REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Diecinueve (19) de Enero del Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°

Asunto: PP01-2016-07-0329

En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibió demanda interpuesta por el ciudadano RAMON GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.588, asistido por el Abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.946 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 134.162, contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA. Se le dio la respectiva entrada, signándole la nomenclatura de este Juzgado N° PP01-2016-07-0329. Información que riela en al folio uno (01) hasta el folio cinco (05) de la Pieza 01 del presente asunto.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado Superior, dicto auto de Admisión en el presente asunto. Se ordenaron las notificaciones de Ley. Información que riela del folio seis (06) y folio siete (07) de la Pieza 01 del presente asunto.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano RAMON GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.588, asistido por el Abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 134.162, consignó Poder Apud Acta constante de un (01) folio, poder conferido a los Abogados; RICARDO ALBERTO CAMPOS, PEDRO PABLO DURAN y ROSYMAR ANDREINA LEON, titulares de las cédulas de identidad N°: V-8.658.809, V-11.404.946 y V-19.337.908 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N°: 176.278, 134.162 y 256.437 respectivamente, Información que riela al folio ocho (08) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), el Abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 134.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó los emolumentos para librar las notificaciones de ley ordenadas en el auto de admisión de fecha 21-07-2016, información que cursa inserta al folio nueve (09) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), se dicta auto dando por recibido el Poder Apud Acta conferido por el ciudadano RAMON GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.588, a los abogados ; RICARDO ALBERTO CAMPOS, PEDRO PABLO DURAN y ROSYMAR ANDREINA LEON, titulares de las cédulas de identidad N°: V-8.658.809, V-11.404.946 y V-19.337.908 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N°: 176.278, 134.162 y 256.437 respectivamente y ordeno agregarlo al presente asunto, en esta misma fecha se libran Notificaciones de Ley, y Comisión ordenada en el auto de admisión de fecha veintiuno (21) de Julio del dos mil dieciséis (2016), información que cursa inserta al folio diez (10) hasta el folio quince (15) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado Superior designo al ciudadano RAMON GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.588, como correo especial para consignar Comisión de Notificación N° 1015-16 ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, información que cursa al folio dieciséis (16) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se agrego Comisión recibida en fecha 11/08/2016 bajo oficio N° JMOEMP-077, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de resultas de comisión de Notificación N° 095-2016 DEBIDAMENTE CUMPLIDA, información que cursa al folio diecisiete (17) al folio veintisiete (27) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió diligencia del Abogado PEDRO DURAN CASTELLANOS, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, donde solicita la certificación de los días hábiles transcurridos desde la práctica de las notificaciones a la parte accionada, información que cursa inserta al folio veintiocho (28) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), se dictó auto dando respuesta a diligencia consignada por la parte querellante, sobre los días hábiles transcurridos desde la fecha de las notificaciones practicadas a la parte accionada hasta la fecha 05-10-2016, información que cursa inserta al folio veintinueve (29) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió diligencia consignada por el ciudadano PEDRO DURAN CASTELLANOS, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, donde solicita se contabilice y certifique los días continuos transcurridos desde la fecha de la notificación de la parte querellada, información que cursa inserta al folio treinta (30) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se dictó auto dando respuesta a diligencia consignada por la parte querellante, sobre los días continuos transcurridos desde la fecha de las notificaciones practicadas a la parte accionada hasta el 08-11-2016, información que cursa inserta al folio treinta y uno (31) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijando AUDIENCIA PRELIMINAR para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las once y treinta de la mañana (11:30 am), información que riela al folio treinta y dos (32) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió diligencia por parte del Abogado FREDDY JOSE ARCILA CUICAS, titular de la cédula de identidad N° 15.959.051 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.187, en representación de la Alcaldía del Municipio Papelón Estado Portuguesa, consignando copia simple de Poder de Representación Autenticado y copias certificadas de los antecedentes relacionados con el presente asunto, actuaciones agregadas al expediente en fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016), información inserta en los folios treinta y tres (33) al folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza 01 del presente asunto.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, dejando constancia de la comparecencia del Abogado PEDRO DURAN CASTELLANOS, Inpreabogado N° 134.162 en representación de la parte querellante, y el Abogado FREDDY ARCILA CUICAS, Inpreabogado N° 104.187 en representación de la Alcaldía del Municipio Papelón Estado Portuguesa, parte querellada, se aperturo el lapso probatorio a petición de la parte accionada, información que cursa al folio cincuenta y nueve (59) y folio sesenta (60) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de promoción de pruebas constantes de dos folios (02) y anexos constantes de catorce (14) folios útiles, consignado por el Abogado FREDDY ARCILA CUICAS Inpreabogado N° 104.187, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellada, información que riela en los folios sesenta y uno (61) al folio setenta y seis (76) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió escrito de promoción de pruebas, consignado por el Abogado PEDRO DURAN CASTELLANOS, Inpreabogado N° 134.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, información que riela al folio setenta y siete (77) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, y que los Abogados FREDDY ARCILA CUICAS y PEDRO DURAN CASTELLANOS, suficientemente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada y parte querellante respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas en el lapso correspondiente, información que cursa al folio setenta y ocho (78) Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto de admisión de pruebas documentales y prueba de informes promovidas por la parte querellada, y pruebas testimoniales promovidas por la parte querellante en el presente asunto, información que riela al folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos; MARIBEL DEL CARMEN VIRGUEZ, INES MARíA URRIOLA PALENCIA , HENRY ASHLEY RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ y JAQUELINE ZULAINA SILVA, titulares de las cédulas de identidad N°: V-10.725.856, V-14.570.967, V-13.739.020, V-10.052.014 respectivamente, dejando constancia en esta misma fecha de la incomparecencia de la parte querellada, y del testigo CARLOS JOSÉ HERNANDEZ GUEDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 7.768.444, declarando desierto el Acto, información que riela en los folios ochenta y uno (81) al folio ochenta y cinco (85) de Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió diligencia del Abogado FREDDY ARCILA CUICAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, donde consigno los emolumentos ordenados en auto de fecha 09-12-2016, y solicito que se le designara como correo especial para entregar comisión ordenada en el auto ut supra descrito, información que riela al folio ochenta y seis (86) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), este Juzgado Superior dicto auto donde dejo constancia de la consignación de los emolumentos por parte del Abogado FREDDY ARCILA CUICAS Inpreabogado N° 104.187, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellada, para librar oficios de solicitud de pruebas de informe, dirigido al Banco Occidental de Descuento (BOD) Guanare, en esta misma fecha se libro comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y información que riela al folio ochenta y siete (87) hasta el folio noventa y uno (91) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), se dictó auto designando al ciudadano FREDDY ARCILA CUICAS, Inpreabogado N° 104.187, como correo especial a los fines de consignar Comisión de Notificación de solicitud de Prueba de Informes ante la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), siendo juramentado con las formalidades de ley en fecha 10-07-2017, información que riela al folio noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), el Alguacil de Este Juzgado Superior consigno boleta de notificación debidamente cumplida correspondiente al Banco Occidental de Descuento (BOD) sede Guanare Estado Portuguesa, información que riela al folio noventa y cuatro (94) y folio noventa y cinco (95) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), este Juzgado Superior recibió y agrego resulta de comisión debidamente cumplida y comprobante de recepción de la misma, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Información que riela al folio noventa y seis (96) hasta el folio ciento cuatro (104) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió oficio N° 098-2017 proveniente de la Alcaldía del Municipio Papelón (OFICINA DE GESTION HUMANA) contentivo de oficio N° 098-2017 dando respuesta a la información solicitada por este Juzgado Superior en la pruebas de informe, Información que riela en los folios ciento cinco (105) y folio ciento seis (106) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), este Juzgado Superior dicto auto en el que dejo constancia que una vez conste en autos las resultas de las prueba de informe requerida al Banco Occidental de Descuento (BOD) sede Guanare del Estado Portuguesa, se dará continuidad a la etapa siguiente del presente asunto, Información que riela en el folio ciento siete (107) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre Dos Mil Veinticinco (2025), se dejo constancia por secretaria que se incurrió en un error de foliatura, enmendando el error de foliatura siguiendo el orden correlativo, Información que riela en el folio ciento ocho (108) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En el mismo orden de ideas, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente
Observa este Juzgado Superior, que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa ocurrió el día Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dieciseises (2016), fecha en el que se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos; MARIBEL DEL CARMEN VIRGUEZ, INES MARÍA URRIOLA PALENCIA , HENRY ASHLEY Rodríguez VELÁZQUEZ y JAQUELINE ZULAINA SILVA, titulares de las cédulas de identidad N°: V-10.725.856, V-14.570.967, V-13.739.020, V-10.052.014 respectivamente, asistiendo al Acto programado por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, el abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.946 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 134.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en el presente asunto.


Con fundamento en lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

Concatenadamente es propicio precisar, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

Siendo así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

De igual manera es adecuado analizar del criterio jurisprudencial antes transcrito, que del mismo se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme a la citada jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (01) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dieciseises (2016), fecha que el abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.946 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 134.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, asistió al Acto de Evacuación de Pruebas Testimoniales, en representación de la parte actora, desde entonces no se percibe ninguna otra actuación tendiente a impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Superior, presumir en principio la pérdida del interés; información que riela en el folio ochenta y cuatro (84) de la Pieza N° 01 del presente asunto.

Siendo así, que desde la fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dieciseises (2016), fecha en que la parte recurrente asistió al Acto de Evacuación de testigos, han transcurrido nueve (09) años; asi también, se observa que riela en el folio ciento siete (107) actuación dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 18/07/2018, en el que se dicto auto a través del cual hizo constar, que una vez conste en autos las resultas de las prueba admitidas y evacuadas, se dará continuidad a la etapa siguiente del presente asunto; por lo que entre ambas fechas hasta la actualidad han transcurrido más de siete (07) años aproximadamente sin que durante ese lapso se hubiese registrado actuación alguna de la parte demandante tendiente a dar impulso al presente asunto, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno. ASI SE ESTABLECE.

En sintonía con lo que antecede, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)’.

Con fundamento en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente [nueve (09) años]; por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa ORDENA: Notificar al ciudadano RAMON GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.588, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerirle al accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, reiterando que en caso de no ser posible la notificación personal, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónico; y al precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización; en atención a ello, Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano RAMON GREGORIO PARRA titular de la cedula de identidad N° V-10.059.588 debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO Inscrito en el Inpreabogado N°134.162, demanda incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano RAMON GREGORIO PARRA, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.

EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,


MSc. NADIUSKA CELIS

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:25 p.m., se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano RAMON GREGORIO PARRA, parte demandante en el presente asunto.
Exp. PP01-2016-07-0329.

LA SECRETARIA,

MSc. NADIUSKA CELIS.