LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.589.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.

Recibidas en fecha 23/01/2026 las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que esta Alzada conozca de la incidencia de Inhibición formulada, en fecha 20/01/2026, por la Jueza Provisorio de dicho Tribunal, Abogada MARITZA SANDOBAL PEDROZA.
La referida Jueza Provisoria manifiesta su voluntad de apartarse del conocimiento de la Comisión N° 1882-2025 relativa a un embargo ejecutivo, invocando la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su decisión en la existencia de un RECLAMO interpuesto en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales por los apoderados judiciales de la parte ejecutante, los abogados RAFAEL RAMOS y FRANCISCO MERLO, en fecha 15/01/2026. Según la inhibida, dicho reclamo se formuló a sabiendas de que no podía trasladarse a ejecutar el acto de embargo por razones de salud debidamente justificadas, lo que a su juicio configura un hecho que hace sospechable su imparcialidad.
En fecha 28/01/2026, se da entrada en esta Alzada al presente Cuaderno Separado de Inhibición, quedando signado con el N° 6.589, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se dictará sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Agotado el trámite procedimental, esta Alzada pasa a resolver la inhibición planteada, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La inhibición no es una facultad discrecional, sino un deber imperativo de orden público procesal destinado a preservar la majestad de la justicia. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa, en la inveterada Sentencia N° 201 de fecha 11/02/2003, caso: Carlos Alberto Peña Díaz, Juez Provisorio Superior Quinto de lo Contencioso Tributario vs. IMPERMIABILIZACIONES MÉRIDA, C.A.), ha precisado la naturaleza de este deber:
…Omissis…
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.”
…Omissis…
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación..."
…Omissis…
...la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Operador de Justicia, la obligación de declararla. Es un acto judicial y no de las partes, porque lo debe realizar el Juez...”
En el caso sub iudice, la Jueza inhibida invoca la causal de enemistad manifiesta, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“…18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Dicha situación está atribuida al RECLAMO de fecha 15/01/2026, signado con el N° 002-01-26, ejercido ante la Inspectoría de Tribunales por los abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Francisco Javier Merlo Villegas, en los términos siguiente:
“EL DÍA DE HOY (15) DE ENERO ESTABA FIJADO UN ACTO DE EMBARGO EJECUTIVO EN LA COMISIÓN 1882-25, EL CUAL NO SE REALIZÓ. POR INFORMACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL QUIEN NOS INFORMÓ QUE EL TRASLADO YA NO IBA POR CUANTO LA JUEZA DEL TRIBUNAL SE ENCUENTRA INDISPUESTA DE SALUD PESE HABER DESPACHO ABIERTO DEL TRIBUNAL. ES TODO.”
Por su parte, la Jueza Maritza del Carmen Sandobal Pedroza, manifiesta en su informe de inhibición, lo siguiente:
“…De las actuaciones que conforman la presente comisión, observa quien juzga que los prenombrados profesionales del derecho de la parte ejecutante, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, y Francisco Javier Merlo Villegas, el día 15-01-2025 formularon denuncia (reclamo N° R-002-01-26) en mi contra, por ante la Inspectoría de Tribunales del Estado Portuguesa, a sabiendas que en esa misma fecha la mi persona no podía trasladarse a ningún sitio por encontrarme en mal estado de salud, información verbal suministrada por la Secretaria de este Tribunal, a los referidos Apoderados Judiciales de la parte Ejecutante y así mismo se estampo un auto dejando constancia médica la cual se explica por si sola, expedida por el Médico de Servicios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (folios 14 y 15)…Omisiss.
Dentro de este contexto, esta Juzgadora considera que existe razón suficiente para INHIBIRSE de seguir conociendo la presente comisión, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Al analizar los hechos, esta Alzada debe precisar que, por regla general, el ejercicio de los recursos legales o las quejas administrativas por parte de los litigantes no constituyen, per se, una causal de enemistad. Los Jueces y Juezas, deben poseer la fortaleza institucional necesaria para no interpretar el control ciudadano sobre su gestión como un agravio personal.
A los ojos de este Tribunal Superior, un reclamo ante el órgano disciplinario no acredita un sentimiento de enemistad manifiesta, y aunque la actitud de los prenombrados profesionales del derecho pudiera calificarse como desconsiderada, tal conducta no reviste el ímpetu necesario para socavar los cimientos de justicia e imparcialidad que sostienen la investidura jurisdiccional.
Considerar que un RECLAMO ante un órgano disciplinario compromete la imparcialidad de la Juzgadora inhibida, equivaldría a admitir una fragilidad del sistema judicial incompatible con la seguridad jurídica, pues la jurisdicencia exige una templanza capaz de trascender la susceptibilidad personal ante los actos de control legítimo previstos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, en el caso concreto concurre un aspecto fáctico que resulta determinante para esta Alzada, a saber: la abogada MARITZA DEL CARMEN SANDOBAL PEDROZA quien detenta una trayectoria de más de diecinueve (19) años de carrera judicial, manifiesta que la conducta de los abogados Rafael Ramos y Francisco Merlo ha derivado en “un estado de enemistad con los prenombrados ciudadanos debido a su infundado reclamo”.
En este punto, el análisis trasciende la valoración de la conducta de los abogados para centrarse en la autopercepción de la juzgadora. Como bien ha sostenido la doctrina clásica, entre ellos el Maestro Eduardo J. Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, la imparcialidad “es el deber del juez de mantener una posición de tercero desinteresado; pues, si bien no se puede exigir al magistrado una objetividad absoluta —ajena a la condición humana—, sí se le impone la impartialidad, es decir, el no ser parte ni estar comprometido con los intereses de los litigantes”.
Por tanto, una vez que la Jueza declara que su fuero interno se halla perturbado por una situación de malquerencia, la imparcialidad subjetiva —garantía medular del debido proceso— queda irremediablemente comprometida. Es por ello que, en aras de salvaguardar la pureza del proceso y evitar que la función jurisdiccional se vea empañada por sospechas de animadversión, esta Alzada considera imperativo separar de la causa a la Jueza que ha manifestado la fractura de su neutralidad, garantizando así una justicia incólume y libre de prejuicios.
Bajo esta premisa, el planteamiento de la presente inhibición se erige como una manifestación unilateral y espontánea de honestidad procesal, destinada a preservar una justicia idónea, transparente e independiente. Al encontrarse el motivo de inhibición debidamente encuadrado en los supuestos de ley, esta Superioridad concluye que la misma debe ser declarada CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 20/01/2026 por la Abogada MARITZA DEL CARMEN SANDOBAL PEDROZA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Superior Civil,

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yrmary del Valle Hernández García.

En la misma fecha, se publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
Conste.-