REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veintiuno (21) de Enero del Dos mil Veintiséis (2026).
215° y 166°
Asunto: PP01-2016-02-0232
En fecha veintinueve (29) de julio del (2011), el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió una demanda interpuesta por el Ciudadano CARLOS CECILIO PICHARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.173, asistido en este acto por los abogados en ejercicio; MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO y ANGELY QUINTERO TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.239.060 y 13.605.465, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.693 y N° 143.991, respectivamente, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesta contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha primero (01) de agosto del (2011), el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, a los fines de su tramitación. Información que riela bajo los folios diez (10) al folio doce (12) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de septiembre del (2011), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, recibió el presente asunto signándole la nomenclatura N° ASUNTO: KP02-N-2011-000655. Información que riela en el folio trece (13) de la Pieza N°01 del presente asunto, dictando en esta misma fecha, AUTO DE ADMISIÓN de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la citación mediante oficio al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA. Información que riela en el folio catorce (14) al folio quince (15) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de julio del dos mil doce (2012), el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, Inpreabogado N° 134.075, actuando en el presente asunto como apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de reforma de la querella funcionarial contentivo de cincuenta y cinco (55) folios útiles. Información que riela bajo los folios dieciséis (16) hasta el folio setenta (70) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha dos (02) de Agosto del dos mil doce (2012), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, visto el escrito de reforma presentado por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, Inpreabogado N° 134.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; ADMITIÓ el escrito de reforma. Información que riela en el folio setenta y uno (71) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha uno (01) de Marzo del dos mil trece (2013), el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, Inpreabogado N°134.075, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.395.303, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los emolumentos requeridos para que se liberen las compulsas de notificación. Información que riela bajo el folio setenta y tres (73) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto a través del cual dejó constancia que se libró comisión bajo oficio N° 748-2013 dirigida al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de oficio de citación N°749-2013, dirigido al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, documental que riela bajo el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio setenta y siete (77) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha nueve (09) de abril del dos mil trece (2013), el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió la comisión de notificación debidamente cumplida al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, Información que riela bajo el folio ochenta y uno (81) hasta el folio ochenta y tres (83) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha treinta (30) de julio del dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el Abogado PASTOR JOSE CARUCI, Inpreabogado N° 134.004, representante de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando en esta misma fecha, expediente administrativo constante de treinta y cinco (35) folios útiles. Información que riela al folio ochenta y siete (87) al folio ciento treinta (130) de la Pieza 01 del presente asunto.
En fecha ocho (08) de agosto del dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, dejando constancia que el Abogado PASTOR JOSE CARUCI, Inpreabogado N° 134.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en fecha 30/07/2013, escrito de contestación de demanda; en este auto se fijo la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am). Información que riela bajo el folio ciento treinta y dos (132) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia que por cuanto en fecha 20/02/2013, se juramento al Abogado JOSÉ ÁNGEL CORNILLES, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del referido auto para que ejercieran su derecho de recusación, fenecido el lapso, se celebrará la AUDIENCIA PRELIMINAR. Información que riela bajo el folio ciento treinta y tres (133) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada ANGELY COROMOTO QUINTERO, Inpreabogado N°143.991, en representación de la parte querellante, de igual modo, se dejó constancia que la parte querellada no compareció, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Por solicitud de la representación de la parte querellante, se aperturó el lapso probatorio. Información que riela bajo los folios ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y cinco (135) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha uno (01) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejo constancia del escrito de pruebas constante en siete (07) folios útiles, presentado por el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS Inpreabogado N°134.075, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.395.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Información que riela bajo el folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento cincuenta y uno (151) de la Pieza 01.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Información que riela bajo el folio ciento cincuenta y dos (152) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en vista de las pruebas promovidas por la parte recurrente, dictó AUTO DE ADMISIÓN de pruebas cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Información que riela bajo los folios ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha quince (15) de octubre del dos mil trece (2013), se evidenció que el Tribunal ut supra mencionado, por error involuntario emitió el pronunciamiento sobre las pruebas de exhibición solicitadas en el particular II, por lo que procedió a complementar el auto de admisión de pruebas solicitando la exhibición de los documentos, comisionando al Juzgado de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que realizara las exhibiciones acordadas. Información que riela bajo los folios ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento cincuenta y siete (157) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha uno (01) noviembre del dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó conceder una prórroga de diez (10) días de despacho siguientes del lapso de evacuación de pruebas, contados a partir de la presente fecha. Información que riela bajo el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha uno (01) noviembre del dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió copias certificadas relacionado con el asunto N° KP02-N-2011-000655, al JUZGADO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA para que se sirva evacuar la prueba de exhibición admitida por este Juzgado en auto de fecha 15/10/2013. Información que riela bajo el folio ciento cincuenta y nueve (159) hasta el folio ciento sesenta (160) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha uno (01) de febrero del dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió diligencia del asunto KP02-N-2011-000655, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, De igual manera, en esta misma fecha, el Abogado QUEVEDO BARRIOS JULIO CESAR, Inpreabogado N° 134.075, solicitó el ABOCAMIENTO de la presente causa, para dar continuidad al procedimiento. Información que riela bajo el folio ciento sesenta y dos (162) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha cinco (05) de febrero del dos mil dieciséis (2016), vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sesión de fecha 19/10/2015, de la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA, con el carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, a los fines de suplir las faltas temporales del Abogado ROGÍAN ALEXANDER PÉREZ, Juez Provisorio de este Despacho Superior, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, acordando su reanudación a los diez (10) días continuos, una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Se le asignó la nomenclatura N°PP01-2016-02-0232. Documental que riela bajo el folio ciento sesenta y tres (163) hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto a través del cual el Abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ se ABOCO al conocimiento de la presente causa, concediéndoles a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del referido auto para que ejercieran su derecho de recusación. Documental que riela bajo el folio ciento sesenta y siete (167) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha Once (11) de Marzo del dos mil Dieciséis (2016), se ordenó la reapertura del lapso probatorio en el presente asunto, incoando a la Procuraduría General del Estado Portuguesa, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación a las once (11:00) de la mañana, para la exhibición de los documentos. Documental que riela bajo el folio ciento sesenta y ocho (168) hasta el folio ciento setenta y dos (172) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha 18 de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizó ACTO DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS del presente asunto, y se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de ambas partes, declarando DESIERTO EL ACTO. Documental que riela bajo el folio ciento setenta y cinco (175) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior en vista del vencimiento del lapso probatorio y de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó la realización de la AUDIENCIA DEFINITIVA al cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am). Documental que riela bajo el folio ciento setenta y seis (176) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), se celebró AUDIENCIA DEFINITIVA en el presente asunto, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes, por si o por representación judicial alguna, en vista de ello, este juzgado difiere el pronunciamiento del dispositivo de fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, información que riela al folio ciento setenta y seis (176) de la Pieza 01.
En fecha treinta (30) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, mediante el cual solicitó a la Inspectoría de Trabajo de Guanare estado Portuguesa, copia certificada de la I y II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa. En esta misma fecha se libro oficio N°1233-16 dirigido a la Inspectoría del Trabajo Guanare del Estado Portuguesa. Documental que riela bajo el folio ciento setenta y siete (177) hasta el folio ciento setenta y nueve (179) de la Pieza Principal.
En el mismo orden de ideas, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:
Observa este Juzgado Superior, que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa, data del día uno (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016) según consta al folio ciento sesenta y dos (162) de la Pieza 01, fecha en la cual el Abogado en ejercicio JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, Inpreabogado N°134, 075, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en el presente asunto.
Con fundamento en lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
Concatenadamente es propicio precisar, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
Siendo así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda, o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
De igual manera es adecuado analizar del criterio jurisprudencial antes transcrito, que del mismo se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
Conforme a la citada jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (01) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el uno (01) de febrero del dos mil dieciséis (2016), fecha en la que el representante judicial solicitó el abocamiento de la causa, y desde entonces no se percibe ninguna otra actuación tendiente a impulsar o darle continuidad al presente proceso, a tal punto que se desprende de los autos, su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Definitiva según consta en el folio ciento setenta y seis (176) de la Pieza N° 01 del presente asunto, lo que permite a esté Juzgado Superior, presumir en principio la pérdida del interés de la parte recurrente en el presente asunto.
Siendo así, que desde la fecha 01/02/2016, fecha en que la parte recurrente diligencio por última vez en el presente asunto, y por otra parte se observa que riela en los folios ciento setenta y siete (177), hasta el folio ciento setenta y nueve (179), actuación dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 30/11/2016, donde se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER mediante la cual se le solicitó mediante oficio N°1233-16 dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa; copia certificada de la I y II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, por lo que entre ambas fechas hasta la actualidad, han transcurrido más de nueve (09) años, sin que durante ese lapso se hubiese registrado actuación alguna de la parte demandante tendiente a dar impulso al presente asunto, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno. ASI SE ESTABLECE.
En sintonía con lo que antecede, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)’.
Con fundamento en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (entiéndase más de 09 años), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Portuguesa ORDENA; notificar al ciudadano CARLOS CECILIO PICHARDO CASTILLO como parte recurrente en el presente asunto, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis, requerirle al accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, reiterando que en caso de no ser posible la notificación personal, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, Resulta oportuno para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización; en atención a ello, dicto en fecha 27 de junio de 2023 la decisión con carácter vinculante Nro. 00572a través del cual estableció la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior, realice un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la citada jurisprudencia. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por CARLOS CECILIO PICHARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.173, asistido por el Abogado QUEVEDO BARRIOS JULIO CESAR Inscrito en el Inpreabogado N°134.075, demanda incoada contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano CARLOS CECILIO PICHARDO CASTILLO, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho, la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
TERCERO: Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónicos y al precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización; en atención a ello, Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior, efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del Año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:25 p.m., se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano CARLOS CECILIO PICHARDO CASTILLO, parte demandante en el presente asunto.
Exp. PP01-2016-02-0232
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS.
|