REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°

Asunto: PP01-2015-11-0171.
I
ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de junio del (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió demanda interpuesta por el abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N°101.655, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE ADANS BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.293.537, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. Signándole la nomenclatura N° ASUNTO: KP02-N-2014-000270. Información que riela en el folio uno (01) al folio veintiocho (28) de la causa principal.
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente, documental que riela bajo los folios veintinueve (29) al folio treinta (30) de la causa principal.

En fecha doce (12) de Agosto del dos mil catorce (2014), el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ Inpreabogado N°101.655, titular de la cédula de Identidad N° V-10.555.405, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE ADANS BUSTILLOS, como querellante en autos, presentó diligencia consignando copias simple del libelo de la demanda para que se liberen las compulsas, documental que riela bajo el folio treinta y uno (31) de la causa principal.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto auto a través del cual dejó constancia que se libró comisión bajo oficio N° 1680-2014, dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de oficio de citación N° 1681-2014 dirigido al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, documentales que rielan bajo los folios treinta y dos (32) al folio treinta y cinco (35) de la causa principal.

En fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió oficio N° 601 de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil catorce (2014), contentivo de comisión debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constante de siete (07) folios útiles, comisión que fue agregada al expediente en fecha diecinueve (19) de Noviembre del dos mil catorce(2014), información que riela en los folios treinta y seis (36) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) de la Pieza Principal.

En fecha quince (15) de Enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió escrito de contestación de la demanda con anexo de copias simples del poder constante de tres (03) folios útiles, consignado por el abogado PASTOR JOSE CARUCI Inpreabogado N°134.004, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, y diligencia a través del cual consignó copias certificadas de expediente administrativo del ciudadano: FRANKLIN JOSE ADANS BUSTILLO, constante de veintidós (22) folios útiles, antecedentes administrativos agregados al expediente. Información que riela bajo los folios cuarenta y cinco (45) al folio setenta y cuatro (74) de la Pieza Principal.

En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil quince (2015), El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, deja constancia mediante auto, que el día 27-01-2015 venció el lapso para la contestación de la demanda, lapso en el cual el abogado PASTOR JOSE CARUCI, Inpreabogado N° 134.004, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA y en representación de la parte querellada, presentó escrito de contestación de la demanda, fijando en el mismo auto oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el QUINTO (5to) día de Despacho siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Información que riela bajo el folio setenta y cinco (75).

En fecha seis (06) de Febrero del dos mil quince (2015), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado DERVIS FAUDITO en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y la parte querellada no compareció ni por si ni por intermedio de representación judicial alguna, y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, dicho lapso se acuerda y queda abierto, información que riela bajo el folio setenta y seis (76).

En fecha doce (12) de febrero del dos mil quince de (2015), el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ InpreabogadoN°101.655, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. Información que riela bajo el folio setenta y siete (77) y folio setenta y nueve (79) de la Pieza Principal.

En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil quince (2015), El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto de ADMISION DE PRUEBAS, ordenándose lapso de evacuación de pruebas. Información que riela bajo el folio ochenta (80) y folio ochenta y uno (81).

En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto auto acordando conceder, una prórroga de lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho siguiente al presente auto, seguidamente se libró la comisión bajo oficio número 446-2015 al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Circuito de la Circunspección Judicial del Estado Portuguesa. Información que riela bajo el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84).
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil quince (2015), se recibió ante la U.R.D.D del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, diligencia presentada por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO Inpreabogado N°101.655, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante en el presente asunto, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa, información que riela en el folio ochenta y cinco (85) de la Pieza Principal.
En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil quince (2015), vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 20-04-2015 y juramentado en fecha 13-05-2015 el abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, como Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, dejando constancia de su reanudación a los diez (10) días continuos, una vez que conste en autos la última de las notificaciones debidamente practicadas. Se le asignó la nomenclatura N°PP01-2015-11-0171, librándose en esa misma fecha oficio N° 289-15 dirigido al Procurador del Estado Portuguesa. Información cursante bajo los folios ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88) de la Pieza Principal
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil quince (2015), se recibió del alguacil de este despacho superior, resulta de la notificación dirigida al Procurado del Estado Portuguesa, debidamente cumplida y agregada al expediente, información que riela bajo los folios ochenta y nueve (89) al folio noventa (90) de la Pieza Principal.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, diligencia por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, a través del cual solicitó se reanude la presente causa, Información que riela bajo el folio noventa y uno (91) de la Pieza Principal.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado Superior, agrego al expediente comisión con Oficio N° 174-15 de fecha: veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), anexo con resulta de comisión N°1421-14 SIN CUMPLIR, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Información que riela del folio noventa y dos (92) al folio ciento nueve (109).


En fecha seis (06) de Junio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto, fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las diez de la mañana (10:00 am), para la realización de la AUDIENCIA DEFINITIVA en el presente asunto. Documental que riela bajo el folio ciento diez (110) de la Pieza Principal.

En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil dieciséis (2016), se celebró AUDIENCIA DEFINITIVA, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada MARIA EUGENIA RIOS PERDOMO, Inpreabogado N°141.341, en representación de la parte querellada, quien presentó Poder de representación, de igual modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante por si, o por medio de representación judicial alguna. Este Tribunal dada la complejidad del asunto, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Información que riela del folio ciento once (111) al folio ciento catorce (114) de la Pieza Principal.

En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, solicitando copia certificada y sellada del Recibo de Pago donde refleje la fecha exacta cuando el querellante recibió sus prestaciones sociales. En esta misma fecha se libró oficio N°954-16 dirigido al Director de la Tesorería del Estado Portuguesa. Información que riela bajo los folios ciento quince (115) al folio ciento dieciocho (118) de la Pieza Principal.

En fecha doce (12) de Julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió del alguacil de este despacho superior, resulta de notificación dirigida al Director de la Tesorería del Estado Portuguesa, debidamente cumplida, la cual fue agregada al expediente, información que riela bajo los folios ciento diecinueve (119) al folio ciento veinte (120) de la pieza principal.

En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, diligencia presentada por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, a través del cual solicita a este despacho se dicte el dispositivo del fallo. Información que riela bajo el folio ciento veintiuno (121) de la Pieza Principal.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto declarando improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte querellante en fecha 20-02-2017, hasta tanto no conste en el expediente las resultas de lo solicitado en Auto para Mejor Proveer de fecha 27-06-2016. Documental que riela bajo el folio ciento veintidós (122) de la Pieza Principal.

En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitando a este despacho se sirva ratificar oficio de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciséis (2016) que riela en el folio (119) de este expediente. Información que riela en el folio ciento veintitrés (123) de la Pieza Principal.

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, dictó auto mediante ordena: RATIFICAR el oficio N°954-16, librado en fecha veintisiete (27) de Junio del dos mil dieciséis (2016) dirigido al DIRECTOR DE LA TESORERIA GENERALDEL ESTADO PORTUGUESA, librando en esta misma fecha oficio N° 94-17, información que riela bajo el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veinticinco (125) de la Pieza Principal.

En fecha quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió del alguacil de este despacho, resulta de notificación debidamente cumplida dirigida al Director de la Tesorería General del Estado Portuguesa, la cual fue agregada al expediente, información que riela bajo los folios ciento veintiséis (126) al folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal.
En fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior, dictó Sentencia Interlocutoria en la que ordenó la práctica de Notificación dirigida al ciudadano FRANKLIN JOSE ADANS BUSTILLOS, parte demandante en el presente asunto, a los fines de que exprese si mantiene interés en continuar el presente proceso. En esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano antes identificado, información que riela bajo los folios ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza principal.

En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Despacho Superior Alexander Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-21.161.271, consignó ante Secretaría Boleta de Notificación dirigida al ciudadano FRANKLIN JOSE ADANS BUSTILLOS, debidamente recibida y firmada por su Apoderado Judicial el Abogado DERVIS W. FAUDITO R en fecha 15/12/2025. Información que riela bajo el folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza principal.

Ahora bien, en sintonía con las actas procesales que preceden que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, señala las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, para conocer:

“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:

“(…) son competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

Al respecto, se constata, que la querella interpuesta deviene de solicitar el cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales del ciudadano FRANKLIN JOSE ADANS BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.293.537, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, quien manifestó en el escrito libelar haber sido destituido de su cargo y que el ente patronal no le cancelo sus Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Legislación Vigente para la fecha de su destitución. Por lo que siendo la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, un órgano que compone la Administración Pública, está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en este sentido, en el presente caso, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano FRANKLIN JOSE ADANS BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.293.537, asistido por el Abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, demanda incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, quien acudió a este órgano jurisdiccional con la pretensión de demandar el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, quien egreso de la administración pública por motivo de destitución, según lo manifestado por la parte recurrente en el tercer párrafo del folio dos (02) del escrito libelar.
Del mismo modo, se observa y así quedó evidenciado en las actas que rielan en el folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal del presente asunto, que la última actuación realizada por parte de la representación judicial del querellante data de fecha nueve (09) de Marzo del 2017, en la que el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 101.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó ratificar oficio relacionado con el presente asunto, no observándose por parte del accionante o de sus apoderados judiciales diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha antes descrita, deduciéndose hasta la presente fecha una inactividad procesal de más de ocho (08) años; por lo que resulta menester para este Juzgado Superior traer a colación lo relacionado a la pérdida del interés procesal. No sin antes, advertir los siguientes dispositivos normativos:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

Del principio constitucional dispuesto en el artículo ut supra citado, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Por su parte esta disposición constitucional vincula el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, el cual a su vez se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Resulta conducente señalar también, que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Bajo la perspectiva interpretativa, se vincula que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
Del mismo modo, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Concatenadamente con lo descrito, es necesario resaltar la importancia del establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aun cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
Una vez analizado suficientemente los elementos directos e indirectos descritos anteriormente, se establece que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En sintonía con la tesis precedente y con fundamento en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 572 de fecha 27-06-2023, este Tribunal Superior en fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), profirió Sentencia Interlocutoria en la cual ordenó notificar al ciudadano FRANKLIN JOSE ADANS BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.293.537, siendo notificado el apoderado Judicial de la parte querellante Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 101.655, en fecha 15/12/2025, según facultades que le fueron atribuidas en Poder Autenticado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, que riela en los folios ocho (08) y nueve (09) de la Pieza N°01 del presente asunto, notificación que le fue practicada con el fin que manifestara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos su notificación, si conservaba interés en continuar el presente juicio, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal considerable desde la última acción procesal de su parte, es decir, del día nueve (09) de Marzo del dos mil diecisiete (2017) fecha en la cual el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 101.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante este despacho diligencia mediante la cual solicitó ratificar oficio relacionado con el presente asunto; así mismo es oportuno destacar que en la referida notificación se le advirtió al representante judicial de la parte actora, que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la presente causa y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente, documental que riela bajo en el folio ciento treinta y tres (133) de la causa principal.
Siendo así, y visto que han transcurrido más de ocho (08) años aproximadamente, contabilizándose desde la fecha ut supra descrita hasta la presente fecha, encontrándose la causa paralizada en el estado de Evacuación de Pruebas; siendo la última actuación de la representación judicial de la parte actora en fecha 09-03-2017,y desde entonces no se ha registrado ninguna acción procesal de la parte actora o su apoderado judicial, tendiente a gestionar o solicitar lo conducente para el impulso procesal correspondiente en el presente caso, existiendo por lo tanto una paralización o inactividad prolongada en el juicio, por lo que se identifica suficientemente la pérdida del interés en la presente causa por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), y una vez transcurrido íntegramente el lapso especificado en la Boleta de Notificación emitida por este despacho Superior, y visto que no se evidenció en autos que el apoderado judicial de la parte demandante haya comparecido de manera personal ante esta sede Tribunalicia, a los fines de manifestar su interés en la continuación de la presente causa; en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE ADANS BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.293.537, debidamente asistido por su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 101.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. ASI SE ESTABLECE.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N°101.655, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE ADANS BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.293.537, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: La PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSE ADANS BUSTILLOS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: Notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Esta decisión será apelable libremente dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de Enero del Año dos mil veintiséis (2026). Años: 215ºde la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ

LA SECRETARIA,

MSc. NADIUSKA CELIS


En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión a las 3:25p.m. y se libró oficio de notificación dirigido al Procurador del Estado Portuguesa bajo el N° 2026-010.


LA SECRETARIA,

MSc. NADIUSKA CELIS.


Exp. PP01-2015-11-0171.