REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 166°

ASUNTO: PP01-2016-04-0299

I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de octubre del (2014), fue recibido en el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.952.163, debidamente asistido por el abogado JULIO CLORALDO TORO ZARATE, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.767, inscrito en el Inpreabogado N° 142.980, contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. Ahora bien en fecha 06/11/2014 el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa remitió el expediente mediante el oficio N° 861 al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien recibió el presente asunto y le dio entrada en fecha veinte 19 de Diciembre del 2014, signándole la nomenclatura N° ASUNTO: KP02-N-2014-000619. Información que riela en el folio uno (01) al folio cuarenta y siete (47) de la Pieza N° 01 del presente asunto.

En fecha nueve (09) de Enero de dos mil Quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente, información que riela bajo los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fechatrece (13) de Abril de dos mil Dieciséis (2016), se recibió ante la U.R.D.D del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,diligencia presentada por el ciudadano MANUEL JOSÉ FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.952.163, en su carácter de parte querellante en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RANSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado N° 91.010, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa. En esta misma fecha presento poder Apud Acta. Información que riela en el Folio cincuenta y uno (51) y folio cincuenta y dos (52) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil Dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto a través del cual el abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ se ABOCA al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que la misma se reanudará a los diez (10) días continuos una vez que conste en autos la última de las notificaciones libradas en esta misma fecha, información que riela bajo el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió del alguacil de este despacho Omar Enrique Ramos Sánchez, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual fue debidamente cumplida y agregada al expediente, información que riela bajo los folios cincuenta y seis (56), y folio cincuenta y siete (57) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fechaseis (06) de Febrero de dos mil Diecisiete (2017), se recibió ante la U.R.D.D del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,diligencia presentada por el abogado LUIS PINEDA,Inpreabogado N° 110.678, en sucarácter de apoderado judicial de la parte querellante en el presente asunto, solicitando que se sirva en corregir el auto de admisión de fecha 21/04/16, información que riela en el Folio cincuenta y ocho (58)de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual corrige el auto de admisión dejando sin efecto el oficio N°784-16 inserto en los folios 55 y 56 y ordenó notificar al Procurador del Estado Portuguesa y al Director del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, en esta misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes, información que riela bajo los folios cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y uno (61) de la Pieza N° 01 del presente asunto.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), se recibió del alguacil de este despacho Alejandro Alvarado, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual fue debidamente cumplida y agregada al expediente, información que riela bajo los folios sesenta y dos (62), y sesenta y tres (63) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Dieciséis (16) de febrero de dos mil Diecisiete (2017), se recibió del alguacil de este despacho Omar Enrique Ramos Sánchez, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual fue debidamente cumplida y agregada al expediente, información que riela bajo los folios sesenta y cuatro (64), y sesenta y cinco (65) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fechaocho (08) de Marzo de dos mil Diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia que se libraron las respectivas notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda de fecha 09 de Enero de 2015, las cuales fueron debidamente cumplidas y agregadas al presente asunto, información que riela bajo los folios sesenta y seis (66), al folio setenta y dos (72) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos milDiecisiete (2017), se recibió ante la U.R.D.D del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial,diligencia presentada por la abogada DESIREE ALVAREZ RIVERO,Inpreabogado N° 176.327, en sucarácter de apoderada judicial de la parte querellada en el presente asunto, mediante la cual consigna copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano MANUEL JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.952.163, constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, así mismo consigno poder notariado marcado con la letra “A“ constante de tres (03) folios útiles, información que riela en los Folios setenta y tres (73) hasta el folio setenta y seis (76) de la Pieza N° 01 del presente asunto.

En fechatreinta (30) de Marzo de dos mil Diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordena la apertura de un cuaderno separado denominado Pieza N° 01 de expediente administrativo la cual tendrá su propia foliatura, información que riela bajo el folio setenta y siete (77) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veinte (20)de Abril de dos mil Diecisiete (2017), se recibió ante la U.R.D.D del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, Escrito de Contestación de la Demanda, presentada por la abogada DESIREE ALVAREZ RIVERO,Inpreabogado N° 176.327, en sucarácter de apoderada judicial de la parte querellada en el presente asunto, información que riela en el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ochenta y dos (82) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24)de Abril de dos mil Diecisiete (2017), Este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acuerda agregar al expediente el escrito de contestación de la demanda, presentado por la representación judicial del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, en su carácter de parte querellada en el presente asunto, información que riela en el folio ochenta y tres (83) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha diecinueve (19)de Mayo de dos mil Diecisiete (2017), Este Juzgado Superior dictó autode conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las once de la mañana (11:00 am), la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, Información que riela en el folio ochenta y cuatro (84) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil Diecisiete (2017), Este Juzgado Superior dictó automediante el cual dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno a la celebración de la audiencia preliminar y en consecuencia se declaró desierto el acto, Información que riela en el folio ochenta y cinco (85) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha seis (06)de Junio de dos mil Diecisiete (2017), Este Juzgado Superior dictó auto de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijando para elQuinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las diez de la mañana (10:00 am), para la realización de la Audiencia Definitiva, Información que riela en el folio ochenta y seis (86) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha trece (13) de Junio de dos mil Diecisiete (2017), Este Juzgado Superior dictó automediante el cual dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno a la celebración de la audiencia Definitiva y de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto no dictó el dispositivo del fallo en la audiencia definitiva, si no que difiere el pronunciamiento del mismo dentro de los cinco (5 ) días de despacho siguientes a dicha audiencia, Información que riela en el folio ochenta y siete (87) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil Diecisiete (2017),Este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer solicitando copias certificadas de tramites de pensión de invalidez otorgada al ciudadano MANUEL JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, presuntamente acordada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales en fecha 19/06/2014. En esta misma fecha se libró oficio de comisión N°244-17 dirigido al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con anexo de oficio N° 142-17 dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCION GENERAL DE AFILIACION DE PRESTACIONES EN DINERO OFICINAS ADMINISTRATIVA ACARIGUA, Información que riela en el folio ochenta y ocho (88) hasta el folio noventa y dos (92) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha nueve (09) de Noviembre del dos mil Diecisiete (2017),Este Juzgado Superior recibió oficio N° 183-2017 de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, contentivo de comisión N°2012-2017 debidamente cumplida por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constante de siete (07) folios útiles, comisión que fue agregada al expediente en esta misma fecha, Información que riela en los folios noventa y tres (93) hasta el folio ciento dos (102) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Dieciséis(16) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA ordenando notificar al ciudadano MANUEL JOSE FERNANDEZ GONZALEZ y/o sus apoderados judiciales como parte querellante en el presente asunto, para que informara en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, en esta misma fecha se libró la respectiva notificación, información que cursa inserta en folios ciento tres (103) al ciento seis (106) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior, dictó auto a través del cual ordenó publicar en cartelera la notificación librada a la parte querellante para que manifestara su interés en la continuación de la presente causa, según sentencia proferida por este Tribunal en fecha 16/12/2025 y de conformidad con la sentencia N° 572 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/06/2023 con carácter vinculante. Se dejó constancia que esta misma fecha se publicó en la cartelera de este despacho, información que cursa en el folio ciento siete (107) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto dejando constancia que en esa fecha se RETIRO la boleta de notificación de cartelera de este Juzgado Superior que fue fijada en fecha 17/12/2025, información que cursa inserta en el folio ciento ocho (108) y folio ciento nueve (109) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Juzgado Superior a pronunciarse y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, señala las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, para conocer:

“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:

“(…) son competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

Al respecto, se constata, que la querella interpuesta deviene por la solicitud de demandar la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por la Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, argumentando la querellante que fue destituida estando en tramites la pensión de invalidez, pensión que según le fue acordada en fecha 19/06/2014, por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS); razón por la cual interpone la presente demanda en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa, siendo este ultimo un órgano que compone la Administración Pública y por ende está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, y entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial donde solicitan a nulidad absoluta de la Resolución sin número de fecha 28/07/2014, dictada por la Presidenta del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa mediante la cual fue destituido el ciudadano MANUEL JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.952.163, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RANSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado N° 91.010, querella incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Del mismo modo, se observa y así quedó evidenciado en las actas que rielan en el Folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza N° 01 del presente asunto, que la última actuación por parte de la representación judicial del querellante fue realizada en fecha seis (06) Febrero de dos mil Diecisiete (2017), fecha en la cual el abogado LUIS PINEDA, Inpreabogado N° 110.678,en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicito que se sirva en corregir el auto de admisión de fecha 21/04/16, deduciéndose hasta la presente fecha una inactividad procesal de más de ocho (08) años, sin realizar diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto; por lo que resulta menester para este Juzgado Superior traer a colación lo relacionado a la pérdida del interés procesal. No sin antes, advertir los siguientes dispositivos normativos:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

Del principio constitucional dispuesto en el artículo ut supra citado, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Por su parte esta disposición constitucional vincula el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, el cual a su vez se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Resulta conducente señalar también, que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”. (resaltado de este Tribunal Superior)

Bajo la perspectiva interpretativa, se vincula que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
Del mismo modo, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Concatenadamente con lo descrito, es necesario resaltar la importancia del establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aun cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
Una vez analizado suficientemente los elementos directos e indirectos descritos anteriormente, se establece que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En sintonía con la tesis precedente y con fundamento en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 572 de fecha 27-06-2023, este Tribunal Superior en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), profirió sentencia interlocutoria en la cual ordenó notificar al ciudadano MANUEL JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, parte querellante en el presente asunto, para que informara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, para que manifestara si conservaba interés en continuar el presente juicio, esto en razón, de haberse evidenciado una inactividad procesal considerable desde la última acción procesal de su parte, es decir, del día seis (06) Febrero de dos mil Diecisiete (2017), fecha en la cual el abogado LUIS PINEDA, Inpreabogado N° 110.678,en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicito que se sirva en corregir el auto de admisión de fecha 21/04/2016, y aun así este Tribunal Superior continuó con el proceso correspondiente, hasta que en fecha 22/02/2017 se dicto Auto para Mejor Proveer donde se le oficio al IVSS a los fines que remitiera copia certificada de los tramites de Pensión por Invalidez a favor del recurrente; contabilizándose desde la fecha ut supra descrita (22-02-2017) hasta la presente fecha, ocho (08) años aproximadamente, encontrándose la causa paralizada en espera de la información solicitada; observándose que el apoderado judicial de la parte querellante desde la fecha 21/04/2016, no ha registrado diligencia, ni acción procesal alguna tendiente a gestionar o solicitar lo conducente para que se le dé continuidad al proceso, existiendo por lo tanto una paralización o inactividad prolongada en el juicio, por lo que se identifica suficientemente la pérdida del interés en la presente causa por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y una vez transcurrido íntegramente el lapso de publicación de la Boleta de Notificación en la Cartelera de este Despacho Superior, no se evidenció en autos que el demandante haya comparecido de manera personal o a través de sus apoderados judiciales, a los fines de manifestar su interés en la continuación de la presente causa; en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.952.163, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RANSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado N° 91.010, querella incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto en fecha 27/10/2014 por el ciudadano MANUEL JOSÉ FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.952.163, debidamente asistido por el abogado JULIO CLORALDO TORO ZARATE, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.767, inscrito en el Inpreabogado N° 142.980, querella incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: La PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: Notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Esta decisión será apelable libremente dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de Enero del Año dos mil veintiséis (2026). Años: 215ºde la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,

MSc. NADIUSKA CELIS

En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión alas 3:25p.m., y se libró oficio N°2026-011
LA SECRETARIA,

MSc. NADIUSKA CELIS
Exp. PP01-2016-02-0299