REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO. GUANARE.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 05 de febrero de 2026.
Años: 215° y 166°

Vista la diligencia de fecha 21/01/2026, presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.117.658, asistida por la abogada MIRIAM DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.375.526, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 60.389, parte recurrente en el presente expediente; mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 19/01/2026, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado.
Para decidir el Tribunal observa:
La sentencia contra la cual se anuncia el Recurso de Casación es aquella que resolvió la incidencia del Recurso de Hecho, incoado contra la decisión de oír una apelación a un solo efecto.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha reiterado que las decisiones que resuelven cuestiones incidentales durante la secuela del proceso, sin prejuzgar sobre el fondo del pleito, tienen la naturaleza de sentencias interlocutorias simples. Así lo ha establecido, entre otras, en la Sentencia N° 25-694 del 10 de diciembre de 2025, caso Sociedad Mercantil Procter & Gamble De Venezuela, S.C.A. contra Sociedad Mercantil Representaciones Soliempack, C.A., declaró SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto, confirmando la negativa de casación, al concluir que la decisión atacada no se subsumía en ninguno de los supuestos de procedencia inmediata del recurso extraordinario.
En el caso de autos, el fallo del 19/01/2026 se limitó a dirimir una cuestión de orden puramente adjetivo, sin extinguir el proceso principal ni decidir sobre el mérito de la causa. Por el contrario, la confirmación de la apelación a un solo efecto garantiza la continuidad de la sustanciación del juicio, lo que excluye a dicha sentencia de la categoría de aquellas que “ponen fin al juicio”.
Cabe resaltar, que el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación excepcional cuya procedencia está taxativamente limitada por el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los supuestos de admisibilidad:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía;
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas;
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.”
De la norma transcrita se desprende que la cualidad de “poner fin al juicio” es un requisito sine qua non para la admisibilidad del recurso. Dado que la sentencia que resuelve un Recurso de Hecho carece de este efecto extintivo, no encaja en los supuestos de recurribilidad inmediata de los ordinales citados.
La inadmisibilidad inmediata del recurso contra la sentencia interlocutoria se fundamenta en el Principio de Concentración Procesal, desarrollado en el penúltimo aparte del citado Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.”
Este precepto establece el régimen de casación diferida o refleja, el cual impide la fragmentación del proceso mediante la interposición de recursos extraordinarios prematuros. El legislador reserva la sede de casación para un momento único, este es, el anuncio contra la sentencia definitiva proferida en Alzada. Si en dicho estadio el gravamen causado por la interlocutoria persiste y no ha sido reparado, el recurrente podrá hacer valer sus quejas contra ambos fallos en un mismo escrito de formalización.
La finalidad de esta concentración es evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio, permitiendo que el gravamen causado por la interlocutoria pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Si la sentencia definitiva repara el gravamen, desaparece el interés procesal para recurrir contra la interlocutoria.
Por todas las razones expuestas, y en estricta aplicación de lo dispuesto en el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Casación anunciado por la parte recurrente en fecha 21/01/2026, contra la sentencia interlocutoria que resolvió el Recurso de Hecho, resulta INADMISIBLE por no encontrarse la decisión recurrida dentro de los supuestos de procedencia inmediata del recurso extraordinario.
En consecuencia, este Juzgado Superior NIEGA el Recurso de Casación anunciado por la ciudadana MARIA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS. Así se decide.
Firme como ha quedado la Sentencia Interlocutoria, dictada por esta Alzada de fecha 19/01/2026, se ordena la remisión de copia fotostática certificada de la misma, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de seis (06) folios. Según oficio Nº 0500-023. En consecuencia, por cuanto no hay mas actuaciones que practicar, archívese el mismo, constante de una (01) pieza con sesenta y tres (63) folios útiles. Cúmplase.

El Juez Superior Civil,

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yrmary del Valle Hernández García.