REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Quince (15) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026).
215º y 166º
ASUNTO: PP01-2024-08-0527.
PARTE QUERELLANTE: YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALBERTO TOVAR.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ELVER GONZÁLEZ MATA. (APODERADO SUSTITUTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024), se inició la presente causa por la interposición ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099, asistido en este acto por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-14.336.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.883, demanda incoada contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde solicitan se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DECISION N° 005-2024 relacionado con Expediente Disciplinario N° 48.971-22, mediante el cual se le destituyo como detective Agregado del CICPC. Este Juzgado Superior le da la respectiva entrada, signándole la nomenclatura N° PP01-2024-08-0527. Información que riela en el folio uno (01) al folio treinta y tres (33) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha doce (12) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto declarando la competencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para conocer el presente asunto y SE ADMITIÓ a sustanciación el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, se ordenó librar notificaciones de Ley, al Procurador(a) General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Dirección General Nacional de la Oficina Administrativa de la Secretaría del Consejo Disciplinario de Los Llanos. Información que riela al folio treinta y cuatro (34) y folio treinta y cinco (35) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha catorce (14) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia por parte del ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099 y querellante en el presente asunto, asistido en este acto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO MOLINA, Inpreabogado N° 313.605, a través de la cual solicitan que se ordene lo conducente al emplazamiento del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CICPC LOS LLANOS como parte demandada en el presente asunto, solicitando también se le comisione como CORREO ESPECIAL para la práctica de la notificación. Información que riela al folio treinta y siete (37) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha catorce (14) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia por parte del ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099 y querellante en el presente asunto, asistido en este acto por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, Inpreabogado N° 175.883 mediante la cual solicitan COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS de todas las actas procesales que conforman el expediente. Información que riela al folio treinta y ocho (38) de la Pieza N° 01.
En fecha catorce (14) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia por parte del ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099 y querellante en el presente asunto, asistido en este acto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO MOLINA, Inpreabogado N° 313.605, a través de la cual solicitan que sean LIBERADAS (sic) LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, CITACIÓN acordadas en auto de admisión de demanda. Información que riela al folio treinta y nueve (39) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dicto auto a través del cual Acordó y ordenó expedir copias certificadas de todas las actas procesales que conforman el presente expediente solicitadas por la parte querellante, información que riela al folio cuarenta (40) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se libraron comisiones N° 2024-C-038 y 2024-C-039 dirigidas al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de los Morros Estado Guárico, contentivas de oficios de notificación de Admisión de Demanda dirigidos al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, al Director General del CICPC, y a la Dirección General Nacional del Consejo Disciplinario de los Llanos del CICPC respectivamente. Información que riela al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y ocho (48) de la Pieza N° 01.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior acordó designar como CORREO ESPECIAL al ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099, querellante en el presente asunto, el cual se juramentó y recibió en sobre sellado la comisión N° 2024-C-039 para ser entregada al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO contentivo de oficio N° 2024-210 dirigido a la Dirección General Nacional Oficina Administrativa de la Secretaría del Consejo Disciplinario de los Llanos (CICPC). Información que riela al folio cincuenta (50) de la Pieza N° 01.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia por parte del ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099, asistido por el Abogado ALBERTO TOVAR, Inpreabogado N° 175.883, parte querellante en el presente asunto, mediante la cual solicita se le designe CORREO ESPECIAL para trasladar comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Información que riela al folio cincuenta y dos (52) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual este Juzgado Superior Acordó designar como CORREO ESPECIAL al ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ o en su defecto a su apoderado judicial Abogado ALBERTO TOVAR, suficientemente identificados en autos, para que consignen ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión contentiva de notificaciones ordenadas por este Juzgado en fecha 12/08/2024. Información que cursa al folio cincuenta y tres de la Pieza N° 01.
En fecha veinte (20) de Enero del dos mil veinticinco (2025), se realizó juramentación del Abogado ALBERTO TOVAR VERASTEGUI, Inpreabogado N° 175.883, como CORREO ESPECIAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en el presente asunto, recibiendo en sobre sellado Comisión N° 2024-C-038 para ser consignada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Información que cursa al folio cincuenta y cuatro (54) de la Pieza N° 01.
En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio N° 164-2025 de fecha 04/06/2025, proveniente del Tribunal Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resulta de comisión de notificación de Admisión de Demanda del asunto N° PP01-2024-08-0527, debidamente cumplida. Información que cursa al folio cincuenta y seis (56) al folio setenta (70) de la Pieza N° 01 del presenta asunto.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia del Abogado ELVER SIMON GONZALEZ MATA, Inpreabogado N° 219.894, a través del cual consignan comunicación G.G.L. N° 000764 contentiva de Poder para actuar en carácter de APODERADO SUSTITUTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, parte demandada en el asunto N° PP01-2024-08-0527. Información que riela al folio setenta y dos (72) y folio setenta y tres (73) de la Pieza N° 01.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda en el asunto N° PP01-2024-08-0527, lapso en el cual la parte querellada no presentó escrito de contestación de demanda alguno, fijando en este mismo auto oportunidad para la celebración de AUDIENCIA PREMILIMAR al 3er día de despacho siguiente. Información que riela al folio setenta y cuatro (74) de la Pieza N° 01.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia del Abogado ELVER SIMON GONZALEZ MATA, Inpreabogado N° 219.894, en su carácter en su carácter de APODERADO SUSTITUTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y representante de la parte querellada en el presente asunto, mediante la cual consigna Escrito de Contestación de Demanda en el asunto N° PP01-2024-08-0527. Información que cursa al folio setenta y seis (76) al folio noventa y uno (91) de la Pieza N° 01.
En fecha veintitrés (23) Octubre de dos mil veinticinco (2025), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, dejando constancia de la comparecencia del Abogado ELVER SIMO GONZALEZ MATA, Inpreabogado N° 219.894, en su carácter de APODERADO SUSTITUTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dejando constancia también de la incomparecencia de la parte querellante quién no asistió a la celebración de la audiencia, ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno. Información que riela al folio noventa y dos (92) de la Pieza 01.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de AUDIENCIA DEFINITIVA para el 5to día de despacho siguiente. Información que riela al folio noventa y tres (93) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), se celebró AUDIENCIA DEFINITIVA en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado ELVER SIMON GONZALEZ MATA, representante de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA parte querellada, y se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la PARTE QUERELLANTE. Se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Información que riela al folio noventa y cuatro (94) de la Pieza N° 01.
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER en el presente asunto, mediante el cual se ratifica el oficio N° 2024-210 de fecha 18/09/2024 dirigido a la Dirección General Nacional del Consejo Disciplinario de los Llanos (CICPC), mediante el cual se solicita que remitan Copias Certificadas del Expediente Administrativo N° 48.971-22 concerniente al funcionario YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099. Información que cursa al folio noventa y cinco (95) al folio noventa y seis (96) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por el Abogado ELVER SIMON GONZALEZ MATA, Inpreabogado N° 219.894 en su carácter de APODERADO SUSTITUTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual consigna Información en Digital (CD), contentivo de Expediente Administrativo del ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099 constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles. Información que cursa al folio noventa y ocho (98) al folio cien (100) de la Pieza 01.
En fecha Diez (10) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), se dictó dispositivo de fallo, declarando SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099, asistido por el Abogado ALBERTO TOVAR VERASTEGUI, Inpreabogado N° 175.883, demanda incoada contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar fallo in extenso a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Información que riela al folio ciento dos (102) de la Pieza N°01 del presente asunto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6: “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por lo tanto, al constatarse que el querellante, el ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099, mantuvo una relación de empleo público desde el día primero (01) de Octubre de dos mil quince (2015), cuando ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el cargo de Detective, como se puede constatar en Constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos del CICPC, que cursa inserta al folio quince (15) del expediente administrativo digital, y quien fue DESTITUIDO mediante ACTA DE DECISIÓN N° 005-2024 PUNTO DE CUENTA N° 005-2024 Exp. N° 48.971-22,dictada en fecha nueve (09) de Abril del dos mil veinticuatro (2024), por la OFICINA ADMINISTRATIVA DE LA SECRETARIA EJECUTIVA NACIONAL DE CONSEJO DISCIPLINARIO LOS LLANOS por estar presuntamente inmerso en las causales de destitución y faltas disciplinarias establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, específicamente en el artículo 90 que dispone: Son causales de aplicación de la medida de destitución: Numeral 3: “conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la Función Policial de Investigación; Numeral 7: “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”. Razón por la cual, el precitado recurrente, acude a este órgano jurisdiccional para interponer querella funcionarial a fin de demandar la Suspensión de los Efectos y la Nulidad del Acto Administrativo N° 005-2024 dictado en fecha 09/04/2024 por el Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), decisión que le fue notificada al recurrente en fecha 06/05/2024 según consta en el folio treinta y tres de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En el mismo orden de ideas, es necesarios resaltar que el artículo 95 de la ley del estatuto de la función pública, prevé: “(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”.
En vista de lo anterior, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En tal sentido y entrando a revisar y analizar los argumentos que sustentan el recurso contencioso interpuesto, cabe señalar que el recurrente en su escrito libelar señala textualmente:
“(…) Es el caso que en fecha 06 de Mayo del 2024, se notifica al funcionario YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099, en su condición de Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la decisión tomada por unanimidad en la cual fue declarada procedente su DESTITUCIÓN como funcionario activo…emanada del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz…específicamente de la oficina administrativa de la secretaría ejecutiva nacional de consejo disciplinario de la policía de investigación, (consejo disciplinario región los llanos); suscrita por Dra. Brunilde F. Betancourt V. presidenta del Consejo Disciplinario… la cual a juicio de esta defensa técnica goza de Inmotivación y vicios tanto en el procedimiento administrativo iniciado en fecha once (11) de octubre del 2022 y celebrada la única audiencia ante el consejo disciplinario en fecha 28 de febrero del 2024, lo que vale decir dieciséis (16) meses después de iniciado cuando el procedimiento ha de llevarse a cabo en dos (02) meses prorrogable por el mismo periodo de tiempo; como el propio acto administrativo. La cual guarda relación con la Decisión número 005-2024, asociada al punto de cuenta número 005-2024 el cual guarda relación con el expediente disciplinario identificado con el número N° 48.971-22, emitida por oficio de notificación N° 9700-0047-CDLLA-2024-0067… notificación que dicho sea de paso a la humilde opinión de quien suscribe, fue elaborada de manera maliciosa, por cuanto en la misma la autoridad administrativa señala al funcionario YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, que le nace el derecho de acudir por vía recursiva en sede administrativa, conminándolo, si él considera necesario a agotar la vía recursiva administrativa con la interposición del recurso jerárquico… cuando se supone que el órgano de la administración pública que dictó dicho acto administrativo… se encuentra dirigido por un profesional del derecho, mal pudiera inducir al error al funcionario alegando una razón inexcusable de que agote la vía administrativa cuando la norma que regula la materia es suficientemente clara al señalar que en los casos de destitución, se entiende agotada la vía administrativa y solo es procedente la vía jurisdiccional (…)”.
También describe el querellante en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) Es de resaltar que a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, las actas procesales deber ser suficientemente claras en cuanto a las circunstancias de TIEMPO MODO Y LUGAR que permitan al lector, conocer o hacerse ver los hechos que dieron origen a las mismas, y por ende como en el caso que nos ocupa unas actas procesales que traen como consecuencia una sanción tan gravosa como lo es la destitución de un funcionario que ha entregado su vida a una institución tan honorable como lo es el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; sin que existan suficiente elementos que por lo menos den luz de que mi patrocinado incurrió en alguna trasgresión a la norma acorde a todos los extremos legales, en razón a los hechos atribuidos a nuestro patrocinado, los cuales fueron la génesis de la Averiguación Administrativa, es decir la información no está suficientemente clara, en el supuesto negado de que así haya ocurrido, en tal sentido obliga a revisar someramente las previsiones de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico venezolano respetando como es del deber ser el orden jerárquico, y a tal efecto nuestra norma suprema (…)”.
En relación a los supuestos vicios del acto administrativo recurrido, expone textualmente el querellante:
“(…) 1. Inmotivación: Se puede observar que las consideraciones para decidir… no se fundamenta, justifica y motiva las conductas desplegadas por el funcionario YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ,… que acrediten fehacientemente que haya incurrido en las causales previstas en el artículo 90 numerales 3 y 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función de la Policía de investigación, por lo que mal se pudiera castigar a un funcionario con una conducta intachable dentro de esta institución como la del funcionario Yoender Prada con una decisión tan lastimosa como la destitución sin que en la decisión se pueda observar la motiva, soslayando un buen análisis y explicación clara de los fundamentos que le llevo a decidir apartar a un funcionario de su carrera y de su derecho constitucional del trabajo, sin explicar de manera clara en donde incurrió el trabajador en la falta de probidad, en la falta grave de obligación y el abandono de trabajo, es entonces donde se genera un vacio y evidentemente se generan las siguientes interrogantes ¿Dónde está la falta de probidad?, ¿Dónde está la falta grave de obligación? y ¿Dónde está el abandono de trabajo? (…)”.
Continúa el querellante con su alegato:
“(…) 2. Duda Razonable: es importante aducir que en las consideraciones para decidir afirman que de las actas procesales; “se vislumbra claramente en las Transcripciones de Novedades diarias insertas a este expediente de marras y llevadas por el Despacho de la Delegación Municipal Guanare, siendo desobediente al no presentarse a sus labores cotidianas y del mismo no consta permiso alguno por los Jefes Superiores e Inmediatos relajando flagrantemente las normas disciplinarias… en tal sentido obliga entonces a revisar lo que según la real academia debe entenderse por desobediencia siendo que a la humilde opinión de quien suscribe debe entenderse esta como: la resistencia pacífica a las exigencias o mandatos emanadas de un superior jerárquico, y es justo aquí donde se invoca la razonabilidad y logicidad jurídica en cuanto a que no se puede justificar una desobediencia y describir una conducta que dista muchísimo de lo que el concepto del término refiere, esta afirmación de pretender aducir a nuestro patrocinado un hecho de desobediencia y describir una conducta distinta genera duda razonable en cuanto a los supuestos hechos ocurridos, estas circunstancias en las que se enmarcan los hechos que dieron origen a la solicitud de destitución que hoy es objeto de diatriba, genera una brecha amplia en cuanto a veracidad de lo aducido en la pretensión, lo demostrado y la dispositiva. Por cuanto se decide sobre unos hechos que la inspectoría ni el consejo disciplinario tiene claros (…)”.
El accionante prosigue señalando lo siguiente:
“(…) 3. Falso supuesto de hecho, al haberse estimado erradamente en cuanto a dar valor probatorio a unos argumentos presuntamente efectuados por la Inspectoría General de la República que según los representantes del Consejo demostraron que nuestro patrocinado incurrió en la trasgresión en la norma, efectuando dicho juicio de valor así de manera genérica soslayando como se dijo normas de carácter particular que obligan a todo juzgador a detallar de manera clara las conductas de su negada participación en un hecho capaz de sancionarlo y llevarlo a destituirlo de su cargo, por cuanto en apego al ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso es un requisito sine qua non que a quien toque decidir tiene la obligación de motivar que no es más que dejar claro el ejercicio mental previo a su decisión o lo que vale decir dejar suficientemente claro y sin lugar a dudas los motivos que llevaron a ese juzgador a tomar esa decisión y tal como se evidencia en el presente asunto no fue así…4. Falso supuesto de hecho, referido al folio 156 del expediente número 48.971-22 correspondiente al auto decisorio en el que el juzgador señala “…aunado a ello, presentó justificativos médicos extemporáneos que no pudo justificar ya que al ser notificado del inicio de la presente causa administrativa disciplinaria incurrió en otras de las faltas disciplinarias como es no fue probo al momento de presentarlos, ya que si bien es cierto se encontraba en el lapso de la comunidad probatorio no es menos cierto que los mismos son extemporáneos de más de un (1) mes del inicio de la causa disciplinaria…” Por lo anterior expuesto mal pudiera valorar el funcionario actuante un medio probatorio que justifica pero no pudo justiciar (sic) (…)”.
Asimismo el recurrente Denuncia:
“(…) 1. Falso supuesto de hecho y de derecho: no se valora en ningún momento lo ocurrido en la audiencia de juicio o si fue valorado, pero de manera dolosa quienes dictan el acto omiten situaciones que el mismo consejo disciplinario dejo plasmado en la audiencia como la que me permito traer a colación en el acta de audiencia el Tribunal deja plasmado lo siguiente: “…manifiesta que el abogado privado y legalizado… sin justificación alguna no lo asistirá, por lo que acude en compañía de tres abogados de confianza, por lo que se pronuncia la Presidente del Consejo solicitándole el Poder Notariado de los mismos, informando que no lo poseía, por lo que se le informó al funcionario investigado que ausencia injustificada de su apoderado privado podía ser asistido por un abogado de Apoyo Jurídico Nacional alegando que el mismo no estaba de acuerdo con la decisión. 2. Falso supuesto de hecho y de derecho: se invalora como medio probatorio las documentales presentadas por la defensa del funcionario, pero de forma inusual y sin fundamento y tal aseveración se desprende de lo transcrito por el consejo disciplinario en su inmotivada decisión al aducir que “…ahora bien, en las pruebas documentales por parte de la representante de la defensa de oficio: Constancia Médica, además de un justificativo de haber asistiendo a un acto de grado, para esta instancia, no son medios probatorios para alegar ausencias laborales…” entrando en una emisión de juicio sin fundamento e interpretándose a título personal tal aseveración, al no justificar los motivos de su negativa en valorar dicho medios de pruebas argumentando que no a su juicio no se justifica (…)”.
Finaliza el demandante en su petitorio:
“(…) Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y tomando en cuenta que el recurso contencioso funcionarial es el medio procesal por medio del cual se puede reaccionar contra los actos administrativos emanados de la Administración Pública de naturaleza funcionarial, que sean contrarios a la legalidad y lesionen situaciones subjetivas, propias del ámbito funcionarial y por cuanto ostenta la cualidad especialísima por cuanto en este se pueden acumular todas y cada una de las pretensiones que tenga a bien esgrimir el funcionario, es por lo que de esta manera, se pueden incluir en la querella la llamada pretensión de nulidad, como en efecto se solicita por cuanto el acto administrativo, dictado en el marco de la vinculación de empleado público afecto los derechos subjetivos e intereses del funcionario, y como consecuencia solicito se declare la nulidad del acto administrativo que guarda relación con Decisión número: 005-2024 asociada al punto de cuenta número 005-2024 el cual guarda relación con el expediente disciplinario identificado con el número N° 48.971-22 emitida por oficio de notificación N° 9700-0047-CDLLA-2024-0067 (…)”
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), Este Tribunal Superior dejo constancia por medio de auto, del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, lapso que venció en fecha 15-10-2025, destacando que la parte querellada no presento escrito de contestación en el lapso oportuno. Información que cursa al folio setenta y seis (76) al folio noventa y uno (91) de la Pieza N° 01.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
PARTE QUERELLANTE:
La parte accionante acompaño el libelo de demanda con los siguientes medios probatorios:
- Copia fotostática simple marcada con la letra “A” de Acta de Audiencia, de fecha 28 de Febrero de 2024 constante de siete (07) folios útiles, realizada por el Consejo Disciplinario Los Llanos adscrito a la Policía de Investigación, documental que corre inserta del folio quince (15) al folio veintiuno (21) de la Pieza 01. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia fotostática simple marcada con la letra “B”, de Dispositiva de DECISIÓN emanada del Consejo Disciplinario de los Llanos de fecha nueve (09) de Abril de 2025 constante de siete (07) folios, documental que corre inserta del folio veintidós (22) al folio veintiocho (28) de la Pieza 01. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia fotostática simple marcada con la letra “C”, de Punto de Cuenta al Ciudadano Director General Nacional N° 005-2024 de fecha 09-04-2024 constante de tres (03) folios, emitida por la Oficina Administrativa de la Secretaría Ejecutiva Nacional de Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Consejo Disciplinario Región los Llanos, documental que corre inserto en los folios veintinueve (29) al folio treinta y uno (31) de la Pieza 01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia fotostática simple marcada con la letra “D”, de Acta de Lectura Para Imponer Decisión, emitida en fecha seis (06) de mayo de 2024, por la Dirección General Nacional/Oficina Administrativa de la Secretaría Ejecutiva Nacional del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación/Consejo Disciplinario Los Llanos constante de un (01) folio útil, documental que cursa inserto al folio treinta y dos (32) de la Pieza 01. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia fotostática simple marcada con la letra “E”, de fecha 06-05-2024, contentiva de Notificación de DESTITUCIÓN dirigida al ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099, documental que riela al folio treinta y tres (33), la cual fue recibida y firmada en esa misma fecha según se constata en el vuelto del mismo folio. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE QUERELLADA:
La representación judicial de la parte querellada, Consignó marcado con la letra “A”, oficio N° 9700-0014-CALRH-2025-1111 de fecha 09 de Octubre de 2025, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo información digital (CD) contentivo de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles correspondientes al Expediente Administrativo del ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099, por tratarse de un medio probatorio que pertenece al género de Prueba Libre de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este Tribunal le otorga la misma eficacia probatoria que se le atribuye a los documentos escritos; en consecuencia, le otorga Valor Probatorio al Expediente Administrativo consignado en forma digital. ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa, que las documentales aportadas por la parte querellante, forman parte del Expediente Administrativo Digital consignado por la representación judicial de la parte demandada, expediente administrativo, que no fue contradicho, ni impugnado, ni tachado, por la parte contraria; es por ello, que este Juzgador, tiene como fidedignas todas las pruebas aportadas por la partes, por lo que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO DE FALLO
En fecha diez (10) de Diciembre del dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad de dictar el DISPOSITIVO DE FALLO de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099, asistido por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.883, demanda incoada contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), y estando en la oportunidad de ley para dictar el fallo in extenso, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el Fondo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099, asistido por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.883, donde solicitan se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DECISION N° 005-2024 relacionado con Expediente Disciplinario N° 48.971-22, donde se le destituyó del cargo de Detective Agregado por estar presuntamente inmerso en las causales de destitución y faltas disciplinarias establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, específicamente en el artículo 90 que dispone: Son causales de aplicación de la medida de destitución: Numeral 3: “conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la Función Policial de Investigación; Numeral 7: “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que el ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099, ingresó a la Administración Pública, específicamente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en fecha primero (01) de Octubre de dos mil quince (2015) con el cargo de DETECTIVE adscrito a la COORD. NAC. DE DEP. ESPECIALES (BLOQUE DE BUSQUEDA COJEDES), según consta en Memorandum 9700-104 CNRRHH-DCD-DRS-N°3406 de fecha 01/10/2015 emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos (CICPC) que riela al folio ciento diecinueve (119) del Expediente Administrativo Digital, inserto al folio cien (100) de la Pieza N° 01 del presente asunto. Así mismo se constata que la relación funcionarial entre el ciudadano antes mencionado y el ente querellado, terminó por motivo de DESTITUCIÓN materializada a través de Acto Administrativo contenido en ACTA DE DECISIÓN N° 005-2024 emitida por el Consejo Disciplinario Los Llanos (CICPC), por estar presuntamente inmerso en las causales de destitución y faltas disciplinarias establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, específicamente en el artículo 90 que dispone: Son causales de aplicación de la medida de destitución: Numeral 3: “conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la Función Policial de Investigación; Numeral 7: “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, información que riela al folio nueve (09) del Expediente Administrativo Digital consignado por la representación judicial de la parte querellada e inserto al folio cien (100) de la Pieza N° 01 del presente asunto, decisión que fue notificada formalmente al ex funcionario en fecha 06/05/2024 según consta en acuse de recibo que riela al vuelto del folio treinta y tres (33) de la Pieza N° 01, por lo tanto estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRESENTACION EXTEMPORANEA DE LA CONTESTACIÓN:
En cuanto a este punto, es necesario para éste Juzgado Superior Estadal, indicar que en fecha 15-10-2025 venció el lapso para la contestación de la demanda, por lo que en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal, dicto auto dejando constancia que la parte querellada no presento escrito de contestación en el lapso oportuno, y en consecuencia, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, según información que consta en folio setenta y cuatro (74) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
Por otra parte, se observa que cursa en los folios setenta y seis (76) hasta el folio noventa y uno (91) de la Pieza N° 01 del presente asunto, que en fecha 16-10-2025 la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación de demanda, por lo que el referido escrito fue presentado en tiempo intempestivo, en consecuencia, de forma extemporánea. Aun así, se hace necesario resaltar que la Republica goza de una serie de prerrogativas procesales, entre las que destaca la prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala “(…) Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio (…)”.
Ahora bien, en sintonía con la precitada norma contenida en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción de la querella en todas y cada una de sus partes, por parte del organismo querellado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte recurrente sustenta su pretensión señalando que el acto administrativo impugnado, presuntamente adolece de los vicios de Inmotivación, Duda Razonable y Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Con fundamento en lo anterior, este juzgador pasa analizar si el acto administrativo recurrido en este asunto, se encuentra investido o no de los vicios denunciados, para ello pasa analizar cada uno de los vicios señalados y lo hace de la siguiente forma:
EN CUANTO AL PRESUNTO VICIO DE INMOTIVACION y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO
En lo que respecta a los vicios de Inmotivacion, así como el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, denunciados por la parte actora en el libelo de demanda, los cuales fueron alegados de forma simultánea en el presente asunto; ante ello, este Tribunal Superior, considera oportuno traer a colación el criterio reiterado y sostenido por nuestra Sala político Administrativa, que ha establecido lo siguiente:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que cuando se invoquen este tipo de situaciones se traduce en una incompatibilidad; ello con base al criterio sentado mediante sentencia Nro. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y Falso Supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el Falso Supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’….
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y Falso Supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Resaltados de la Sala).
Atendiendo al precitado criterio jurisprudencial, este Tribunal pasa a revisar el Acto Administrativo N° 005-2024 dictado en fecha 09-04-2024 por el Consejo Disciplinario de los Llanos del CICPC, que acordó la Destitución del ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, acto administrativo recurrido ante este órgano jurisdiccional, que cursa en los folios veintidós (22) hasta el folio veintiocho (28) de la Pieza N° 01 del presente asunto, en cual se desprende específicamente en el folio veintidós (22) y su vuelto lo siguiente:
“(…) LOS HECHOS: Por cuanto se tiene conocimiento a través de la Coordinación de Insectoría Delegación Estadal Portuguesa, mediante informe de fecha 11/10/2022, donde informa sobre la conducta irregular subsumida por el funcionario Detective Agregado Yoender José Prada Rodríguez, C.I.V-20.157.099, credencial 41.236, quien se encontraba adscrito a la Coordinación de Operaciones Estratégicas de la Delegación Municipal Guanare, en torno a las ausencias laborales continuas no justificadas para prestar el servicio en la Delegación Municipal Guanare, los días 02, 03 04 y 05 de Octubre del año 2022, no haberse comunicado ni entregado algún tipo de constancia que justificara la ausencia laboral que se le atribuye, siendo reportadas esas irregularidades en las novedades diarias llevadas por ante ese Despacho. En razón de lo antes expuesto la representación de la Inspectoría General Nacional solicita la medida de Destitución, en las faltas disciplinarias establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, específicamente en el artículo 90 que dispone: Son causales de aplicación de la medida de destitución: Numeral 3: “conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la Función Policial de Investigación; Numeral 7: “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo (…)”.
Por otra parte, se desprende en el folio veintiséis (26), en el capítulo de las consideraciones para decidir, según lo expuesto lo siguiente:
“(…) que el funcionario Detective Agregado Yoender José Prada Rodríguez, C.I.V-20.157.099, credencial 41.236, incurrió en las faltas disciplinarias atribuidas y establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación… considerando esta instancia decisoria que el funcionario Yoender José Prada Rodríguez, C.I.V-20.157.099, credencial 41.236, actuó de manera desobediente e insubordinada con respecto a normas establecidas particularmente de las leyes o de las ordenes, tomándose como un acto de indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores. Partiendo de lo anterior, se evidencia que la conducta desplegada por el funcionario investigado, no fue acorde a los lineamientos establecidos por esta institución, por cuanto se vislumbra claramente en las Transcripciones de Novedades diarias insertas a este expediente de marras y llevadas por el Despacho de la Delegación Municipal Guanare, siendo desobediente al no presentarse a sus labores cotidianas y del mismo no consta permiso alguno por los Jefes Superiores e inmediatos, relajando flagrantemente las normas disciplinarias… ha faltado sin motivo justificado a sus labores habituales siendo reportado en varias ocasiones en el despacho que estaba adscrito, en tal sentido y de acuerdo a lo presentado como pruebas de valor que el funcionario es reincidente en no asistir a sus labores diarias como funcionario de esta institución no presentando justificativo alguno tal como se demuestra en las transcripciones presentadas e identificadas con los Números 2, 3, 4, 5 y 6… aunado a ello, presentó justificativos médicos extemporáneos que no pudo justificar (…)”.
En este orden de ideas, este Juzgador observa que la parte demandante arguyo en cuanto a la presunta Inmotivación del Acto Administrativo N° 005-2024 dictado en fecha 09-04-2024, por el Consejo Disciplinario de los Llanos del CICPC, que acordó su Destitución del cargo de Detective Agregado, lo siguiente “ (…) las consideraciones para decidir trascritas, en los capítulos precedentes, no se fundamenta, justifica y motiva las conductas desplegadas por el funcionario YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ,…, sin que en la decisión se pueda observar la motiva, soslayando un buen análisis y explicación clara de los fundamentos que le llevo a decidir apartar a un funcionario de su carrera y de su derecho constitucional del trabajo (…)”.
En sintonía con lo anterior, se hace necesario precisar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), referente al requisito de motivación, dispone en su artículo 18 ordinal 5 lo siguiente: “(…) todo acto administrativo deberá contener 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”. Tal exigencia, requerida tanto a los actos administrativos de efectos generales como a los de efectos particulares, consiste, a juicio de quien juzga, en dar a conocer a sus destinatarios, las razones que condujeron a la Administración a dictar el acto, razones éstas que, según se desprende de la norma transcrita, deben ser tanto de hecho como de derecho, con la finalidad de expresar con claridad la justificación de dicho acto, es decir, los motivos que impulsaron a la Administración a manifestar su voluntad de esa particular manera.
Ahora bien, la importancia del cumplimiento de este requisito, siendo un elemento fundamental para que el afectado de la decisión administrativa pueda defenderse del daño ocasionado. El acto debe expresar la situación de hecho que regulo la administración a tomar la decisión, así como la indicación de las normas legales que le permitieron tal regulación en los términos en que lo hizo. Así se ha expresado la Sala Administrativa en Sentencia Nro. 19 del 19 de febrero de 2001, ratificada en decisión Nro. 918 del 3 de agosto de 2017, al señalar:
“(...) Este requisito como bien lo ha señalado esta sala en reiterada jurisprudencia, es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento que en definitiva adopta la Administración.
Si el acto contiene esta referencia, tal requisito queda cumplido independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues si tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicios de mérito, o de fondo o de su causa, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación. Por los demás, también ha sido criterio reiterado de esta sala que el vicio de inmotivación como vicio de forma, sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado realmente no ha tenido posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta, por lo que la motivación debe estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes que sean conocidos por el administrado, y ello porque la finalidad de la motivación, además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de ese acto, para que pueda ejercer su derecho de defensa, en caso de que lo perjudique. De manera que si existe plena evidencia de que el interesado conocía esas razones, y tuvo la oportunidad de atacar el acto mediante los recursos que el ordenamiento jurídico ofrece, no puede anularse el acto por inmotivación.
En el caso sub-judice, el pronunciamiento del acto impugnado es precedido de una parte motiva donde se expresan las razones por las cuales la Administración considera viciado de nulidad absoluta el acto que revoca, con señalamiento de la norma legal que consagra el vicio constatado. Como antes se indica, si tales razones son erróneas o infundadas el vicio sería ilegal por otras circunstancias pero no por inmotivación. En consecuencia, resulta improcedente el alegato sobre la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara (…).”
De conformidad con lo antes citado, considera este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que el Consejo Disciplinario Región los Llanos de la Policía de Investigación, al dictar en fecha 09-04-2024 el Acto Administrativo N° 005-2024 que acordó la Destitución del ciudadano YOENDER JOSÉ PRADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099, del cargo de Detective Agregado; explano suficientemente las razones de hecho, según se desprende en el folio veintidós (22) y su vuelto y tal cual como quedo señalado en párrafos anteriores, en cuanto a la relación de los hechos que dieron origen a la sustanciación del procedimiento investigativo en el expediente disciplinario signada con el N° 48.917-22 instaurado en su contra; por otra, se observa en el folio veintiséis (26), en el capítulo de las consideraciones para decidir, que el ente investigativo señaló en el Acto Administrativo N° 005-2024 las razones de derecho en que fundamento su decisión, señalando “(…) que el funcionario Detective Agregado: Yoender José Prada Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099, incurrió en las faltas disciplinarias y establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en el artículo 90: Son causales de aplicación de la medida de destitución Numeral 3: conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la Función Policial de Investigación;…, Numeral 7: inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo (…)”. Por tal razón, este Tribunal constata que el requisito consagrado en el articulo 18 numeral 5 de la LOPA, ha sido cumplido por el Consejo Disciplinario Región los Llanos de la Policía de Investigación, al dictar la Acto Administrativo N° 005-2024 en fecha 09-04-2024 que acordó la Destitución del ciudadano YOENDER JOSÉ PRADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099, del cargo de Detective Agregado; independientemente de la veracidad o no, de los hechos, o de la legitimidad del derecho en que se fundamento la referida decisión. En consecuencia, debe este Tribunal desechar la denuncia de vicio de Inmotivación alegada por la parte recurrente en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
Una vez desechada la denuncia del vicio de Inmotivación, bajo la sinopsis de que el Acto Administrativo N° 005-2024, si contiene la relación de hechos y derechos, y en consecuencia está debidamente Motivado, debe ahora este Tribunal analizar si los hechos atribuidos al hoy recurrente y la norma aplicada obedece a los hechos planetados; es decir, determinar si el Acto Administrativo adolece del vicio de Falso Supuesto (Hecho y Derecho), denunciado por la parte actora. Para ello, se hace necesario, traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002, Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa:lo siguiente:
“(…) El vicio de Falso Supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume a una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de Derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En colorario, es obligación de la Administración comprobar la existencia de los hechos para así poder realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos y erra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En este orden de ideas, se hace oportuno destacar que la actuación de la policía investigativa se rige por principios de rectitud, moral, ética, vocación de servicio y estricto apego a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y reglamentos destinados a regir la función y actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); en razón de ello, se constató que al funcionario YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099, se le Inicio un procedimiento investigativo identificado como Exp. N° 48.971-22 por estar presuntamente inmerso en las causales de destitución y faltas disciplinarias establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, específicamente en el artículo 90 que dispone: Son causales de aplicación de la medida de destitución: Numeral 3: “conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la Función Policial de Investigación; Numeral 7: “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, sustentando el órgano investigador según se observa en Acta de Audiencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) que riela del folio quince (15) al folio veintiuno (21) de la Pieza Principal, donde se puso a la vista y manifiesto el Informe de fecha 10/12/2022 suscrito por la Comisario HORYSMAR DEL VALLE VALERA DELFÍN, titular de la cédula de identidad N° V-14.273.523, Coordinadora de Supervisión de Investigación de la Delegación Municipal Guanare, donde dejó constancia que el funcionario YOENDER JOSÉ PRADA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099, credencial N° 41.236, “(…) venia presentando una conducta irregular repetitiva y que no se ajustaba al reglamento interno disciplinario, aunado a ello llevaba tres días de ausencia laboral no justificado los días lunes, martes y miércoles 03, 04 y 05 del mes de octubre (…)”, información inserta al folio vuelto del folio dieciocho (18) de la Pieza Principal del presente asunto.
De igual forma resulta propicio señalar del acta de audiencia ut supra citada, otros elementos dispuestos en el desarrollo del procedimiento investigativo como la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADADES de fecha 01/07/2022 llevada por la Delegación Municipal Guanare, donde aparece copia textual de la cual se desprende lo siguiente; “(…) 12 – 08:26 Hrs – NOVEDAD DE SERVICIO/REPORTE FUNCIONARIO: A esta hora informa el Inspector Jefe RICHARD ORELLANO, Jefe de la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las personas, haber recibido llamada telefónica de parte del Detective Agregado Yoender Prada, el cual manifestó que su vehículo en el cual se traslada desde la ciudad de Acarigua presentaba desperfectos mecanicos, por lo que llegaría con retardo a laborar (…)”, TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 29/07/2022 de la cual se desprende textualmente; “(…) 18 – 11:00 Hrs – REPORTE FUNCIONARIO: A esa hora informa el Inspector Jefe Juan Justo, Jefe de Operaciones Estratégicas, que el funcionario Detective Agregado: Yoender Prada, no había asistido a sus labores diarias (…)”, TRANSCRIPCION DE NOVEDADES de fecha 08/08/2022, 20/08/2022, 21/08/2022, 22/08/2022, 26/09/2022, 30/09/2022, 03/10/2022, 04/10/2022, 05/10/2022, 06/10/2022, 09/10/2022 y 10/10/2022 donde se deja en evidencia por los diferentes jefes de guardias de la Delegación Municipal Guanare, que el Detective Agregado Yoender Prada, no había asistido a sus labores en dichas fechas, información que riela al folio diecinueve (19) de la Pieza Principal del presente asunto; no evidenciándose en ninguna fase del proceso de juicio, acción alguna por parte del recurrente o de su representación judicial, a presentar o promover medio probatorio alguno tendentes a justificar las faltas o inasistencias desglosadas y señaladas por el órgano investigador a cargo del procedimiento disciplinario, o demostrar los fundamentos principales por lo que solicita la nulidad de la Decisión N° 005-2024 derivada del Expediente Administrativo identificado con el N° 48.971-22 emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) interpuesta por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, hecho agravado por su completa incomparecencia como parte querellante, tanto a la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 23/10/2025, como a la AUDIENCIA DE JUICIO celebrada en fecha 05/11/2025 por lo que quien aquí Juzga considera que la Administración Pública motivó el acto administrativo en hechos que realmente ocurrieron, como lo es la insistencia injustificada del funcionario encausado, y en consecuencia aplicó la norma prevista de manera adecuada a fin de sancionar el hecho ocurrido, por lo que la calificación jurídica atribuida encuadra perfectamente, en la conducta desplegada por el ciudadano YOENDER JOSÉ PRADA RODRÍGUEZ, quien no asistió a su puesto laboral en las fechas 08/08/2022, 20/08/2022, 21/08/2022, 22/08/2022, 26/09/2022, 30/09/2022, 03/10/2022, 04/10/2022, 05/10/2022, 06/10/2022, 09/10/2022 y 10/10/2022, siendo sustanciado el procedimiento disciplinario de destitución, por las faltas de los últimas tres fechas mencionadas, es decir, los días 03/10/2022, 04/10/2022 y 05/10/2022, conforme a lo establecido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en su artículo 90, numerales 03 y 07. Siendo así, debe forzosamente este Tribunal Superior desechar la denuncia de Falso Supuesto de Hecho y Derecho denunciado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA DUDA RAZONABLE ALEGADA:
Respecto a la Duda Razonable alegada por la parte actuante, se desprende del libelo de demanda, específicamente de la parte in fine del folio ocho (08); que arguye lo siguiente:
“(…) es importante aducir que en las consideraciones para decidir afirman que de las actas procesales; “se vislumbra claramente en las Transcripciones de Novedades diarias insertas a este expediente de marras y llevadas por el Despacho de la Delegación Municipal Guanare, siendo desobediente al no presentarse a sus labores cotidianas y del mismo no consta permiso alguno por los Jefes Superiores e Inmediatos relajando flagrantemente las normas disciplinarias… en tal sentido obliga entonces a revisar lo que según la real academia debe entenderse por desobediencia siendo que a la humilde opinión de quien suscribe debe entenderse esta como: la resistencia pacífica a las exigencias o mandatos emanadas de un superior jerárquico, y es justo aquí donde se invoca la razonabilidad y logicidad jurídica en cuanto a que no se puede justificar una desobediencia y describir una conducta que dista muchísimo de lo que el concepto del término refiere, esta afirmación de pretender aducir a nuestro patrocinado un hecho de desobediencia y describir una conducta distinta genera duda razonable en cuanto a los supuestos hechos ocurridos, estas circunstancias en las que se enmarcan los hechos que dieron origen a la solicitud de destitución que hoy es objeto de diatriba, genera una brecha amplia en cuanto a veracidad de lo aducido en la pretensión, lo demostrado y la dispositiva. Por cuanto se decide sobre unos hechos que la inspectoría ni el consejo disciplinario tiene claros (…)”.
Resulta conducente para este Juzgador, resaltar la incongruencia interpretativa que genera la forma en que la parte accionante alega el presunto vicio de Duda Razonable respecto al procedimiento investigativo realizado por el Consejo Disciplinario de la Región los Llanos del CICPC, al invocar la razonabilidad y logicidad jurídica a la hora de resaltar la figura de la desobediencia o las conductas descritas que originaron el procedimiento investigativo y posterior destitución del funcionario YOENDER JOSÉ PRADA RODRÍGUEZ, haciendo uso somero o insustancial del concepto de desobediencia esgrimido por un diccionario gramatical hispanoamericano, lo que dista mucho de aclarar o esclarecer el sustento formal del alegato de la Duda Razonable, siendo propicio analizar principios doctrinales que se han manifestado sobre esta figura, destacando lo esgrimido por Taruffo, Michele, “Algunos comentarios sobre la valoración de la prueba”, (2009) citado por Soto Prats (2020):
“(…) La duda razonable, como se indicó, no es cualquier mínima duda. Si la prueba que se evacuó en el debate ofrece una certeza de los hechos, entonces no hay duda razonable, porque la prueba ofreció esa certeza sobre los hechos materia de la acusación (…)”.(Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Ante este principio doctrinal, este Juzgador considera que la duda razonable en un proceso administrativo, estaría representada por la incertidumbre lógica por la ausencia de pruebas sólidas en el debate probatorio, lo cuales limitarían al administrador de justicia, resolver el fondo del asunto a través de la razonabilidad y la proporcionalidad; situación que no ocurre en el caso de marras, ya que como se ha podido apreciar en el análisis desarrollado en el extenso, se logró constatar fehacientemente las reiteradas ausencias injustificadas del hoy recurrente a su puesto de trabajo en el cuerpo detectivesco, hechos que dieron origen a la apertura y sustanciación del procedimiento investigativo identificado como Expediente N° 48.971-22 y que derivó en la medida de DESTITUCIÓN de su cargo como Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), procedimiento del cual para quien aquí juzga, se desprenden y evidencian suficientes elementos de convicción que sustentan las faltas y conductas fuera del orden legal establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, específicamente lo dispuesto en el artículo 90 numerales 3 y 7, por lo cual de dicho procedimiento y posterior decisión, se evidenció la certeza y veracidad de los hechos vinculados a dicho procedimiento, por lo cual este Tribunal desestima en su totalidad, la existencia de la Duda Razonable argumentada por la parte recurrente en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones expuestas en el presente fallo y desechadas como han sido todos los vicios denunciados por la parte actora; debe forzosamente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099, contra el Acto Administrativo N° 005-2024 dictado en fecha 09-04-2024 por el Consejo Disciplinario Región los Llanos de la Policía de Investigación, demanda incoada contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC). ASI SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.099, asistido en este acto por el Abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.883, demanda incoada contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano YOENDER JOSE PRADA RODRIGUEZ, contra el Consejo Disciplinario Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes Enero del año Dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.
JUEZ PROVISORIO
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKA CELIS
Publicada en su fecha a las 03:25 p.m
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKA CELIS
ASUNTO: PP01-2024-08-0527
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