LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.545.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITANTE: ADALBERTO MARTÍNEZ VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.991.
APODERADA JUDICIAL: TANIA LUISA GIL NIELES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.281.
PRESUNTA ENTREDICHA: GRISELDINA VIERA DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.211.447.
DEFENSOR JUDICIAL: JOSÉ MIGUEL GARCÍA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.152.859.
MOTIVO:
PRETENSIÓN DE INTERDICCIÓN CIVIL.
VISTOS: Con Informes. -
En el procedimiento por Pretensión de Interdicción Civil, incoado por el ciudadano ADALBERTO MARTÍNEZ VIERA en favor la ciudadana GRISELDINA VIERA DE MARTÍNEZ, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 19/05/2025, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la solicitud de interdicción civil.
Contra esta decisión, la abogada TANIA LUISA GIL NIELES en su carácter de apoderada judicial del solicitante ADALBERTO MARTÍNEZ VIERA anunció recurso de apelación en fecha 28/05/2025, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 04/06/2025, trasladando a este Juzgado Superior la plena jurisdicción para la revisión del caso.
En fecha 05/06/2025, fue recibido en esta Alzada el expediente N° 16.740 (nomenclatura del A Quo), contentivo de cuarenta y cinco (45) folios útiles, y se le dio entrada en fecha 10/06/2025 bajo el N° 6.545.
En fecha 09/06/2025, la parte recurrente presentó su escrito de informes. (Folios 50 al 64).
En fecha 21/10/2025, esta Alzada difirió la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
El núcleo del presente asunto se circunscribe a determinar la legalidad de la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el tribunal de la instancia. A tal efecto, esta Alzada despliega su función revisora mediante un análisis lógico y estructurado de los fundamentos que sostienen el fallo recurrido. En este sentido, y en estricto cumplimiento del principio de exhaustividad para garantizar que ningún alegato esencial quede sin respuesta jurisdiccional, se sintetizan a continuación las delaciones de la parte recurrente, extraídas de su escrito de informes:
1.- Sostiene que la juzgadora, “...sin considerar que el procedimiento de interdicción ad initio y en su fase sumaria lo motoriza el juzgador...”, produjo un despacho saneador ordenando la consignación de un informe médico privado como requisito de procedibilidad.
2.- Afirma que los requisitos del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran satisfechos con el acta de nacimiento del actor y la copia de la cédula de su madre, documentos que acreditan la legitimidad y la “...avanzada edad de su progenitora”.
3.- Arguye que corresponde exclusivamente al juez “...nombrar a dos médicos especialistas...” tras la admisión, y no al actor como presupuesto previo.
4.- Alega que el “...aislamiento total...” de la presunta entredicha imposibilitaba materialmente al actor para obtener cualquier informe médico por vías privadas.
5.- Critica el uso abusivo de la figura del despacho saneador, convirtiéndolo en una “...traba que impida lograr las garantías establecidas...” en la Constitución.
6.- Delata que el fallo cercenó el acceso a la justicia a pesar de que la pretensión no es contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley.
7.- Reprocha que el fallo confirió a la inadmisión los efectos de la perención de la instancia ex artículo 271 civil adjetivo, impidiendo injustificadamente la nueva interposición inmediata de la demanda.
8.- Señala que el fallo recurrido se basó en criterios sobre “...estimación e intimación de honorarios profesionales...” totalmente ajenos a la naturaleza de la interdicción civil.
9.- Expone que se solicitó la revocatoria de la decisión bajo doctrina vinculante, pero la recurrida negó tal solicitud amparándose erróneamente en el principio de irrevocabilidad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualizados los agravios, este Juzgado Superior procede a delimitar el punto impugnado de la decisión, a los fines de hacer verificable la operación mental desarrollada en este fallo y exponer las razones que sirven de viga de riostra a la resolución del recurso.
DELIMITACIÓN DEL PUNTO IMPUGNADO
De conformidad con el principio de exhaustividad, se transcribe el segmento fundamental de la motivación del fallo recurrido:
“Resulta necesario in limine para esta instancia jurisdiccional señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: rito procesal confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso, en tal sentido; el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra Compendio de Derecho Procesal , Tomo I, Teoría General del Proceso, considero: …Omissis…
Por su parte, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia N 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: …Omissis…
De allí que, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran: Artículo 11: …Omissis…
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 341, el cual dispone: …Omissis…
Conforme a las disposiciones antes transcritas, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda in limine litis , sino cuando se trate de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante a ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Dentro de este contexto, de acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la cita de la sentencia N 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente: …Omissis…
En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
En consecuencia, este Juzgado de la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidencia pruebas suficientes para sostener el presente juicio. Como corolario de lo antes expuesto y en base a las consideraciones y criterio jurisprudencial que preceden, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 341, 340 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, deberá declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Interdicción Civil, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y así se declara.”
Esta Superioridad ha suprimido de la motiva transcrita, las profusas citas de la obra “Compendio de Derecho Procesal” del tratadista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÍA y dos sentencias de la Sala Constitucional, con el propósito de aislar el razonamiento propio de la Juzgadora A Quo y contrastarlo con los alegatos recursivos. Tras dicho examen, este Juzgado Superior observa que la decisión recurrida adolece del vicio de motivación aparente o simulada, modalidad de inmotivación sancionada por el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: (...) 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Cabe resaltar, que la motivación aparente se configura cuando el sentenciador utiliza una densa amalgama de disposiciones legales, referencias doctrinales y frases genéricas que proyectan una falsa impresión de razonamiento, pero que en realidad no permiten discernir las premisas fácticas y jurídicas específicas que sostienen el dispositivo. En el presente caso, el vicio queda plenamente acreditado, porque el A Quo dedicó la mayor parte de su fallo a una disertación teórica sobre el derecho de acceso a la justicia y los presupuestos procesales, pero omitió realizar la necesaria subsunción de los hechos al derecho.
De allí, que la afirmación conclusiva relativa a que “no se evidencia pruebas suficientes para sostener el presente juicio” constituye una premisa dogmática que carece de nexo causal explícito. La Juzgadora de instancia no fundamentó por qué la ausencia de un informe médico privado constituía un incumplimiento del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6° Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán acompañarse con el libelo...”
En consecuencia, el punto impugnado queda circunscrito a la presunta infracción del debido proceso y del deber de motivar, derivada de una declaratoria de inadmisibilidad que —a decir de la recurrente— se fundamenta en premisas genéricas respecto a la falta de un informe médico. Corresponderá a esta Alzada determinar si la exigencia de dicho recaudo en la fase de admisión se ajusta a derecho o si, por el contrario, colide con la facultad oficiosa prevista en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y así se delimita.
DEL MERITO RECURSIVO
Esta Alzada procederá al análisis pormenorizado de los agravios mediante un examen concatenado entre las delaciones de la recurrente y los fundamentos del fallo impugnado recién transcritos. Bajo una metodología de estructura lógico-esencial de motivación verificable, se contrastará la legalidad de las premisas de la juzgadora de instancia frente a la naturaleza tuitiva del proceso. El fin es determinar si la decisión recurrida se ajusta al orden público procesal o si, por el contrario, vulneró las garantías procesales denunciadas.
En primer lugar, esta Alzada analiza el Auto de fecha 02/04/2025, cursante a los folios 7 al 8, en el cual la Jueza A Quo a través de un DESPACHO SANEADOR condicionó la admisión de la pretensión a la consignación de un informe médico privado frente a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En los juicios de interdicción, desde el día en que se promueva la interdicción, o que llegue a noticia del Juez que en una persona concurren circunstancias que la hagan necesaria, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria de los hechos imputados. (...) Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan su juicio...”
Al contrastar esta norma con el fallo impugnado, se evidencia que la Jueza de instancia incurrió en un error de derecho al desnaturalizar la fase sumaria. Mientras la ley ordena que es el Juez quien debe nombrar a los facultativos una vez abierta la averiguación, la sentencia recurrida pretendió que dicha carga probatoria fuera satisfecha por el actor de forma previa a la admisión. Esta Alzada concluye que el despacho saneador no puede ser utilizado para imponer requisitos que la ley adjetiva civil asigna de oficio al Tribunal de mérito.
En segundo término, sobre la inadmisión por falta de instrumentos, el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6° Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán acompañarse con el libelo...”
La recurrente alegó haber acompañado el Acta de Nacimiento del accionante y la cédula de la presunta entredicha para demostrar el parentesco y la edad; ante tal alegato, este Servidor de justicia constata, que el Solicitante consignó con el libelo solo dos (2) documentales, estás son:
1.- Copia Simple del Acta de Nacimiento del accionante ADALBERTO MARTÍNEZ VIERA, signada con el N° 2194, emanada en fecha 05/09/1951 de la primera autoridad civil del Municipio Concepción otrora Distrito Iribarren del estado Lara. (folio 4)
2.- Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana GRISELINA VIERA DE MARTÍNEZ, signada con el N° 1.211.447. (folio 5)
Al respecto, este Juzgado Superior resalta que el acta de nacimiento es el instrumento fundamental que acredita la legitimación activa del solicitante (ser hijo). Siendo un documento público, su presentación en copia simple es admisible inicialmente, quedando su validez supeditada a la no impugnación o al cotejo posterior si fuera impugnada. Mientras que la cédula de identidad es un documento de identificación, cuya presentación en copia simple es común porque no representa un medio de prueba en el presente procedimiento de interdicción civil.
Ahora bien, al analizar concatenadamente la norma con el fallo impugnado, se observa que la Juzgadora erró al considerar un “informe médico” como instrumento fundamental. En la presente interdicción, el derecho deducido nace del vínculo familiar ex artículo 395 del Código Civil; mientras que la enfermedad mental es el presupuesto fáctico cuya certeza debe obtenerse en la fase sumaria judicial. Por tanto, al estar presentes los documentos de identidad y filiación, el libelo cumplía con la carga documental para su admisión, siendo la inadmisión un exceso ritual que bloqueó el derecho de acción.
Asimismo, respecto a los motivos de inadmisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda con las formalidades antes indicadas, el Juez la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley...”
Bajo un examen de legalidad, esta Alzada constata que la solicitud de interdicción de una persona de 95 años en estado de vulnerabilidad no es contraria a la ley; al contrario, es una institución de tutela prevista en el artículo 393 del Código Civil. El fallo impugnado, al declarar la inadmisibilidad fundamentándose en la “falta de pruebas suficientes”, violó esta norma de forma directa. El juicio de interdicción no requiere tales “pruebas suficientes” para ser admitido, sino de la simple noticia o solicitud para iniciar la averiguación sumaria. Además, este Juzgador Ad Quem pondera la imposibilidad fáctica alegada por el recurrente, esta es, que el aislamiento de la madre impedía obtener evaluaciones privadas, por lo que el Tribunal A Quo debió priorizar el principio de favor debilis y el acceso a la justicia.
Es imperativo advertir que la juzgadora de instancia pretendió sustentar la inadmisibilidad de la demanda en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional explanado en Sentencia N° 776 de fecha 18/05/2001, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato. En la aludida sentencia la Sala establece los presupuestos generales para el rechazo de acciones que omitan requisitos esenciales de existencia o validez. No obstante, la aplicación de dicho criterio al régimen especial de la interdicción civil resulta jurídicamente errónea y desenfocada. El A Quo calificó indebidamente la ausencia de un informe médico privado como un vicio de validez in limine litis, obviando que, en este procedimiento de naturaleza tuitiva, la experticia médica es la prueba fundamental del fondo cuya sustanciación compete exclusivamente a la Jueza de mérito, de oficio, durante la fase de averiguación sumaria, conforme lo impera el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Al imponer la consignación de este recaudo como un requisito previo de admisibilidad, el Tribunal subvirtió el orden público procesal, trasladando una obligación inquisitiva del Estado al solicitante. Tal proceder desnaturalizó el carácter proteccionista del juicio de capacidad, deviniendo en un formalismo exacerbado que cercenó de manera efectiva el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la presunta entredicha.
Aunado a ello, se observa que el Tribunal A Quo con el fin de justificar su potestad de revisión y saneamiento ex officio de los presupuestos procesales en cualquier estado de la causa, invocó la Sentencia N° 1.618 de fecha 18/08/2004, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A. No obstante, esta Alzada debe precisar que, si bien la referida jurisprudencia autoriza a la Juzgadora a verificar la válida constitución de la relación jurídica procesal, la ausencia de un informe médico privado en el juicio de interdicción no constituye un vicio de instauración del proceso. Por el contrario, se trata de la falta de un elemento probatorio de fondo cuya recabación constituye un deber imperativo y oficioso del sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el uso de este criterio jurisprudencial para declarar la inadmisibilidad in limine Litis, basándose en el incumplimiento de una carga probatoria que la ley le asigna al propio tribunal, transmuta un aspecto de sustanciación en una sanción definitiva. Tal proceder no solo desvirtúa la finalidad del despacho saneador, sino que contraviene el espíritu tuitivo y protector que rige el procedimiento especial de interdicción civil.
En virtud de lo anterior, es de justicia declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA LUISA GIL NIELES en su carácter de apoderada judicial del solicitante ADALBERTO MARTÍNEZ VIERA; y en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia Definitiva Formal de fecha 19/05/2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y, ORDENAR la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la solicitud, con estricta observancia de los criterios vinculantes establecidos en el presente fallo y prescindiendo de los vicios procesales aquí detectados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA LUISA GIL NIELES en su carácter de apoderada judicial del solicitante ADALBERTO MARTÍNEZ VIERA, ya identificados.
SEGUNDO.- Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia Definitiva Formal de fecha 19/05/2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO.-, Se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la solicitud, con estricta observancia de los criterios vinculantes establecidos en el presente fallo y prescindiendo de los vicios procesales aquí detectados.
CUARTO.- Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.
Conste.-
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