LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.584.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

En el juicio por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal sustanciado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Expediente Nº 1822-2025, incoado por la ciudadana CAROLINA MARÍA DE GOUVEIA DE NOBREGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.618.673, formalmente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano SERVANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.890.
En fecha 14/01/2026, el abogado SERVANDO VARGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante ciudadana CAROLINA MARÍA DE GOUVEIA DE NOBREGA, procedió a proponer por ante el A Quo RECUSACIÓN en contra de la Jueza MARITZA SANDOBAL PEDROZA, en los términos siguientes:
…Omissis…
“…RECUSO a la abogado MARITZA SANDOBAL PEDROZA en su condición de Juez Provisorio a cargo del mencionado e identificado órgano Jurisdiccional por haber la Juez recusada manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Indico que la decisión dónde se adelantó opinión corre en el expediente principal N° 1822 el día 22-11-25 y que corre al folio 68 Fte y Vto es todo…”
En fecha 14/01/2026, la Jueza recusada en acatamiento del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, rindió informe de recusación en los términos siguientes:
“…Que me considero no incursa como Juez en la causal de recusación 15° prevista en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, invocada por el recusante y ello en razón de que el ordinal 15° del dispositivo invocado indica como causal por haber dado el recusado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente,.., en este orden de ideas considero que en ningún momento he emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; si bien es cierto y no lo niego en fecha 20/11/2025 mediante auto este Tribunal, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el hoy recurrente Servando Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María De Gouveia De Nobrega ... (Omissis)”

“…Y en este mismo orden de ideas, quién aquí Juzga, en su debida oportunidad declaró IMPROCEDENTE, la inadmisibilidad propuesta por considerar que los alegatos esgrimidos por la parte demandante estaría actuando contra sus propios actos y de manera contradictoria, ya que fue quien omitió la cuota en su libelo, y solicitar la inadmisibilidad ahora, basándose en su propia omisión y después de que el proceso ha avanzado, viola el principio de que a nadie le es permitido ir contra sus propios actos (venire contra factum propium non valet), y en este sentido parece ser una maniobra de la parte demandante para sabotear su propio proceso al encontrarse con las pruebas de las capitulaciones matrimoniales, de modo que niego y rechazo eso que manifiesta el recusante.
“…Hecha esta consideración no hay duda que puede notarse tal afirmación trata de vincularme con una causal de inhibición, a la cual no estoy incursa, dicha recusación es temeraria y ruego a usted, una vez analizado que haya sido los elementos esgrimidos por la recusante y los alegatos contenidos en el informe de defensa se declare IMPROCEDENTE, por estar fuera del contexto de la Ley procesal, la recusación propuesta. Así se decide.
... (Omissis)”

En fecha 14/01/2026, por recibido el presente expediente queda signado con el N° 6.584, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta la causa por ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y al noveno (9no) día se dictará sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia de la recusación. Al respecto, es imperativo analizar el contenido del artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces (...) pueden ser recusados por las siguientes causas: (...) 15° Por haber dado el recusado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.”
La imparcialidad judicial es una garantía constitucional inserta en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El “adelanto de opinión” ocurre cuando el juzgador, de forma prematura, exterioriza su criterio sobre la justicia o injusticia de la pretensión o sobre el valor de las pruebas, rompiendo la equidistancia que debe mantener frente a las partes.
Al examinar las actas, específicamente el auto de fecha 22/11/2025, esta Alzada observa que la jueza recusada plasmó la siguiente consideración:
“...en este orden de ideas, la accionante sabe que su demanda inicial se fundó en la presunción de la comunidad de gananciales (50%) pero al introducir el demandado las capitulaciones matrimoniales, esa presunción ha sido desvirtuada, ya que el verdadero título que define la comunidad existente en el expediente, el vicio de la omisión formal ha sido superado por la prueba documental para la partición, una vez que exista Capitulaciones Matrimoniales en dicho expediente implica que la partición no se puede hacer de forma simple y automática (50/50).”
Asimismo, en su propio informe de recusación, la juzgadora ratifica su postura al señalar que la parte actora “estaría actuando contra sus propios actos” y que su solicitud parece una “maniobra para sabotear su propio proceso al encontrarse con las pruebas de las capitulaciones”.
Las expresiones transcritas no constituyen meros actos de dirección procesal. Al afirmar que la partición “no puede ser 50/50” debido a la existencia de capitulaciones matrimoniales, la Jueza está calificando anticipadamente el fondo de la controversia. La validez, el alcance y la eficacia de dichas capitulaciones son objeto del debate probatorio que debe resolverse en la sentencia definitiva.
Al declarar que la presunción de comunidad de gananciales ha sido “desvirtuada”, la juzgadora ha aniquilado la expectativa de una decisión imparcial, pues ya ha tomado una determinación sobre el fondo del asunto antes de que concluya el lapso correspondiente. Tales afirmaciones constituyen un prejuicio judicial que contamina la transparencia del proceso. La descalificación del actuar de la parte como “maniobra de sabotaje” refuerza la pérdida de la objetividad exigida a todo jurisdicente.
Por tal motivo, este Juzgado Superior encuentra que la causal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ha configurado de manera plena y evidente, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la recusación formulada por el abogado SERVANDO VARGAS en su carácter de apoderado judicial de la demandante CAROLINA MARÍA DE GOUVEIA DE NOBREGA contra la abogada MARITZA DEL CARMEN SANDOBAL PEDROZA Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se declara CON LUGAR la recusación formulada por el abogado SERVANDO VARGAS en su carácter de apoderado judicial de la demandante CAROLINA MARÍA DE GOUVEIA DE NOBREGA contra la abogada MARITZA DEL CARMEN SANDOBAL PEDROZA Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en Guanare, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación. -

El Juez Superior Civil;

CÉSAR FELIPE RIVERO

La Secretaria Temporal;

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:30 a.m.
Conste. -