LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.590.
JURISDICCIÓN: CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PRESUNTO AGRAVIADO: GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.958.067.
PRESUNTO AGRAVIANTE: DUVELYS RAMÓN BRICEÑO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.353.048, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
VISTOS.-
Recibido en fecha 03/02/2026, escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos, desglosados de la forma siguiente: (Anexo A) diecinueve (19) folios, (Anexo B) dos (02) folios, (Anexo C) un (01) folio, (Anexo C) un (01) folio, (Anexo D) un (01) folio, (Anexo E) un (01) folio útil, respectivamente, seguido por el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.958.067, siendo asistido por lo Abogados JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN y FRANCISCO VICENTE D’ALESSIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.262.779 y V-18.706.752, respectivamente, en contra del ciudadano Juez Provisorio del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 03/02/2026, se le da entrada ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en Función Constitucional del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando signado bajo el Nº 6.590.
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, debidamente identificado en autos, fundamenta su pretensión de amparo en una grave delación de inactividad jurisdiccional atribuida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda. A los fines de la adecuada comprensión de la controversia, esta Alzada en función constitucional sistematiza los fundamentos del accionante bajo los siguientes hitos procesales y jurídicos:
Refiere el accionante que es el legítimo propietario de dos inmuebles (vivienda y galpón) ubicados en la Población de Chabasquén, cuya propiedad consta en instrumento debidamente registrado bajo el N° 112, Protocolo Primero, Tomo III de 1994. Indica que, tras un proceso de Reivindicación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción declaró CON LUGAR su pretensión en fecha 21/03/2025. Dicho fallo adquirió la autoridad de Cosa Juzgada en fecha 04/04/2025, convirtiéndose en una verdad legal inmutable y vinculante.
Denuncia que el 30/06/2025 se libró Mandamiento de Ejecución, el cual fue recibido por el Tribunal de Municipio en la misma fecha (Exp. N° 1.419/2025). No obstante, la accionante denuncia que, a pesar de haber transcurrido seis (06) meses, el Juez Comisionado ha mantenido una conducta omisiva, absteniéndose de fijar la oportunidad para la entrega material del inmueble.
Aduce que el agravio se intensifica con la denuncia de Silencio Procesal. El accionante acredita que en fechas 29/09/2025 y 26/01/2026, instó al Tribunal a fijar la fecha de ejecución (Anexos C y E). Frente a esto, el Tribunal accionado se limitó a dictar un auto de “agréguese” (Anexo D), omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la solicitud. Esta conducta es calificada por el quejoso como una denegación de justicia que hace ilusorio el triunfo obtenido en el proceso principal.
Alega retardo procesal y califica esta omisión como un ataque directo a los siguientes pilares constitucionales:
1.- La Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir que la sentencia firme se materialice en la realidad física.
2.- El Debido Proceso y Proceso sin Dilaciones ex artículos 49.8 y 257 Constitucionales, al desnaturalizar el proceso como instrumento de justicia mediante un retardo injustificado.
3.- El Derecho a la Propiedad ex artículo 115 Constitucional, ya que la inactividad del Juez impide el ejercicio pleno del jus utendi, fruendi et abutendi sobre bienes cuya restitución ya fue ordenada por un tribunal.
4.- Derecho de Petición ex artículo 51 Constitucional, ante la falta de respuesta oportuna y congruente a sus solicitudes de impulso.
En virtud de lo expuesto, el presunto agraviado solicita que este Tribunal Superior en Función Constitucional ordene al Juez de Municipio el cumplimiento inmediato y sin más dilaciones del Mandamiento de Ejecución, restableciendo así la situación jurídica infringida y evitando que la justicia venezolana se vea empañada por un formalismo inerte que favorece la inseguridad jurídica.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
En cuanto a la competencia se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales faculta a este Tribunal Superior para conocer pretensiones de amparo contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia de su misma Circunscripción. Por cuanto la acción se dirige contra la conducta presuntamente desplegada por el Juez Provisorio Abogado DUVELYS RAMON BRICEÑO JUAREZ a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito del estado Portuguesa” esta Alzada declara su competencia para el conocimiento de la presente demanda. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO
Corresponde a este Juzgado Superior, en ejercicio de su Función Constitucional, verificar los presupuestos de admisibilidad de la pretensión. En el presente caso, la queja constitucional se fundamenta en la presunta inactividad del Juez Comisionado, quien habría omitido fijar la oportunidad para la ejecución material de una sentencia de reivindicación, incurriendo en lo que el accionante califica como “silencio procesal”.
La Acción de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria, residual y subsidiaria, concebida para el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas solo cuando no existan medios ordinarios idóneos para tal fin. El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad de la acción:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”
En referencia a la norma transcrita ut supra, la Sala Constitucional ha señalado que "...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos... pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales...". (Sentencia N° 1496 del 13/08/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, ratificada en la Sentencia N° 1198 del 07/08/2025).
Resulta imperativo precisar que, en el régimen de ejecución de sentencias, la comisión es una delegación de facultades que no despoja al Juez Comitente del control sobre el cumplimiento del fallo. Nuestro ordenamiento procesal prevé un mecanismo específico de supervisión jerárquica en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil:
“Contra las decisiones del Juez Comisionado podrá reclamarse para el comitente exclusivamente” (Resaltado de este Tribunal)
Es de resaltar, que este “Reclamo” no es un mero formalismo, sino el recurso natural y preexistente para denunciar tanto los yerros como las omisiones del comisionado. El Juez Comitente, como rector de la ejecución, mantiene la potestad de vigilar, compeler e incluso revocar la comisión ante el retardo injustificado de su inferior.
Consta en actas que el accionante instó al Tribunal de Municipio en fechas 29/09/2025 y 26/01/2026. Ante presunta omisión del Tribunal Comisionado después del auto de “agréguese”, se configuró la oportunidad procesal para que el interesado interpusiera –RECLAMO– para ante el Tribunal Comitente.
Al no haber agotado esta vía exclusiva, idónea y expedita, la pretensión de amparo deviene en prematura. El amparo no puede subvertir la estructura jerárquica del proceso ni utilizarse como una herramienta de supervisión de la gestión cotidiana de los tribunales de municipio. La presunta inactividad del comisionado debe ser depurada primero por la Jueza que le confirió la autoridad para ejecutar.
En virtud de los razonamientos expuestos se configura de forma palmaria la causal de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía del RECLAMO para ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, al verificarse que el sistema de justicia ofrece medios eficaces para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en función Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN Y FRANCISCO VICENTE D’ALESSIO GONZÁLEZ, debidamente identificados en autos, contra el ciudadano DUVELYS RAMÓN BRICEÑO JUÁREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de las decisiones accionadas en amparo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en Función Constitucional de este Primer Circuito a los cinco (5) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:10 p.m.
Conste.-
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