LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 6.573
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: KARINA DEL VALLE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N°: V-18.669.856.
APODERADO JUDICIAL: FAROK JOSEÍN ASIS MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.401.
CO-DEMANDADOS: SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.647.451, V-12.012.076 y V-13.740.744, correlativamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.478.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
En el juicio por Inquisición de Paternidad proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Con sede en la ciudad de Guanare, seguido por la ciudadana: KARINA DEL VALLE CEDEÑO titular de la cédula de identidad N° V-18.669.856, asistida por el ciudadano FAROK JOSEIN ASIS MIRABAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:61.401, contra los ciudadanos: SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO, titulares de las cédulas de identidad N°: V-12.647.451, V-12.012.076 y V-13.740.744, respectivamente. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó decisión interlocutoria, en fecha 28 de mayo de 2.025, mediante la cual, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: NO VÁLIDA LA REFORMA DE LA DEMANDA, en consecuencia se anula la admisión de la reforma de la demanda y las actuaciones subsiguientes relacionadas a la misma, en este estado, se acuerda la NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso en relación a la admisión de la reforma…
… SEGUNDO: en razón a la nulidad antes declarada se REPONE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda”
En fecha 05/08/2025, abogado FAROK JOSEÍN ASIS MIRABAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE CEDEÑO ejerció recurso de apelación contra el aludido fallo.
En fecha 08/08/2025, el Tribunal A Quo oye el recurso en un solo efecto¬.
En fecha 25/11/2025, se recibe en Copias Fotostáticas Certificadas el expediente N° 02251-C-23 mediante oficio N° 193-25, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (02) piezas, con doscientos diecinueve (219) y cinco (05) folios útiles, respectivamente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 28/05/2025.
En fecha 02/11/2025, se le dio entrada ante ésta Alzada al presente recurso, quedando signado bajo el N° 6.573.
En fecha 17/12/2025, esta Alzada dictó auto de vencimiento del lapso para presentar informes, sin que las partes hicieran uso de este derecho, y fijó el lapso de (30) días continuos para dictar el fallo.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada por el A Quo en fecha 28/05/2025, que declaró no válida la reforma de la demanda y ordenó la reposición de la causa al estado de contestación.
El punto controvertido se centra en determinar si la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 13/11/2024 fue realizada de manera tempestiva y válida, considerando que en el expediente constaba una contestación de la demanda presentada por la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos y/o Terceros Interesados en fecha 22/03/2024.
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece de manera taxativa la oportunidad para reformar la demanda:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda...”
La norma es clara al señalar como límite preclusivo la contestación de la demanda. Una vez que la parte demandada o codemandada como en el caso de marras ha dado contestación al fondo de la pretensión, precluye para el actor la oportunidad de modificar su libelo. Esta disposición es de orden público procesal, pues busca garantizar la estabilidad del debate judicial y el derecho a la defensa, impidiendo que el actor modifique los términos de la litis una vez que la contraparte ya ha ejercido su defensa.
Al respecto, este Tribunal Ad Quem evidencia que al folio 41 de la primera pieza del presente recurso, cursa escrito de fecha 22/03/2024 contentivo de la CONTESTACIÓN de la demanda, suscrito por la abogada MARISOL BRICEÑO en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano SANTIAGO HERNÁNDEZ PÉREZ (+).
Dicha circunstancia que fue resaltada por la Jueza A Quo, en los términos siguientes:
“Bajo este contexto y de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos y/o Terceros Interesados, abogada Marisol Briceño consigno escrito de contestación de la demanda en fecha 22-03-2024 (Folio 41), evidencianse de las actas que la contestación de la misma fue efectuada antes de que se recibiera la resulta de la comisión de citación N 2013-24, emanada del Tribunal de Municipio Guanarito del estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida y recibida por esta Instancia en fecha 11-04-2024 (Folios 44 al 111), es decir, la contestación de la defensora judicial fue realizada de manera extemporánea por anticipada, en virtud que no había iniciado el lapso correspondiente, sin embargo, sobre ese aspecto en particular, vale decir, el ejercicio anticipado de los medios procesales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 346 de fecha 01 de marzo de 2007, caso: Restaurant Nosa Casa, C.A., exp. N 06-1070, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Asimismo, esta Sala ha determinado, en lo que respecta al ejercicio anticipado de los medios procesales, que los mismos no pueden rechazarse, por cuanto ello constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente a los principios procesales que aparecen delimitados en la Constitución...Omissis... (Resaltado de la Sala)”.
Por consiguiente, vista que la contestación de la demanda efectuada por la defensora judicial -aun cuando fue extemporánea por anticipada-, la misma no puede rechazarse y se tiene como presentada, en consecuencia, siendo que el procedimiento de inquisición de paternidad constituye un procedimiento de orden público y por cuanto se estima que el propósito de la norma establecida en el artículo 343 eiusdem, es no permitir la reforma de la demanda después de que se haya contestado la demanda.” (Resaltado de la recurrida)
Al respecto, este Tribunal Superior confirma que la contestación anticipada es un acto procesal plenamente válido y eficaz, el cual no causa agravio a la parte actora y debe considerarse tempestiva, en virtud del principio de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como presupuesto del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al ser válida la contestación anticipada, esta surte todos sus efectos procesales, incluyendo el efecto preclusivo sobre la oportunidad de reforma de la demanda previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Pretender, como lo hace la parte apelante, que sea validada la reforma de la demanda presentada el 13/11/2024 (ocho meses después de la contestación de la Defensora Judicial) y admitida en fecha 18/11/2024, implicaría darle eficacia a un acto procesal írrito y vulnerar el principio de preclusión. Admitir una reforma en este estado constituiría una subversión procesal que afectaría el orden público, cuyas normas exigen observancia incondicional y no disponibles por las partes ni por el tribunal.
Bajo este contexto, la Jueza A Quo, al advertir que admitió erróneamente una reforma extemporánea, aplicó de forma acertada el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al juzgador el deber de sanear el proceso. La nulidad de dicha admisión y la consecuente reposición de la causa al estado de contestación no constituyen un agravio, sino el restablecimiento del debido proceso y la seguridad jurídica.
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FAROK JOSEÍN ASIS MIRABAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE CEDEÑO contra la sentencia interlocutoria de fecha 28/05/2025, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FAROK JOSEÍN ASIS MIRABAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE CEDEÑO contra la sentencia interlocutoria de fecha 28/05/2025, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada que declaró no válida la reforma de la demanda y ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026).
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.
Conste.-
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