fotostática simple del recibo Nº 83455999570 del pago emitido por el Banco Banesco, de fecha 4 de diciembre de 2017 (…). (Folio 68).
3. Promovió, reprodujo y opuso a la actora, un (01) folio útil, marcado con la letra “B” copia fotostática simple del recibo Nº 9271826405 del pago emitido por el Banco Banesco, de fecha 2 de mayo de 2018. (Folio 69).
4. Promovió, reprodujo y opuso, de un (01) folio útil, marcado con la letra “C” copia fotostática simple del recibo Nº 9491220103 del pago emitido por el Banco Banesco, de fecha 3 de junio de 2018. (Folio 70).
5. Promovió, reprodujo y opuso a la actora, un (01) folio útil, marcado con la letra “D” copia fotostática simple de impreso de billetes de dólares de los Estados Unidos de América con denominaciones de 50$, y dos por 5$ respectivamente, con nota de recibo al margen inferior y lateral derecho, recibo de pago por concepto de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2020; presentando a la vista, ad effectum videndi, el presunto documento original que contiene la referida nota. (Folio 71).
6. Promovió, reprodujo y opuso a la actora, un (01) folio útil, marcado con la letra “E” copia fotostática simple de impreso de billetes de dólares de los Estados Unidos de América con denominaciones de 20$ cada uno, con nota de recibo al margen inferior y lateral derecho, recibo de pago por concepto de arrendamiento correspondiente a la diferencia del mes de Marzo del año 2020; presentando a la vista, ad effectum videndi, el presunto documento original que contiene la referida nota. (Folio 72).
7. Promovió, reprodujo y opuso a la actora, cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “F”, original de las constancias de residencia emitida por el Consejo Comunal Electoral en fecha 10 de junio del 2024. (Folio 73-74).
8. Promovió, reprodujo y opuso a la actora COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DEL RIF V-208136964, del ciudadano VÍCTOR JOSÈ BETANCOURT. (Folio 75).
9. Promovió, reprodujo y opuso a la actora COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.813.696, del ciudadano VÍCTOR JOSÈ BETANCOURT. (Folio 76).
10. Promovió, reprodujo y opuso a la actora un (01) folio útil, marcado con la letra “G” copia fotostática simple de la boleta de notificación emitida por la Superintendencia Nacional del Arrendamiento de vivienda. (Folio 77).
11. Promovió, reprodujo y opuso a la actora, dos (02) folios útiles, marcado con la letra “H” copias fotostáticas simples del INFORME DE INSPECCIÓN OCULAR realizo por la Superintendencia Nacional del Arrendamiento de vivienda. (Folio 78-79).
12. Promovió, reprodujo y opuso a la actora ciento veintiocho (128) folios útiles, marcados con la letra “I” original de los ESTADOS DE CUENTA pertenecientes al ciudadano Víctor José Betancourt y emitidos por la entidad bancaria Banesco. (Folio 80- 200).
En fechas 04 de julio de 2025, se admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de fraude procesal. (Folio 201 primera pieza).
En fecha 07 de julio de 2025, se ordenó la apertura de una nueva pieza denominada SEGUNDA PIEZA (FOLIO 212). (Subrayado del Tribunal).
SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE: Auto de Apertura de fecha 07 de Julio de 2025, (Folio 01 segunda pieza). (Subrayado del Tribunal).
En fecha 08 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE COPIAS SIMPLES Y DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS. (Folio 02 segunda pieza).
En fecha 04 de julio de 2025, la parte demandada consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS y sus anexos en el JUICIO PRINCIPAL. (Folio 03-21 segunda pieza).
DOCUMENTALES:
1.- Promovió, reprodujo y opuso a la actora, seis (06) folios útiles, marcado con la letra “A” copias fotostáticas simples del documento de acta constitutiva de la firma personal denominado AUTO LAVADO K.V, BETANCOURT, F.P. (Folio 8-13).
2.-.- Promovió, reprodujo y opuso a la actora, un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, copias fotostáticas simples del Registro de Información Fiscal del ciudadano Víctor José Betancourt, emitidos por el SENIAT. (Folio 14).
3.- Promovió, reprodujo y opuso a la actora, un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, copia certificada de la constancia de residencia, emitida por el Consejo Nacional Electoral. (Folio 15).
4.- Promovió, reprodujo y opuso a la actora, tres (03) folios útiles, marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de la constancia de pago en relación a la consignación de pago distinguida con el Nº 233-2022, que cursa por ante este Tribunal. (Folio 16-18).
5.- Promovió, reprodujo y opuso a la actora, un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, copia fotostática simple del certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. (Folio 19).
6.- Promovió, reprodujo y opuso a la actora Marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano JAIME YOVANY CASTILLO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V.-14.541.414. (Folio 20).
7.- Promovió, reprodujo y opuso a la actora Marcado con la letra “G”, copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano NÉSTOR HERNANDO CASTILLO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V.-12.709.093. (Folio 21).
De la misma forma la parte demandada en la su escrito de Pruebas promueve:
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
1. Por el principio de la comunidad de la prueba, promuevo, produzco y opongo a la actora, los ESTADOS DE CUENTA pertenecientes al ciudadano VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT, que fue promovido en la incidencia de fraude y que a su vez fue identificado con la letra “I”.
2.- Por el principio de la comunidad de la prueba, Promovió, reprodujo y opuso a la actora recibo de Hidrosportuguesa, según factura número de control A0000000000000252103, de fecha 8 de mayo de 2025, que fue promovido en la constatación de la demanda, marcado con la letra “D”.
3.- Por el principio de la comunidad de la prueba, Promovió, reprodujo y opuso a la actora recibo de pago de la Compañía Municipal de Gestión y Recolección de Residuos Sólidos e Infraestructura Sanitaria. COMRESIS C.A, de fecha 4 de junio de 2025, que fue promovido en la constatación de la demanda, marcado con la letra “E”.
4.- Por el principio de la comunidad de la prueba, Promovió, reprodujo y opuso a la actora, recibo de pago Nº 83455999570, emitido por el Banco Banesco en fecha 4 de diciembre de 2017, que fue promovido en la incidencia de fraude y que a su vez fue identificado con la letra “A”.
5.- Por el principio de la comunidad de la prueba, Promovió, reprodujo y opuso a la actora recibo de pago Nº 9271826405, emitido por el Banco Banesco en fecha 2 de mayo de 2018, que fue promovido en la incidencia de fraude y que a su vez fue identificado con la letra “B”.
6.- Por el principio de la Economía Procesal, Promovió, reprodujo y opuso a la actora, expediente Nº 233-2022, relacionado con la consignación de pago.
7.- Por el principio de la Economía Procesal, Promovió, reprodujo y opuso a la actora, acta Nº SUNAVI 2024-0028 de fecha 6 de junio de 2024, que fue promovido en la incidencia de fraude y que a su vez fue identificado con la letra “F”.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
1. Justificativo de testigo de fecha 30 de noviembre de 2022, solicitado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT, en la declaración de los ciudadanos Néstor Hernando Castillo Jiménez y Jaime Yovany Castillo Jiménez.
TESTIMONIALES:
1.- Promuevo, produzco u opongo a la actora, se sirva ordenar la toma de declaración al ciudadano Jaime Yovany Castillo Jiménez.
2.- Promuevo, produzco u opongo a la actora, se sirva ordenar la toma de declaración al ciudadano Néstor Hernando Castillo Jiménez”.
Por auto de fecha 17 de julio de 2025, Se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas junto al Libelo de la Demandada, por el apoderado judicial de la parte actora. El Tribunal deja constancia que la parte actora no promovió escrito o prueba alguna dentro del lapso probatorio. (Folio 22 segunda pieza).
Por auto de la misma fecha, 17 de julio de 2025, Se Admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación. En relación a la promoción de la prueba documentales, informe y testimoniales de fecha 09 de julio de 2025, inserto a los folios 03 al 19 de la segunda pieza, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente, este Tribunal Negó su Admisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 865 del Código Procedimiento Civil. (Folio 23 segunda pieza).
En fecha 25 de Julio de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. (Folio 24-25 segunda pieza).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2025, se fijó oportunidad para la celebración de AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. (Folio 26 segunda pieza).
En fecha 29 de Julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal declaró recibir los emolumentos para la apertura de cuaderno separado de medidas, (Folio 27).
En fecha 30 de julio de 2025, se acordó la apertura del cuaderno separado en virtud de la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. (Folio 28 segunda pieza).
En fecha 30 de julio de 2025, la parte demandada solicitó copias simples de la totalidad de la segunda pieza del presente expediente. Emolumentos estos que fueron recibidos por el alguacil de este Tribunal. (Folios 29 y 30 de la segunda pieza).
En fecha 31 de octubre de 2025, se celebró audiencia conciliatoria entre las partes. (Folio 31 segunda pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2025, día y hora fijado por auto de fecha 17 de julio de 2025, siendo las 9.30 de la mañana este Tribunal se trasladó y constituyo con la parte demandada y se evacuó la prueba de inspección judicial solicitada (Folios 33-40). El tribunal deja constancia que del contenido del acta e inspección se evacuaron conjuntamente los particulares promovidos por la parte actora en la evacuación de prueba de la medida cautelar innominada solicitada en fecha 25 de Julio de 2025 y acordada para su práctica por auto de fecha 04 de agosto de 2025 (Folio 28 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 26 de septiembre de 2025, se consignó experticia fotográfica de inspección judicial practicada en fecha 23 de septiembre de 2025. (Folios 41-58 segunda pieza).
En fecha 29 de septiembre de 2025, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia conciliatoria. (Folio 59).
Este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2025, dicto sentencia Interlocutoria en el cuaderno separado de medidas con ocasión a la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante; en la cual se DECLARA IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada (Folios 50 al 61 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 02 de octubre de 2025, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral. (Folio 60).
En fecha 02 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el diferimiento de la audiencia conciliatoria. (Folio 61-62).
En fecha 06 de octubre de 2025, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria. (Folio 63).
En fecha 10 de octubre de 2025, se celebró audiencia conciliatoria entre las partes. (Folio 64 de la segunda pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2025, se celebró oral y publica, compareciendo la parte demandante, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (Folios 65 al 70 de la segunda pieza).
III
PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL
A los efectos de acreditar el fraude procesal alegado, la parte demandada invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales a su favor, en su condición de demandante. Por cuanto el mérito favorable de los autos, no es susceptible de promoción alguna por las partes, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo, y deberán ser valoradas por la Juez de manera holística, sin importar que parte las haya promovido y a quién beneficia.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Marcado “A” presentada a efectum videndi junto con el libelo de demanda en la Secretaria del Tribunal distribuidor. Folios (10 de la primera pieza) simple de Copia certificada de acta de matrimonio, emitida por la Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, Numero 417, de fecha 23-12-2.000 demandante RUTH LISETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARCELO PINTO GELVEZ. Esta instrumental está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, tratándose de un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue objeto de impugnación por la parte contra quien se produjo; no obstante, este solo acredita el vínculo conyugal de la demandante con el ciudadano MARCELO PINTO GEIVEZ; lo cual no aporta ningún elemento a los hechos objeto de controversia en el presente, motivo por el cual se desecha este instrumento sin otorgarle ningún valor probatorio. Así se establece.
Marcado “A” copia fotostáticas simple de recibo N° 8345599957, Folio (68 de la primera pieza). Al respecto, se debe señalar, que conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser presentados en copias simples o copias certificadas, son los documentos público o “los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”; siendo evidente que este documento promovidos no es un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, sino que se trata de un presunto documento privado simple, siendo que la única manera en que se permiten los documentos privados simples, en el proceso civil, es mediante la promoción y consignación del original; aunado a lo anterior, dicho instrumento fue oportunamente impugnado por la parte contra quien se opone, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisamente bajo los argumentos antes indicados. Determinando este juzgador que dicho medio de prueba, fue promovido ilegalmente, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno por ser manifiestamente ilegal. Y así se establece. -
Marcado “B” copia fotostáticas simple de recibo N° 9271826405, Folio (69 de la primera pieza). Al respecto, se debe señalar, que conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser presentados en copias simples o copias certificadas, son los documentos público o “los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”; siendo evidente que este documento promovidos no es un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, sino que se trata de un presunto documento privado simple, siendo que la única manera en que se permiten los documentos privados simples, en el proceso civil, es mediante la promoción y consignación del original; aunado a lo anterior, dicho instrumento fue oportunamente impugnado por la parte contra quien se opone, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisamente bajo los argumentos antes indicados. Determinando este juzgador que dicho medio de prueba, fue promovido ilegalmente, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno por ser manifiestamente ilegal. Y así se establece. -
Marcado “C” copia fotostáticas simple de recibo N° 9491220103, Folio (70 de la primera pieza). Al respecto, se debe señalar, que conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser presentados en copias simples o copias certificadas, son los documentos público o “los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”; siendo evidente que este documento promovidos no es un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, sino que se trata de un presunto documento privado simple, siendo que la única manera en que se permiten los documentos privados simples, en el proceso civil, es mediante la promoción y consignación del original; aunado a lo anterior, dicho instrumento fue oportunamente impugnado por la parte contra quien se opone, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisamente bajo los argumentos antes indicados. Determinando este juzgador que dicho medio de prueba, fue promovido ilegalmente, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno por ser manifiestamente ilegal. Y así se establece. -
Marcado “D” copia fotostática simple de impreso de billetes de dólares de los Estados Unidos de América con denominaciones de 50$, y dos por 5$ respectivamente, con nota de recibo al margen inferior y lateral derecho, recibo de pago por concepto de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2020; presentando a la vista, ad effectum videndi, el presunto documento original que contiene la referida nota. (Folio 71). Al respecto, se debe señalar, que conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser presentados en copias simples o copias certificadas, son los documentos público o “los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”; siendo evidente que este documento promovidos no es un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, sino que se trata de un presunto documento privado simple, siendo que la única manera en que se permiten los documentos privados simples, en el proceso civil, es mediante la promoción y consignación del original, sin que sea admitida la certificación ad effectum videndi de dichos instrumentos; aunado a lo anterior, dicho instrumento fue oportunamente impugnado por la parte contra quien se opone, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisamente bajo los argumentos antes indicados. Determinando este juzgador que dicho medio de prueba, fue promovido ilegalmente, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno por ser manifiestamente ilegal. Así se establece.-
Marcado “E” copia fotostática simple de impreso de billetes de dólares de los Estados Unidos de América con denominaciones de 20$ cada uno, con nota de recibo al margen inferior y lateral derecho, recibo de pago por concepto de arrendamiento correspondiente a la diferencia del mes de Marzo del año 2020; presentando a la vista, ad effectum videndi, el presunto documento original que contiene la referida nota. (Folio 72). Al respecto, se debe señalar, que conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser presentados en copias simples o copias certificadas, son los documentos público o “los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”; siendo evidente que este documento promovidos no es un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, sino que se trata de un presunto documento privado simple, siendo que la única manera en que se permiten los documentos privados simples, en el proceso civil, es mediante la promoción y consignación del original, sin que sea admitida la certificación ad effectum videndi de dichos instrumentos; aunado a lo anterior, dicho instrumento fue oportunamente impugnado por la parte contra quien se opone, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisamente bajo los argumentos antes indicados. Determinando este juzgador que dicho medio de prueba, fue promovido ilegalmente, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno por ser manifiestamente ilegal. Así se establece.-
Marcado “F”, Folios (73 al 74 de la primera pieza) copia de carta de residencia. Los Consejos Comunales no tienen entre sus atribuciones competencia para llevar registros del lugar de residencia de las personas que habitan en su ámbito territorial, por lo que estas cartas de residencia son de carácter privado y debieron ser ratificadas por sus otorgantes mediante la prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación, se desecha por carecer de valor probatorio. Así se Establece y Decide.-
Al folio (75 de la primera pieza) copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V208136964, perteneciente al ciudadano Víctor José Betancourt. A los efectos de la valoración de esta prueba, el Registro Único de Información Fiscal (RIF) es un registro destinado al control tributario de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el RIF es la Cédula de Identidad ante el SENIAT, a través de la cual dicho ente lleva el control de los tributos como persona jurídica a la Nación, y por cuanto en este proceso ya se encuentra plenamente identificado, no contiene decisión o determinación alguna, y así se establece.
Al Folio (76 de la primera pieza) copia simple de la cédula de identidad Nº V-20.813.696. Cuyo titular es el ciudadano Víctor José Betancourt; fecha de nacimiento 11/10/1992. En relación a este medio de prueba se trata de un documento administrativo, asimilable al documento público, que no fue impugnado ni tachado; no obstante, se trata de la cedula de identidad del Demandado, que en este proceso ya se encuentra plenamente identificado, no contiene decisión o determinación alguna, y así se establece.
Marcado “G” copia fotostáticas simple, presentada su original ad effectum videndi, de boleta de notificación emitida por la Superintedencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, Folio (77 de la primera pieza). En relación a este medio de prueba se trata de un documento administrativo, asimilable al documento público, que no fue impugnado por la parte demandante. Ahora bien, la parte demandada intenta probar con este medio de prueba el carácter mixto (comercio y vivienda) del arrendamiento objeto de este proceso judicial, pero no único que demuestra es que acudió a dicho organismo, y de forma preliminar fue atendido, sin que de ello se pueda extraer elementos que sirvan para determinar lo pretendido por el demandado; pues no es esa la naturaleza u objeto de dicho documento o procedimiento; por lo tanto, más allá de acreditar que el demandado acudió en alguna oportunidad a dicho organismo, nada aporta al proceso dicho medio de prueba; en virtud de lo cual se desecha por ser manifiestamente impertinente. Y así se establece.
Marcado “H” copia fotostática simple, presentado su original ad effectum videndi, de Informe de Inspección ocular emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Folios (78 al 79 de la primera pieza). En relación a este medio de prueba se trata de un documento administrativo, asimilable al documento público, que no fue impugnado por la parte demandante. Ahora bien, la parte demandada intenta probar con este medio de prueba el carácter mixto (comercio y vivienda) del arrendamiento objeto de este proceso judicial, pero no único que demuestra es que acudió a dicho organismo, y de forma preliminar fue atendido, sin que de ello se pueda extraer elementos que sirvan para determinar lo pretendido por el demandado; pues no es esa la naturaleza u objeto de dicho documento o procedimiento; por lo tanto, más allá de acreditar que el demandado acudió en alguna oportunidad a dicho organismo, nada aporta al proceso dicho medio de prueba; en virtud de lo cual se desecha por ser manifiestamente impertinente. Y así se establece.
10.-Marcado “I” copias simples de Recibos de pago emitido por la Entidad Bancaria Banesco, Folios (80 al 200 de la primera pieza). Al respecto, se debe señalar, que conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser presentados en copias simples o copias certificadas, son los documentos público o “los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”; siendo evidente que este documento promovidos no es un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, sino que se trata de un presunto documento privado simple, siendo que la única manera en que se permiten los documentos privados simples, en el proceso civil, es mediante la promoción y consignación del original; aunado a lo anterior, dicho instrumento fue oportunamente impugnado por la parte contra quien se opone, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisamente bajo los argumentos antes indicados. Determinando este juzgador que dicho medio de prueba, fue promovido ilegalmente, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno por ser manifiestamente ilegal. Y así se establece. –
En este punto, es importante destacar para este Tribunal lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Quien esgrime una pretensión debe probarla, en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que es a la parte demandada, a quien corresponde probar la comisión del supuesto fraude procesal. Y así se Declara.
Pasa de seguidas este Juzgador a realizar un análisis doctrinal y jurisprudencial pertinente a la incidencia de fraude procesal.
Al respecto, se cita en primer lugar, La sentencia N° N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se definierón todos los supuestos que comprendían la figura del FRAUDE PROCESAL, se fijó el criterio sobre lo que debía entenderse por Fraude Procesal en sentido lato, de la siguiente forma:
“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...”
Omissis.
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente....
Omissis.
El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...”
Omissis.
También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso)… El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…
Omissis
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida…Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob.cit.); y en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en proceso de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios…”
En segundo lugar, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2005 en la cual invocando la Doctrina sentada en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de dos mil por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, dictaminó:
“Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, (Resaltado del Tribunal) antes de dictarse sentencia.”
En el mismo orden, considera necesario quien decide, continuar citando la jurisprudencia patria, en este orden, la Sala de Casación Civil, Exp. 2005-000272, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, de fecha 30 de junio del 2005, sostuvo:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, en un caso similar, señalo:
“…Estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos…
De igual forma, los artículos del Código de Procedimiento Civil mencionados en la jurisprudencia anteriormente citada, son del tenor siguiente:
“Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
”Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
”Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: …”
De las citas anteriores, se concluye que el elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. El maestro Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado proceso fraudulento (Vid. Contra el Proceso Fraudulento. Revista de Derecho Procesal Civil. 1926. II, p 14 y ss).
La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero. Se trata de una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos.
Nuestro legislador procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimientos dominados por los principios de igualdad, de lealtad y probidad en los tres momentos más significativos del proceso como lo son la introducción de la causa, la instrucción y la decisión, para ello el juez debe estas provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude en daño a la justicia, con lo cual se insta al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (art. 17 CPC).
No obstante para declarar con lugar la demanda (o la incidencia como en este caso), el Juez debe tener plena convicción de los hechos alegados, dicha convicción se logra a través de la actividad probatoria, mediante la cual las partes incorporan al proceso los elementos para probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Dichas pruebas el juez debe valorarlas conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso (Código de Procedimiento Civil, art. 12).
Con relación a la actividad probatoria de las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”
Con relación a ello, el autor Fernando Villasmil Briceño, en su obra “Teoría de la Prueba”, citando al maestro Eduardo Couture nos enseña lo siguiente: “Couture, expresa que el Juez es normalmente ajeno a los hechos afirmados o negados por las partes; pero como quiera que debe pronunciarse sobre ellos, no puede pasar por simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios adecuados para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester, pues, comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción al respecto. En consecuencia para el maestro uruguayo, la finalidad de la prueba sería formar convicción en el Juez en relación con la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes(…).
En coincidencia con el maestro Couture, concebimos que la finalidad de la prueba es la de producir convicción en el Juez, acerca de la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes. En este punto debemos observar que las nociones de verdad o falsedad se emplean en sentido relativo y contingente, como la verdad o falsedad que, según la percepción y la sensibilidad del Juez, se desprende del material probatorio aportado al proceso”.
Las normas y criterios citados colocan de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de los alegatos de la accionada contenidos en su escrito hace referencia a la posibilidad de que exista fraude procesal manifestándolo de la siguiente manera:
“…Por todo lo anterior expuesto se solicita lo siguiente: PRIMERO: Se admita el presente escrito referido a la constatación de la demanda intentada en mi contra por el ciudadano CARLOS BELTRAN BARRIO AVENDAÑO (…)
SEGUNDO: Trabada como ha sido la Litis y por cuanto de los hechos planteados por la parte acciónate no son como se mencionan en el libelo de demanda, y por cuanto existe muchas discrepancia en lo demandado, y se observa una ciclópea manera de una actuar de mala fe por parte del accionante es por lo que se solicita al distinguido órgano judicial realice lo conducente pata la prosecución del proceso con el objeto de que lo controvertido sea aclarado y la verdad verdadera sea conocida por este órgano y le permita a su vez declarar sin ligar la pretensión del accionado por ser una demanda temerosa, infundada e impregnad de mala fe.
TERCERA: denuncio a la parte accionante por el fraude procesal intentando un desalojo basándose en el uso comercial cuando esta en cuanta de que se trata de un arrendamiento mixto de uso comercial e inmobiliario…”
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
De igual manera ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, como lo comenta David Vallespin Pérez (La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80), que “…Toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento…”
En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de presentimientos llenos de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, de una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer deseos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esa desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
En los casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
Ahora bien, éste Juzgador evidencia, que la parte demandante en su oportunidad procesal, compareció a este Juzgado a expresar lo concerniente en cuanto al fraude alegado por la demandada, negando y contradiciendo dicho fraude. A este respecto, se infiere que la parte demandada alega y denuncia entonces un “posible fraude procesal”, sin demostrar así a través medios probatorios que justifiquen los hechos que alega, conforme a las disposiciones legales que rigen al respecto en el ordenamiento jurídico venezolano.
Aunado a lo anterior, luego de un minucioso análisis del planteamiento de fraude procesal realizado por la parte demandada, este Juzgador considera que de lo que se trata en realidad es sobre el hecho de que a parte demandada alega que el inmueble fue arrendado para un uso doble (comercial y vivienda), y la parte demandante alega que fue arrendado solo para uso comercial; elementos que forman parte del contradictorio y, por tanto, de lo que es objeto de prueba. En tal sentido, atendiendo a la determinación probatoria, este Tribunal se pronunciará como corresponda, según quede demostrado un hecho o el otro.
Al no haber sido probados los alegatos y fundamentos del fraude presentado en la oportunidad correspondiente ni explicados convincentemente a juicio de este juzgador que denoten la existencia de dicha situación, es por lo que en atención a la protección de las garantías establecidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una justicia “accesible” y “transparente” y el artículo 257 eiusdem que reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. y en base a la potestad concedida por los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, ante la situación de no poder determinar la existencia de dicho fraude al no poseer los elementos probatorios suficientes que convenzan de la existencia del mismo, es decir, que definan en qué consiste, quién lo cometió, quiénes intervinieron en él, así como la explanación suficiente de los hechos que permitan la verificación del fraude denunciado en la presente incidencia, por ser la actividad probatoria exigua en relación a ello.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, quien aquí juzga actuando de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que no se verifican en este asunto los supuestos de procedencia de un fraude procesal en los términos en que ha sido planteada la pretensión incidental de fraude procesal planteada por la parte demandada, por lo que se declara IMPROCEDENTE. Así se establece y Decide.
IV
Resuelto el punto previo, pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento de mérito en este asunto.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
A los fines de proceder al análisis de los medios de prueba aportados al proceso, resulta conveniente determinar los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, atendiendo a la demanda y su contestación; a saber:
Hechos No Controvertidos:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes.
2. La condición de arrendador y arrendatario del demandante y demandado, respectivamente.
3. La ubicación del inmueble objeto de arrendamiento.
4. El uso comercial del inmueble.
5. El precio del canon de arrendamiento en la cantidad de bolívares equivalentes a USD. 100,°° (Moneda de cuenta).
Estos hechos, tanto por lo afirmado por la demandante en su libelo, como por lo afirmado por el demandado en su contestación, son hechos en los que las partes han coincidido, no ha habido contradicción, por lo tanto, se consideran acreditados y probados.
Hechos Controvertidos:
1. Que el inmueble fue arrendado para un uso doble (uso comercial y vivienda).
2. Que el cano de arrendamiento estaba dividido, un 50% para el uso comercial y un 50% para el uso de vivienda.
3. La insolvencia en el canon de arrendamiento.
Así pues, conforme a las reglas de la dinámica y distribución de la carga de la prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto de los tres (3) hechos objeto de controversia en el presente asunto; carga que le corresponde por ser afirmaciones de hecho realizadas por ella misma, y así como consecuencia de la propia naturaleza de tales hechos, como lo son la solvencia en el pago, el uso doble para el cual fue arrendado el inmueble, y que el cano estaba dividido en dos partes.
En este punto conviene señalar que la parte demandada no compareció a la audiencia de pruebas, por lo que conforme lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, en dicha audiencia no se procedería a la práctica de sus medios de prueba; no obstante, los medios de pruebas aportados al proceso por ambas partes, lo son de naturaleza documental, por lo que corresponde su análisis y valoración en forma integral.
V
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Marcado “A” presentada ad effectum videndi a la Secretaria del Tribunal distribuidor. Folios (08 al 10 de la primera pieza) Copia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo de 2025, bajo el N° 2, Tomo 10, folios 5 al 7. Instrumental esta la cual no fue impugnada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le demuestra a este Juzgador la representación del abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.215, en presente la demanda, con lo cual demuestra que la parte actora actúa debidamente representada en este juicio. Así se Establece.
2.- Presentada ad effectum videndi a la Secretaria del Tribunal distribuidor. Folios (11 de la primera pieza) simple de Copia certificada de acta de matrimonio, emitida por la Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, Numero 417, de fecha 23-12-2.000 demandante RUTH LISETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARCELO PINTO GELVEZ, instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes. A los efectos de la valoración de la referida documental, el tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, acredita identidad, y que la parte actora que tiene cualidad para intentar el juicio. Así se Establece.
3.- Marcado “B” presentada ad effectum videndi a la Secretaria del Tribunal distribuidor. Folios (12 al 14 de la primera pieza) copia de certificación de solvencia de la dirección de hacienda de la alcaldía de Páez del estado Portuguesa. Instrumental está a la que se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documentos Público, suscritos ante funcionario público autorizado para ello, son apreciados por este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
4.- Marcado “C” presentada ad effectum videndi a la Secretaria del Tribunal distribuidor. Folios (15 al 20 de la primera pieza) Copias de Instrumento protocolizado ante la Oficina Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto en fecha 13 de Febrero de 2008, bajo N° 03, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 7, primer trimestre del año 2008, en el cual se evidencia la propiedad de la ciudadana RUTH LISETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.272.27, constituido por un local comercial en la avenida 35 con calle 34 y 35 de Acarigua Estado Portuguesa. Instrumental esta la cual no fue impugnada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le demuestra a este Juzgador la propiedad del inmueble objeto de la demanda, con lo cual demuestra que la parte actora que tiene cualidad para intentar el juicio, y Así se Establece.
5.- Marcado “D”, Folios (21 al 25 de la primera pieza ) Copia simple de expediente de consignación arrendaticia llevado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se le otorga pleno valor probatorio son apreciados por este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y demuestra a este Juzgador, la relación arrendaticia existente entre las partes, quedando acreditado que el ciudadano VICTOR JOSE BETANCOURT, en su condición de inquilino, consigno el pago por el arrendamiento de uso (comercial), y que al tratarse de documentos público no impugnado por la parte contra quien se opone, quedan reconocidos y es apreciados por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio; Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la Demanda promovió lo siguiente):
1.- Marcado “A”, Folio (39 de la primera pieza) Copia simple Boucher, este impreso corresponde a un documento electrónico, de “Banco Occidental de Descuento (BOD)”, a la presente fecha Banco Nacional de Crédito (BNC)que es una institución bancaria sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza, por lo que se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que se transfirió 20 de enero de 2020 mediante transferencia electrónica por Internet a una cuenta bancaria del aquí demandante RUTH LISETH RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la cantidad de (Bs. 3.804.081,05) por concepto de pago mensualidad. Así se declara. y Así se Establece.
2.- Marcado “B”, Folio (40 de la primera pieza) copia de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal; al respecto, este los Consejos Comunales no tienen entre sus atribuciones competencia para llevar registros del lugar de residencia de las personas que habitan en su ámbito territorial, por lo que estas cartas de residencia son de carácter privado y debieron ser ratificadas por sus otorgantes mediante la prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido tal ratificación, se desecha por carecer de valor probatorio; además, el hecho de que el inquilino y/o miembro de su familia usen el inmueble como lugar de residencial ocasional o permanente no es relevante para la determinación del uso para el cual se arrendó el inmueble; pues lo determinante en este caso es la voluntad es la manifestación de voluntad de las partes a la hora de celebrar el contrato y cualquier modificación posterior. Así se Establece.-
3.- Marcado “C”, Folio (41 frente y vuelto) Copia simple de escrito presentado en el expediente de consignación arrendaticia llevado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual el arrendatario, aquí demanda, declara consignar el 50% los cánones de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto de año 2022, bajo su declaración y alegato de que solo consigna la parte correspondiente a la condición de comercio de dicho local: dicho instrumento constituye una copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con exclusión de la declaración unilateral de la condición doble (comercio y vivienda), se le otorga pleno valor probatorio; quedando plenamente demostrado que el inquilino procedió a realizar consignaciones arrendaticias de los meses de julio y agosto de 2022, a razón del valor del 50% por ciento del canon de arrendamiento de uso comercial. Así se Establece.-
4.- Marcado “D” copia de recibo emitido por HIDROVEN período mayo a junio del año 2025, Folio (42 de la primera pieza), prueba documental admitida por auto de fecha 17 de Julio de 2025, (Folio 23 segunda pieza). Se trata de un documento expedido por HIDROVEN que es una empresa pública o ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas, por lo tanto goza del carácter de documento administrativo asimilable al documento público, que no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se produce; por lo que se conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, donde en el recuadro denominado “DATOS DEL SERVICIO”, se lee: “USO COMERCIAL A”; quedando acreditado el uso comercial del inmueble. Este medio de prueba se adminiculará con otros medios de prueba más adelante. Y así se establece.
5.-Marcado “E” copia de recibo emitido por COMRESIS C.A., de fecha 04 de junio del año 2025, Folio (43 de la primera pieza), prueba documental admitida por auto de fecha 17 de Julio de 2025, (Folio 23 segunda pieza). Se trata de un documento expedido por COMRESIS C.A. que es una empresa pública, al ser una Compañía Municipal del Municipio Páez del estado Prtuguesa, encargada de la gestión y recolección de residuos sólidos e infraestructura sanitaria; por lo tanto, goza del carácter de documento administrativo asimilable al documento público, que no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se produce; por lo que se conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, donde en el contribuyente es denominado “AUTOLAVADO KV BETANCOURT”, quedando acreditado que en el inmueble arrendado opera un COMERCIO (autolavado). Este medio de prueba se adminiculará con otros medios de prueba más adelante. Y así se establece.
6.-Marcado “F” Copia certificada de acta N° 2024-0028 de fecha 23 de AGOSTO del año 2025, emitida por la Superintedencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, SUNAVI Folio (44 y 45 de la primera pieza). En relación a este medio de prueba se trata de un documento administrativo, asimilable al documento público, que no fue impugnado por la parte demandante. Ahora bien, la parte demandada intenta probar con este medio de prueba el carácter mixto (comercio y vivienda) del arrendamiento objeto de este proceso judicial, pero no único que demuestra es que acudió a dicho organismo, y de forma preliminar fue atendido, sin que de ello se pueda extraer elementos que sirvan para determinar lo pretendido por el demandado; pues no es esa la naturaleza u objeto de dicho documento o procedimiento; por lo tanto, más allá de acreditar que el demandado acudió en alguna oportunidad a dicho organismo, nada aporta al proceso dicho medio de prueba; en virtud de lo cual se desecha por ser manifiestamente impertinente. Y así se establece.
7.- Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, inserta a los folios (33 al 40 de la Segunda Pieza), mediante la cual el tribunal se trasladó en la oportuna legal correspondiente y practicó al referida Inspección Judicial en la Dirección: Avenida 35 con calle 34 y 35 de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, “…Deja constancia de un inmueble es destinado para uso comercial con servicio de autolavado el cual se encuentra en funcionamiento en el momento de la práctica de la inspección. Asimismo, se observó la existencia de dos (02) piezas una destinada como vivienda y una destinada al depósito de las herramientas y materiales utilizados para el servicio de autolavado. El área de autolavado se encuentra en buen estado de conservación, el área de vivienda se encuentra en regular estado de conservación y el área de depósito no se encuentra totalmente culminada su construcción …”
La referida prueba, se valora como prueba de la verosimilitud entre los linderos y características del inmueble alegados en el libelo y los observados por este Tribunal, la cual se apreciar y valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; quedando acreditado que el inmueble en cuestión está destinado uso comercial, específicamente a la actividad de autolavado, contando con las instalaciones necesarias, con área de lavado de autos, área de oficina y una pequeña área usada como dormitorio, así como un local separado donde se guardan herramientas y otros objetos.
Cabe destacar que, tal y como se aprecia de las tomas fotográficas, el lugar usado como vivienda tiene en realidad una distribución y estructura de una oficina con dos espacios, en uno de lo cuales, de manera muy apretada y estrecha se encuentra una cama matrimonial, que fue puesta de manera forzada, ocupando todo el especio de la habitación de pared a pared, quedando solo un pequeño espacio entre el final de la cama y la pared del fondo. También consta de dicha inspección, que en el área externa de dicha estructura se encuentran avisos legales del comercio, que dejan claro a cualquier espectador que esa es la oficina de la Gerencia o Administración del comercio denominado “AUTOLAVADO KV BETANCOURT”. Así también, debe quedar claro, que el simple hecho de que el inquilino use el inmueble como vivienda, per se, ello no constituye prueba del carácter doble de arrendamiento (vivienda y comercio), pues lo determinante aquí lo es la manifestación bilateral de la voluntad de las partes; sin que unilateralmente se pueda imponer una parte sobre la otra. De lo contrario todo inquilino podría cambiar a su antojo la naturaleza del arrendamiento. Así se establece.
Este medio de prueba debe, necesariamente, adminicularse con los recibos emitidos por COMRESIS e HIDROVEN, ut supra valorados; en virtud de lo cual, queda plenamente acreditado el carácter o la condición para uso comercial del inmueble objeto de arrendamiento.
8.- De la comunidad de la prueba. Recibos de pago de Hidroportuguesa N° A000000000000252103, de fecha 08/05/2025, de la revisión de las actas procesales, se evidente que el recibo distinguido con la numeración A000000000000252103, no fue presentado junto con la contestación de la demanda, en consecuencia al ser inexistente en las acta procesales que conforman el presente expediente, es imposible para quien aquí juzga determinar valoración alguna. y así se establece.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio producido por las partes, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba considera que quedó demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes; la condición de arrendador y arrendatario del demandante y demandado, respectivamente; la ubicación del inmueble objeto de arrendamiento; el uso comercial para el cual fue arrendado el inmueble; y el precio del canon de arrendamiento en la cantidad de bolívares equivalentes a USD. 100,°° (Moneda de cuenta).
Por otro lado, en relación a la consignación arrendaticia distinguida con el Número 233-2022 (nomenclatura de este Tribunal) promovida por la parte actora, inserta a los folios 21 al 25 de la Primera pieza de la presente causa, quien aquí juzga observa que el demandado al momento de consignar en el Tribunal el pago correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2022 del canon de arrendamiento del local comercial objeto de la presente demanda, alegó que el arrendamiento tenía un doble uso (comercial y vivienda), por lo que procedió a realizar consignaciones arrendaticias, a razón del uso comercial, solo por el 50% del valor del canon, y en relación al uso del inmueble arrendado como vivienda, lo único que quedó demostrado es la conducta unilateral por parte del demandado de darle uso de vivienda, residencia o habitación a dicho inmueble; no obstante, en forma alguna, la parte demandada no logró demostrar la existencia de la manifestación de la voluntad de ambas partes en establecer el carácter, condición o naturaleza doble del arrendamiento, en el sentido de que el inmueble fuere arrendado tanto para uso comercial como para vivienda; entendiéndose, como antes se dijo, que esto no puede ser establecido unilateral y arbitrariamente por el inquilino. Así se establece.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Quien aquí Juzga, a fin de comprobar los hechos alegados por las partes, considera necesario en principio distinguir la naturaleza jurídica del contrato, al constar en las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante al momento de interponer su demanda afirma que desde el Primero (01) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) inició un contrato de arrendamiento VERBAL DE ÍNDOLE PRIVADO a TIEMPO INDETERMINADO, con el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BETANCOURT, plenamente identificado, sobre un inmueble DESTINADO AL USO COMERCIAL, ubicado en la antigua Avenida 09 hoy Avenida 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, consigna junto con el libelo, documentos demostrativos de la propiedad que se acredita mediante documentos Públicos, suscritos ante funcionario público autorizado para ello, que fueron apreciados por este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y del acervo probatorio presentados por ambas partes; que si quedó demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento verbal; la condición de arrendador y arrendatario del demandante y demandado, respectivamente; la ubicación del inmueble objeto de arrendamiento; el uso comercial para el cual fue arrendado el inmueble; y el precio del canon de arrendamiento como las mismas partes lo afirman; sin que la parte demandada haya logrado demostrar la manifestación de voluntad de ambas partes respecto del uso como vivienda del inmueble arrendado, por lo que quedó acreditado el uso exclusivo de carácter comercial; y siendo la relación de un contrato a tiempo indeterminado y conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, de allí que los contratantes están obligados a cumplir con contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
Reiterándose que aprecia este juzgador, que el demandado no logró demostrar que el inmueble fue arrendado para un uso doble (uso comercial y vivienda); por ende, tampoco demostró que el canon de arrendamiento estaba dividido, un 50% para el uso comercial y un 50% para el uso de vivienda, canon este el cual no fue demostrado en la pruebas aportadas a las actas procesales que conforman la presente causa. Lo que sí quedó demostrado, es que las consignaciones arrendaticias las realizó el demandado, desde un principio, el pago del valor del canon de uso comercial, además de que entre los meses de ENERO hasta el mes de JUNIO del año 2022, se aprecia que no hubo consignaciones oportunas o prueba fehaciente presentada que acreditara la existencia de pago y solvencia de los cánones de las respectivas mensualidades del inmueble destinado para uso comercial; todo lo cual, acredita el hecho fundamental y sustancial alegado por la parte demandante arrendadora, que ciertamente, el demandado se encuentra INSOLVENTE EN SU OBLIGACIÓN DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO, correspondientes a los meses ENERO hasta el mes de JUNIO del año 2022.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE. Y así, expresamente, quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se Decide.
|