REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, 16 de Enero de 2026.
215º y 166º.

EXPEDIENTE N° 2100 -2025.-
SOLICITANTES: GENNY CAROLINA MARQUEZ MARIN Y EUDY RAMON LINAREZ SUAREZ Venezolanos, mayores de edad, domiciliado en San Pablo Abajo del Municipio Ospino Estado Portuguesa titulares de las cédulas de identidad N°18.102.432 Y N° V-11.547.646 respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: DILIA DEL CARMEN MARTINEZ ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°143.420
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Noviembre de 2025, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por el Abogado, presentaron Solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de Enero de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa. Manifiestan igualmente, que su único y último domicilio conyugal fue en San Pablo Abajo Municipio Ospino Estado Portuguesa Que en su unión conyugal Se procrearon hijos; Todos Mayores de edad. EUDY JOSE LINAREZ MARQUEZ CI:29.995.633 CRISTIAN JOSE LINAREZ MARQUEZ CI: 30.928.711 Y EDDY MANUEL LINAREZ MARQUEZ CI: 32.042.019 y no se fomentaron bienes de fortuna susceptibles de partición.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 24 de Noviembre de 2025 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 15 de Diciembre de 2025.
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman este procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la disolución del vínculo conyugal que los une. En consecuencia debe declararse CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República



Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: GENNY CAROLINA MARQUEZ MARIN Y EUDY RAMON LINAREZ SUAREZ respectivamente y DISUELTO en consecuencia el Matrimonio por ellos contraído, 26 de Enero de 2012 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa Según acta N°09 ASI SE DECIDE.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Oficina del Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa y al Registrador Principal del Estado Portuguesa, una vez quede firme la misma, anexándoles copias certificadas de la sentencia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día 16 de Diciembre del 2026. Año 215 º Y 166º

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO

ABG. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 2100-2025.
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 09:00 a.m. Conste.-

ABG. ERASMO – Secretario.-
AJP/ar-