REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.024-115.-
DEMANDANTE: LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.109.
APODERADA JUDICIAL: LUZ ELIZABETH CARDONA¸ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 185.568.
DEMANDADA: DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nros. 10.178.306.
APODERADOS JUDICIALES: NELVIS YUGLENIS GARCÍA, EUSTOQUIO ALEXANDER MASTÍNEZ VARGAS e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 170.314, 30.729 y 18.058, en este mismo orden.
MOTIVO: ACCIÓN DE RECISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició la presente causa el 24 de octubre de 2024 cuando la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ interpuso ACCIÓN DE RECISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, todos identificados supra (folios 1 al 19).
En fecha 31 de octubre de 2024 se admitió la demanda en cuestión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente (folios 20 y 21).
En fecha 14 de noviembre de 2024 se libró la boleta de citación a la parte demandada, (folio 24).
Consta de los folios 25 al 35 actuaciones del Alguacil de este Tribunal en donde dejó constancia de haber realizado los tres avisos de traslado, y en consecuencia, procedió a hacer la devolución de la boleta de citación librada a la demandada por haber resultado imposible practicar la misma.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2025 la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 36).
En fecha 06 de febrero de 2025 compareció la ciudadana Doris Jeaneth Herrera Cardenas, parte demandada, asistida de abogado, y procedió a darse por citada en la presente causa (folio 37).
En fecha 24 de febrero de 2025 la ciudadana Doris Jeaneth Herrera Cardenas, asistida por la abogada Nelvis García, confirió Poder Apud Acta a la prenombrada profesional del derecho, (folio 39).
En fecha 20 de marzo de 2025 la demandada procede a dar contestación a la demanda (folios 40 al 43).
En fecha 20 de marzo de 2025 la ciudadana Doris Jeaneth Herrera Cardenas, asistida por la abogada Nelvis García, confirió Poder Apud Acta a la prenombrada profesional del derecho y a los abogados Ignacio José Herrera González y Eustoquio Alexander Martínez Vargas, (folio 44).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2025 se agregaron las pruebas promovidas por las partes (folios 45 al 78).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2025 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, (folio 80).
En fecha 03 de junio de 2025 se dictó auto mediante la cual se fijó oportunidad para llevar a cabo la evacuación de la prueba de testigo, para la experticia solicitada y se libró boleta de citación a la parte actora con ocasión a las posiciones juradas promovidas, (folios 84 al 87).
En fecha 06 de junio de 2025 se levantó Acta mediante la cual se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, (folios 88 al 91).
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2025 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por los ciudadanos Kennedy Peraza y Francisco Duran, en su condición de expertos designados (folios 92 al 95)
Se levantaron actas en fecha 10 de junio de 2025 mediante las cuales se declararon desierto los actos de evacuación de la prueba de testigo en la persona de los ciudadanos Libia Rosa Loyo Ortiz y Oscar Galindez, por incomparecencia, (folios 96 y 97) y el 16 de junio de 2025 se dejó constancia de la incomparecencia a rendir declaración del testigo Richard Kennedy Dreyer (folio 98).
Se levantó acta en fecha 16 de junio de 2025 mediante la cual comparecieron los ciudadanos Kennedy Peraza y Francisco Duran, en su condición de expertos designados, a los fines de prestar juramento de ley y se expidieron las credenciales correspondientes, (folios 99 al 102).
En fecha 16 de junio de 2025 la apoderada judicial de la parte demandante Luz Elizabeth Cordona, sustituyó Poder Especial conferido en la persona del abogado Manuel Parra, (folio 103).
Por auto de fecha 16 de junio de 2025 se designó como experto por la parte demandada al ciudadano Israel García a quien se acordó su notificación mediante boleta, (folios 104 y 105).
Por auto de fecha 16 de junio de 2025 se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo de los ciudadanos Libia Rosa Loyo y Oscar Galinde al noveno día de despacho siguiente (folio 106).
El 17 de junio de 2025 se levantó acta mediante la cual se llevó a cabo la evacuación de la prueba de testigo en la persona de Diannoris Grindeliz Betsabeth Briceño Rivero y se dejó constancia que estuvo presente la representación judicial de la parte demandada, (folio 107).
Por auto de fecha 19 de junio de 2025 se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo en la persona del ciudadano Richard Kennedy Drever para el séptimo día de despacho siguiente, (folio 108).
En fecha 20 de junio de 2025 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Israel García, en su condición de experto designado, (folios 109 y 110).
Se levantó acta en fecha 26 de junio de 2025 mediante la cual compareció el ciudadano Israel García, en su condición de experto designado a los fines de prestar juramento de ley. Se expidió la credencial correspondiente, (folios 111 y 112).
El 26 de junio de 2025 los expertos designaron informaron mediante diligencia la oportunidad en la cual se trasladarían a realizar la tarea encomendada (folio 113).
Se levantaron actas en fecha 03 de julio de 2025 mediante la cual se llevaron a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de los ciudadanos Libia Rosa Loyo Ortiz, Oscar David Galindez Calanche y Kennedy Richard Dreyer Soto. Se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales, (folios 114 al 118).
El 18 de julio de 2025 los expertos designados solicitaron prorroga de cinco días para la consignación del informe respectivo lo cual fue acordado por auto del 22 de julio de 2025 (folios 122 y 125).
En fecha 28 de julio de 2025 el Alguacil de este Tribunal procedió a devolver mediante diligencia boleta de citación librada al ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, por cuanto no fue posible su ubicación, (folios 127 al 129).
El 29 de julio de 2025 se acordó la prórroga por diez días de despacho del lapso de evacuación de pruebas solicitado por la parte actora el 28 de ese mismo mes y año (folios 130 y 131).
En fecha 31 de julio de 2025 los expertos designados consignaron mediante diligencia el informe de experticia, (folios 132 al 151).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2025 se agregaron las resultas provenientes del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, respecto a la prueba de informes solicitada (folios 154 al 164).
En fecha 16 de septiembre de 2025 se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, (folio 165).
En fecha 10 de octubre de 2025 las partes a través de sus apoderados judiciales presentaron escritos de informes, (folios 166 al 172).
En fecha 24 de octubre de 2025 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de observación a los informes de la parte demandante, (folios 173 y 174)
En fecha 27 de octubre de 2025 se recibió escrito complementario a la observación de informes por el apoderado judicial de la parte demandada, (folios 175 al 177).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2025 se fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (folio 178).
Por auto de fecha 14 de enero de 2026 se difirió dictar sentencia en la presente causa de conformidad con un lapso de 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta días continuos (folio 179).

DE LA DEMANDA
En fecha 24 de octubre de 2025 la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ, interpuso ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que por sentencia ejecutoriada y definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27 de septiembre del año 2017, quedó disuelto el vínculo conyugal que unía a su representado con la hoy demandada ciudadana Doris Jeaneth Herrera Cardenas, ampliamente identificada.
Indicó que consta de documento registrado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 29 de julio del año 2020, inscrito bajo el Nro. 2020-114, asiento registral 1, matricula Nro. 402.16.13.1.627, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, que su representado cedió a su excónyuge el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que ejercía sobre un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, constituido por unas bienhechurias consistentes en dos locales comerciales con sus respectivos baños, construidos con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, ventanas de metal, cinco (05) puertas de hierro tipo Santamaría, enclavado sobre un lote de terreno, igualmente, propiedad de la comunidad de gananciales, con un área de cuatrocientos diez metros cuadrados (410Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 02; SUR: Casa y solar de Ramón Rodríguez; ESTE: Avenida 3, Bolívar que es su frente y OESTE: Casa y solar de María Rodríguez, las cuales están registradas ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, mediante documento de declaración y cesión de derecho, ut supra. En el documento anteriormente identificado se fijó como precio de la cesión de derechos inmobiliarios la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cantidad que su representado nunca recibió por concepto de pago.
Explicó que los mencionados bienes inmuebles forman parte de un mayor caudal de bienes muebles e inmuebles que integran la comunidad de gananciales existente entre su representado y su ex cónyuge, señalando que son los siguientes:
1.- Unas bienhechurias consistentes en dos (02) apartamentos ubicados en la planta superior de los locales comerciales antes identificados.
El Primero consta de dos (02) cuartos, dos (02) baños, sala, comedor y cocina, distinguido con el Nro. 1-1; con un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetro (65,61 mts2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Calle 02, antes calle 01; SUR: Apartamento 2-2; ESTE: Avenida 3, Bolívar que es su frente y OESTE: Casa y solar de María Rodríguez;
El segundo, consta de cinco (05) habitaciones con cinco (05) baños, con un corredor y porche, con un área total de construcción de ciento sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (162,50 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento 1-1; SUR: Casa y Solar de Ramón Rodríguez; ESTE: Avenida 3, Bolívar que es su frente; OESTE: Casa y solar de María Rodríguez. Ambos apartamentos cuentan con entrada independiente de los locales.
2.- Una (01) vivienda adjudicada a la demandada identificada con el Nro. 52, ubicada en la avenida II, sector I de la urbanización el Carmelo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
3.- Un (01) vehículo marca Kia, modelo Careens, año 2007, certificado de registro Nro. 25224480.
4.- Un (01) vehículo marca Chevrolet C10, tipo camioneta, año 1977, certificado de registro Nro. 170103678208.
5.- Una (01) firma comercial denominada Inversiones El Aceitero, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el Nro. 50, Tomo 223-A, la cual se encuentra actualmente inactiva.
Narró que el consentimiento para el otorgamiento de la mencionada cesión de derechos, suficientemente descrita, fue obtenido mediante el dolo y el engaño, toda vez que su representado fue sorprendido en su buena fe, por cuanto luego de disuelto el vínculo conyugal, su mandante y la demandada sostuvieron varias reuniones con la finalidad de pactar cómo querían realizar la partición amistosa y voluntaria de los bienes que conforman la comunidad de gananciales fomentada durante su unión conyugal; dando inicio de este modo a un proceso de partición parcial de la comunidad de gananciales.
Que durante dicho acuerdo su representado convino en ceder y traspasar a favor de la hoy demandada Doris Jeaneth Herrera Cardenas, su cuota parte consistente en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el lote de terreno y las bienhechurias sobre el enclavadas, ampliamente identificadas, en documento de declaración y cesión de derechos, acordando que la demandada le adjudicaría los derechos de propiedad, dominio y posesión de las bienhechurias constituidas por dos (02) apartamentos construidos en la parte superior de los locales comerciales durante la comunidad conyugal, y de la vivienda identificada con el Nro. 52, ubicada en la avenida II, sector I de la urbanización el Carmelo de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que convinieron que los vehículos se liquidarían posteriormente puesto que aún no decidían la forma por la cual realizarían la partición de esos bienes en particular. Ahora con relación a la firma comercial denominada “Inversiones El Aceitero, C.A.”, convinieron que la misma continuaría desarrollando su actividad comercial bajo la administración de la demandada y los dos hijos habidos en el matrimonio de nombre Luis Felipe Loyo Herrera y Yurbys Jeaneth Loyo de Lima, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.019.629 y 19.799.937, respectivamente.
Continuó alegando que el referido acuerdo de liquidación y partición amistosa o voluntaria de la comunidad de gananciales existente entre la demandada y su representado, siempre fue de carácter verbal, lo que originó el incumplimiento por parte de la demandada, puesto que luego que su representado le cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían por ganancias conyugales sobre los locales comerciales de la comunidad de gananciales , le fue entregado por la abogada Rosa Zerpa, un documento privado en manuscrito, debidamente visado por dicha profesional y firmado por la demandada, en el cual cedía y traspasaba a favor de su representado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían por comunidad de gananciales, sobre la vivienda identificada con el Nro. 52; cesión de derechos que no fue aceptada por su mandante, conforme lo demostrarán en su oportunidad, sin pronunciarse en forma alguna sobre los demás bienes que conforman la comunidad de gananciales y que hasta la fecha no han sido liquidados.
Que el doloso comportamiento de la demandada, ciudadana Doris Jeaneth Herrera Cardenas, ocasionó a su representado una grave lesión patrimonial puesto que el precio o valor de mercado de los bienes inmuebles para el mes de julio del año 2020, estaban valorados en la cantidad de de Diecinueve Millardos Novecientos Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares Soberanos con Cero Céntimos (Bs. 19.966.438.400,00) equivalentes para la época en la cantidad de Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de America ($ 80.000,00) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de julio de 2020 y no la ínfima cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes para la época en la cantidad de veinte dólares.
Que tal acción dolosa y malintencionada desplegada por la demandada originó la defraudación de la comunidad conyugal existente entre su representado y su ex cónyuge, ocasionando una grave lesión patrimonial a su mandante, puesto que fue vilmente despojado mediante engaño de los bienes inmuebles que representan el mayor acervo patrimonial que legítimamente le corresponde por gananciales de la comunidad conyugal habida con la demandada, puesto que los bienes que conforman la comunidad poco representan económicamente ante una futura y necesaria partición y liquidación de comunidad de gananciales conyugales.
Aseguró que su representado cedió la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión (cincuenta por ciento 50%) que le corresponden en la parcela de terreno y los locales comerciales plenamente identificados en el documento registrado en fecha veintinueve (29) de julio del 2020 ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2020.144, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.13.1.627, folio real del año 2020 y siendo que el valor real de la parcela de terreno y los dos (02) locales comerciales para la fecha de dicha operación inmobiliaria era por la cantidad de Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de America ($ 80.000,00), que al cambio oficial de la época fijada por el Banco Central de Venezuela que era de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta Bolívares Soberanos Con Cuarenta y Nueve Céntimos por dólar (Bs. 248.580,49), lo cual da un valor total de Diecinueve Millardos Novecientos Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil, Cuatrocientos Bolívares Soberanos Con Cero (Bs. 19.966.438.400,00) y no como reza el precitado documento público, en el cual se estimó como precio por la cesión y traspaso de los derechos de propiedad sobre la parcela y los locales comerciales antes identificados, la ínfima cantidad de Cinco Millones de Bolívares Soberanos (Bs. 5.000.000,00), cantidad sorprendentemente irrisoria por un inmueble de esas características.
Dicha suma equivale conforme al cambio oficial vigente para la época, a la cantidad de Veinte Dólares de los Estados de America ($ 20,00), cantidad de dinero que nunca recibió su representado, y siendo que su poderista es propietario del cincuenta por ciento (50%) de la parcela y locales comerciales antes mencionados, inmuebles en los cuales el porcentaje de propiedad que corresponde a su mandante es equivalente al cincuenta por ciento (50%), vale decir, la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de America ($ 40.000,00), que al cambio de esa época era la cantidad de Nueve Millardos Novecientos Ochenta y Tres Millones Doscientos Diecinueve Mil Doscientos Bolívares Soberanos Con Cero Céntimos (Bs. 9.983.219.200,00), es obvio que de recibir la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Soberanos (Bs. 5.000.000,00), estaría percibiendo una suma de dinero muy por debajo del cuarto de su parte en la partición, que vendría a ser la cantidad de Dos Millardos Cuatrocientos Noventa y Cinco Millones Ochocientos Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Soberanos Con Cero Céntimos (Bs. 2.495.804.800,00).
Que es evidente que ha sufrido una lesión que supera con creces una cuarta parte en la partición de la parcela de terreno y los locales comerciales antes mencionados, por tal motivo demanda a la ciudadana Doris Jeaneth Herrera Cardenas, antes identificada, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal en los siguientes puntos:
Primero: en rescindir el contrato de cesión de derechos de propiedad, dominio y posesión suscrito entre su representado y la ciudadana antes mencionada, que tiene por objeto una parcela de terreno y dos locales comerciales ubicado en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, suficientemente identificado en el documento de fecha 29 de julio del 2020, inscrito ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa bajo el Nro. 2020.144, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.13.1.627, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
Segundo: Para que convenga en que una vez que se produzca una sentencia definitivamente firme con valor de cosa juzgada en la presente causa, se proceda “Ipso Iuris” a la partición voluntaria o judicial de los bienes que integran el acervo económico de la comunidad.
Tercero: en cancelar las costas, costos y honorarios del presente juicio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Once Millones Nueve Mil Ciento Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.009.180,00), suma ésta que corresponde al valor real y de mercado de los bienes inmuebles objeto de esta acción de rescisión por lesión en la partición de un bien económico que conforma la comunidad de gananciales existente entre su representado y la demandada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRESENTADA POR LA CIUDADANA DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS
En fecha 20 de marzo de 2024, la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, asistida por los abogados NELVIS YUGLENIS GARCIA, EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual expuso lo siguiente:
Que conviene en que por sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 27 de septiembre de 2017, quedó disuelto el vínculo conyugal que la unía con el demandante Luis Ramón Loyo Ortiz.
Que conviene en que el demandante le cedió sus derechos del Cincuenta por Ciento (50%) de la propiedad, dominio y posesión sobre un inmueble que formaba parte de la comunidad de gananciales, consistentes en dos locales comerciales, enclavados sobre un lote de terreno propio, con un área de Cuatrocientos Diez Metros Cuadrados (410 mts2), mediante documento registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el veintinueve (29) de julio de 2020, bajo el Nro. 2020-144, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.13.1.627, correspondiente al Folio Real del año 2020, con ubicación, medidas, descripción y linderos indicados en el escrito liberal.
También convino en que el referido bien inmueble que consiste en las bienhechurias y el terreno propio, sobre el que se encuentran edificadas, forma parte de un mayor caudal de bienes que integran la comunidad de gananciales que existió en virtud del matrimonio que la tenía unida con el demandante.
Procedió a acotar que aun cuando está conviniendo en que el demandante le cedió los dos locales comerciales enclavados sobre un lote de terreno propio, con un área de Cuatrocientos Diez Metros Cuadrados (410 mts2), rechaza, niega y contradice que dicho demandante, le haya cedido dos apartamentos, construidos sobre los mencionados locales comerciales.
De igual forma rechaza, niega y contradice que su persona haya desplegado una acción dolosa y mal intencionada que originará la defraudación de la comunidad conyugal. Asimismo, rechaza, niega y contradice que le haya causado al demandante una grave lesión patrimonial.
Continúo rechazando, negando y contradiciendo que su persona, mediante engaño, haya vilmente despojado al demandante bienes inmuebles que representan al mayor acervo patrimonial que legítimamente le corresponde por gananciales de la comunidad conyugal.
Rechaza, niega y contradice que el demandante no aceptó el traspaso y cesión que le hizo de sus derechos del Cincuenta por Ciento (50%) de sus derechos de la propiedad, posesión y dominio sobre la vivienda identificada con el número 52 ubicada en la avenida 18, sector 1 de la Urbanización El Carmelo de Acarigua, porque lo cierto es que si aceptó tal cesión y traspaso.
Que salvo los hechos anteriormente convenidos, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de rescisión por lesión, intentada en su contra por el demandante, ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz.
Que tal y como lo afirmó en el escrito liberal el demandante y convino de manera expresa en la presente contestación, el inmueble cedido, constituido por las bienhechurias y el terreno propio sobre el cual se encuentran edificadas, formaban parte de un mayor caudal de bienes que integran la comunidad de gananciales por la unión matrimonial que existía en virtud del matrimonio que la unía al hoy demandante.
Señaló que en la hipótesis de que la cesión que le realizó el demandante fuese una partición parcial de la comunidad de gananciales, como se alega en el escrito de la demanda y existiendo un mayor caudal de bienes que integran la comunidad de gananciales, como también se afirma en el escrito de la demanda, solamente podría producirse una lesión al concluirse la partición de la totalidad de los bienes de dicha comunidad.
Indicó que de conformidad con lo que dispone el artículo 1120 del Código Civil sobre la partición de herencia, aplicable a toda división entre comuneros por expresa remisión del artículo 770, eiudem, la simple omisión de un objeto, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria, lo que a su decir impide que al realizarse diversas particiones de una comunidad, por cada una de ellas pretenda un comunero se rescinda por lesión, dando así lugar a múltiples e innecesarios procesos judiciales.
Que en la hipótesis de que la cesión que le realizó su ex cónyuge sobre sus derechos del cincuenta por ciento (50%) sobre los locales, constituyera una partición parcial de la comunidad de gananciales, según se afirma en el escrito de la demanda, no se omitió tan sólo un objeto, sino según tales afirmaciones, se omitieron unos bienes entre los que se encuentran unos vehículos, así como “Una firma personal (sic) denominada Inversiones El Aceitero, C.A.,”, que claramente tienen un importante valor económico por lo que conforme a las disposiciones del Código Civil antes mencionadas, es improcedente la rescisión pretendida por el demandante.
Agregó que en el mismo supuesto de que la mencionada cesión, constituyera una partición parcial de la comunidad de gananciales, es por completo incoherente que se alegue que el demandante no recibió la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de pago, como si se tratará de una venta y no de una cesión, que según se afirma por la actora es una partición parcial.
Seguidamente procedió a impugnar la cuantía con la cual fue interpuesta la demanda por considerarla exagerada, ya que a su decir el valor del inmueble por cuya cesión se pretendió la rescisión por lesión, es de aproximadamente Tres Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.340.000,00), equivalente para el 24 de octubre de 2024 que es la fecha de presentación de la demanda, a Setenta y Ocho Mil Quinientos Veinte Euros con Seis Centavos (€ 78.520,06) y es por lo tanto la verdadera cuantía de la pretensión del demandante en la presente causa.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la impugnación de la cuantía, sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de octubre de 2025 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informe en el cual alegan lo siguiente:
Adujeron la inadmisibilidad de la presente demanda de rescisión por lesión al evidenciar que el actor propuso acumulativamente en el punto tercero de su petitorio que se le pague, además de las costas y costos, también los honorarios profesionales de abogados, los cuales como bien se sabe, para su cobro el procedimiento jurisdiccional establecido en la ley se refiere a la estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual se encuentra previsto en la Ley de Abogados y cuyo trámite resulta incompatible con el procedimiento ordinario por el cual se encuentra sustanciada la pretensión de rescisión por lesión.
Que ante la evidente acumulación prohibida, solicitan al Tribunal que previo a su examen judicial del fondo o del mérito de este asunto, declare la inadmisibilidad de la demanda por resultar procedente en derecho tal declaratoria.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el libelo de demanda:
1.- A los folios 6 y 7, copia fotostática simple presentada a efecto videndi, del Poder Especial otorgado por el ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz, titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.109, a la abogada Luz Elizabeth Cardona, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 185.568, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nro. 49, Tomo 12, folios 194 al 196 en fecha 10 de junio de 2024, al cual se le confiere valor probatorio, al no haber sido impugnado, ni tachado por la contraparte y sirve para acreditar la representación o condición de apoderada judicial de la referida profesional del derecho para actuar en la presente causa en nombre del aludido ciudadano demandante. Así se establece.-
2.- A los folios 8 al 10 copia fotostática simple presentada a efecto videndi, del oficio Nro. 402-2017 de fecha 06 de Octubre del 2017 librado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa adjunto al cual remite copia certificada de la sentencia de divorcio de las partes contendientes en esta causa, dictada por ese Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2017 a los fines de su protocolización, y que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por un funcionario facultado para ello se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y que al no haber sido impugnada, ni tachada por la contraparte, demuestra a este juzgador que las partes contendientes en este asunto celebraron matrimonio el 02 de septiembre de 1989 el cual fue disuelto mediante sentencia judicial de fecha 27 de septiembre de 2017. Así se establece.-
3.- A los folios 13 al 18, documento protocolizado en fecha 29 de julio de 2020 por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa bajo el Nro. 2020.144, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.13.1.627, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, y que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que el ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz le cedió a la ciudadana Doris Jeaneth Herrera Cardenas el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre un inmueble consistente de una parcela de terreno de Cuatrocientos Diez Metros Cuadrados (410mts2), ubicada en el sector Banco Obrero, avenida Bolívar con calle 01 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, perteneciente a la comunidad de gananciales, y unas bienhechurías sobre el construida consistentes de dos locales comerciales con sus respectivos baños, construidos con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, ventanas de metal, cinco (05) puertas de hierro tipo Santamaría, enclavado sobre un lote de terreno, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 02; SUR: Casa y solar de Ramón Rodríguez; ESTE: Avenida 3, Bolívar que es su frente y OESTE: Casa y solar de María Rodríguez, la cual dicha cesión fue estimada por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), y así se establece.-
4.- Al folio 19, documento Privado de Cesión de Derecho sobre un inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal, consistente de una vivienda ubicada en la avenida II, casa Nro. 52, Sector I de la Urbanización el Carmelo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, realizado por la ciudadana Doris Jeaneth Herrera Cárdenas a favor del accionante Luis Ramón Loyo Ortiz, el cual solamente fue suscrito por la demandada y al no constar que fue suscrito por el demandante aqueda acreditada su afirmación de que no aceptó la cesión allí expresada. Adicionalmente, dicho instrumento al adminicularse con el instrumento de cesión de los locales arriba valorado, demuestra a esta instancia jurisdiccional que el demandante y la demandada se encontraban realizando partición de manera amistosa de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, mediante la cesión y renuncia respectiva de los bienes que estimaron les seria adjudicado a cada uno de ellos. Así se establece.
Aportadas en el lapso probatorio
5.- A los folios 49 al 52 copia fotostática simple del documento de compra suscrito en fecha 27 de junio del 2007 entre los ciudadanos Luis Ramón Loyo Ortiz y el ciudadano Edgar José Miranda Cabaña, en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el cual se encuentra protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 41, folios 260 al 263, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del año 2007, y que al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público que no fue impugnado, ni tachado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que el demandante adquirió durante la unión conyugal el lote de terreno ubicado en la avenida 3 Bolívar con Calle 2, Sector Banco Obrero del Municipio San Rafael de Onoto, sobre el cual fueron edificados los dos locales y los dos apartamentos señalados en la presente causa. Así se establece.
6.- A los folios 54 al 56 copias fotostáticas simple del documento de venta inscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 12 de mayo del 2021, bajo el Nro. 2021.272, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.13.1.629, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; Número 2021.273, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.13.1.630, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; Número 2021.274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.13.1.631, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 y Número 2021.275, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.13.1.632, correspondiente al Folio Real del año 2021, y que al tratarse de copia fotostática simple de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual acredita que la demandada de autos procedió a dar en venta a los ciudadanos Luis Felipe Loyo Herrera y Yurbys Jeaneth Loyo de Lima los locales que le fueron cedidos por el demandado, incluyendo “otras bienhechurías realizada con el dinero de mi propio peculio y a mi propias expensas, las cuales se construyeron posterior a la cesión de derechos realizados en: 29|07|2020, consistentes en dos apartamentos, ubicados en la planta superior de los locales (…)”. Así se establece.-
7.- A los folios 58 al 60, Copias Fotostáticas Simple del documento de compra suscrito en fecha de propiedad de una, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 15 de octubre de 1.993, bajo el Nro. 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.993, y que al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público que no fue impugnado, ni tachado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que la demandada adquirió durante la unión conyugal el inmueble vivienda identificada con el Nro. 52, ubicada en la avenida II, sector 1 de la urbanización El Carmelo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se establece.-

OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. A los folios 68 y 69 copia simple de los Documentos privados fechados el 02 de enero de 2023 mediante los cuales el demandante Luis Ramón Loyo Ortiz, declara que recibió de la ciudadana Diannoris Grindelis Betsabeth Briceño Rivero, el pago de quinientos dólares americanos ($ 500.oo) y cinco mil dólares americanos ($5.000.00), por concepto de la venta de un inmueble propiedad de la demandada, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 15 de octubre de 1.993, bajo el Nro. 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.993, esto es, la vivienda identificada con el Nro. 52, ubicada en la avenida II, sector 1 de la urbanización El Carmelo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. No obstante, a los referidos instrumentos no se le confiere valor probatorio alguno por haber sido acompañados en copia simple de documentos privados los cuales según la jurisprudencia imperante no tienen ningún tipo de valor si no son acompañados en original para su reconocimiento. Asi se establece.
2. Copia Fotostática Simple del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 28 de octubre de 2009 de un vehículo Marca KIA, Modelo Carens, Clase Camioneta, Tipo Spot Wagon, Color Plata, año 2007, matriculado con las placas EAU-71P. El cual al ser un documento administrativo se le confiere valor probatorio para demostrar que el aludido vehículo aparece registrado a nombre del demandante y por ende forma parte de la comunidad de gananciales, toda vez que dicho bien fue adquirido estando casados las partes contendientes.
3. Copia Fotostática Simple del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 24 de enero de 2017 de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up cabina, Color verde, año 1977, matriculado con las placas A97BZ3K. El cual al ser un documento administrativo se le confiere valor probatorio para demostrar que el aludido vehículo aparece registrado a nombre del demandante y por ende forma parte de la comunidad de gananciales, toda vez que dicho bien fue adquirido estando casados las partes contendientes.
4. Copia certificada de acta de asamblea celebrada el 15 de septiembre de 2016 de la sociedad mercantil Inversiones, El Aceitero, C.A., con domicilio en Acarigua, la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 11 de octubre de 2016, bajo el Nro. 23, Tomo 67-A. Dicho documento público al no ser impugnado ni tachado por ninguna de las partes se le confiere valor probatorio y sirve para acreditar que el demandante y demandado son accionistas en la referida compañía y por ende sus acciones forman parte de los bienes obtenidos durante el matrimonio, pues no consta que las mismas las hayan adquirido con anterioridad o posterioridad al matrimonio de ambos. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES:
1.- El acta de declaración de la ciudadana Diannoris Grindeliz Betsabeth Briceño Rivero es la siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 17 de junio de 2025, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana DIANNORIS GRINDELIZ BETSABETH BRICEÑO RIVERO, previo anuncio de ley, se abrió el acto. Se deja expresa constancia que se encuentra presente la referida ciudadana así como los abogados IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.058 y 30.729, en este mismo orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido el tribunal señala: como quiera que ambas partes promovieron la testimonial de la referida ciudadana, visto lo señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha 3 de junio de 2025 en el cual se dispuso que a las 9:30 a.m se procedería a la evacuación de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y “una vez culminado el acto de interrogatorio de la parte actora sobre dicha testigo”, se procedería a la evacuación de la testimonial ofrecida por la parte demandada, y como antes se asentó la demandante no se encuentra presente, es por lo que se declara desierto dicho acto respecto a la accionante y en conformidad con lo descrito en el auto de admisión de pruebas se procede a la evacuación de la testigo conforme a la promoción de la parte accionada, en consecuencia: presente dicha ciudadana quien se identificó como ha quedado escrito, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.393.007, domiciliada en la urbanización Carmelo, Casa Nro. 52 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: En tal sentido, procede el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, a formular las siguiente preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz? Contesto: “lo conocí el día que hicimos el negocio de la compra”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por eso conocimiento que dice tener del ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz le compró una casa sobre un terreno municipal ubicado en la avenida 2, de la Urbanización el Carmelo de la ciudad Acarigua del Estado Portuguesa? Contestó: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuánto le pagó por la compra de esa casa al ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz? Contestó: “Cinco Mil Quinientos Dólares en divisa y en efectivo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo conoció al ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz? Contestó: “Conseguimos por los vecinos de la casa, preguntamos por un contacto para averiguar de la casa, nos dieron el número, nos encontramos y nos pusimos de acuerdo para ver la casa, ahí fue cuando hicimos el trato”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por la compra de la casa firmó con el señor Luis Ramón Loyo Ortiz un documento privado? Contestó: “Yo firme un recibo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor Luis Ramón Loyo Ortiz le dio un recibo o dos recibos y por qué cantidades por el precio de la casa? Contestó: “Se hizo efectivo dos recibos uno de cinco mil dólares y el otro de quinientos dólares, porque así lo pidió el señor”. Es todo. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición, de conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, acto seguido los presentes manifiestan la conformidad con la presente acta. Es todo. Siendo las 09:43 a.m., se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.”.
De conformidad con esta testimonial se tendría acreditado que el demandante procedió a dar en venta por la cantidad de cinco mil quinientos dólares (USD. 5.500,00) a la ciudadana DIANNORIS GRINDELIZ BETSABETH BRICEÑO RIVERO, el bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales ubicado en la avenida II, sector 1 de la urbanización El Carmelo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. No obstante, dicha declaración es desechada del proceso en virtud de lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, según el cual no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Así se establece.
2.- La ciudadana Libia Rosa Loyo Ortiz expuso lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 03 de julio de 2025, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la ciudadana LIBIA ROSA LOYO ORTIZ, previo anuncio de ley, se abrió el acto. Se deja expresa constancia que se encuentran presentes la referida ciudadana así como los abogados IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.058 y 30.729, en este mismo orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 185.568, apoderada judicial de la parte actora; presente dicha ciudadana quien se identificó como ha quedado escrito, quien dijo ser venezolana, de sesenta y tres (63) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.545.121, domiciliada en la avenida 36, con calle 33 y 34, Nro. 33-47 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo qué relación guarda con el ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz? Contesto: “Somos hermanos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que su hermano antes mencionado tuvo un negocio de aceites? Contestó: “Sí, él lo tuvo en San Rafael de Onoto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que el señor Luis Ramón Loyo Ortiz trasladó e introdujo bienes y mercancías desde su negocio hasta la casa y locales de su mamá? Contestó: “Sí, sí él los traslado en una cava blanca, lo trasladó a casa de mi mama y en los dos locales comerciales de ella, incluso los tienes guardado en la casa de ella, incluso montó un negocio”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo qué clase de bienes o mercancías trasladó e introdujo su hermano hasta los locales y casa de su mamá? Contestó: “Repuestos de carros, inmobiliario, estantes, una parte esta en la casa donde montó un negocio, y la otra parte esta en los locales comerciales y tiene una camioneta Chevrolet color verde”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué fecha aproximadamente usted presenció los hechos declarados? Contestó: “Aproximadamente en Septiembre y Octubre del 2021”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Oscar Galíndez? Contestó: “Me suena el nombre pero no sé a quien se refiere”. En este estado, la abogada LUZ ELIZABETH CORDONA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si aparte de su relación consanguínea con el señor Luis Ramón Loyo Ortiz, además tiene una relación de amistad o de enemistad? Contestó: “No, él va a la casa de mi mamá, entra hace lo que debe y sale. No conversamos”. Es todo. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición, de conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Siendo las 09:41 a.m., se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman.”.
La testimonial que antecede es desechada del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil según el cual “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”, en virtud de que la testigo señaló ser hermana del demandante, lo cual no fue contradicho por la accionada. Así se establece.
3.- Por su parte el ciudadano Oscar David Galíndez Calanche, rindió declaración en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 03 de julio de 2025, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano OSCAR DAVID GALINDEZ CALANCHE, previo anuncio de ley, se abrió el acto. Se deja expresa constancia que se encuentran presentes los abogados IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS y NELVIS GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.058, 30.729 y 170.314, en este mismo orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 185.568, apoderada judicial de la parte actora; presente dicho ciudadano quien se identificó como ha quedado escrito, quien dijo ser venezolano, de cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.415.651, domiciliado en San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Luis Ramón Loyo Ortiz? Contesto: “sí, sí lo conozco, incluso fui empleado de la empresa donde él fue presidente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si prestaba servicio como trabajador para la compañía Inversiones El Aceitero, C.A.? Contestó: “Sí, durante diez años trabaje para esa empresa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si siguiendo órdenes Luis Ramón Loyo Ortiz sacó bienes inmobiliarios y equipos de la compañía El Aceitero, C.A.? Contestó: “Sí, la sacamos porque en ese momento se decidió cerrar la empresa y yo fui el encargado de recoger toda la mercancía, fue un total de tres camiones que se mandaron hacía Acarigua, y él fue quien la recibió CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué lugar o vivienda se llevaron los bienes de Inversiones El Aceitero, C.A.? Contestó: “Hasta donde tengo entendido fueron llevados hacia donde estaba residenciado él, creo que era la casa de su mamá, ésa era la casa de él”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si tiene conocimiento sobre alguna cesión que hayan hecho el ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz a la ciudadana Doris Herrera? Contestó: “Sí, en varias ocasiones lo escuche decir que él le iba a ceder toda la estructura donde funcionaba la empresa y él se iba a quedar con los bienes que tiene en la ciudad de Acarigua”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar a este Tribunal sobre la ubicación exacta del inmueble dado en cesión a la ciudadana Doris Herrera? Contestó: “Ese esta ubicado en San Rafael de Onoto, en la avenida Bolívar Local 1”. ”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si la ciudadana Doris Herrera fue la administradora de la compañía Inversiones El Aceitero, C.A.? Contestó: “No fue administradora, esa señora nunca estuvo en ese negocios y el presidente que manejaba ese negocio era el señor Luis Ramon”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal cuántos años laboró en la compañía Inversiones El Aceitero, C.A., y cuál era su función? Contestó: “Diez años y mi función era vendedor”. NOVENA PREGUNTA: ¿Explique usted a este Despacho desde qué año hasta que año laboró en la compañía? Contestó: “Yo empecé a trabajar como en el 2007 hasta el 2017, por ahí”. En este estado, la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué declara en este juicio? En este estado presente el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA, actuando en su condición en auto, procedió a objetar la pregunta formulada alegando de conformidad con lo que dispone el Código de Procedimiento, las personas que tienen conocimientos sobre hechos relevantes para la decisión de una causa pueden ser promovidas como testigos, teniendo la parte promoverte la carga procesal. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara Improcedente la objeción formulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil según el cual las repreguntas pueden ir orientadas a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo, por lo tanto se insta al testigo a contestar la repregunta; en este estado se procede a dejar constancia expresa que el abogado Ignacio José Herrera González, antes identificado, luego de oír lo señalado previamente respecto a la objeción formulada procedió sin explicación alguna a abandonar de manera intempestiva la Sala del Tribunal en plena evacuación del testigo, motivo por el cual el aludido profesional del derecho no suscribe la presente Acta. Seguidamente el testigo procede a responder la repregunta formulada de la siguiente manera: Contestó: “Porque considero que yo trabaje tanto tiempo en la empresa y sé como fueron las cosas”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuál fue la fecha aproximada de cierre de la compañía Inversiones El Aceitero, C.A., y si para dicho momento trabajaba en dicha empresa? Contestó: “Si yo seguía laborando en la empresa, pero no recuerdo una fecha exacta”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el momento en que se cierra la empresa, de quien recibía ordenes para sustraer los bienes y a quien se los entrego, y quien los recibía? Contestó: “Del señor Luis Loyo, la entrega se le hizo directamente él, porque montaba la mercancía en el camión y él las recibía aquí en Acarigua”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le une alguna relación de amistad con la ciudadana Doris Janeth Herrera Cardena o con sus hijos? Contestó: “Sí, tenemos amistad con los hijos y con el señor Luis Loyo tenemos amistad”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en fecha 30 de diciembre del año 2020 fue testigo en la boda civil del ciudadano Luis Felipe Loyo Herrera con la ciudadana Gladis Pérez? Contestó: “Sí, fui testigo”. Es todo. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición, de conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Siendo las 09:41 a.m., se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman”.
El anterior testimonio es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe y credibilidad a su deposición, a los fines de dejar constancia en autos que el mismo tuvo referencia por los dichos del actor que ambas partes se encontraban en negociación para la realización de la partición amistosa. Así se establece.
4.- El ciudadano Kennedy Richard Dreyer Soto expuso:
“En horas de despacho del día de hoy, 03 de julio de 2025, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano KENNEDY RICHARD DREYER SOTO, previo anuncio de ley, se abrió el acto. Se deja expresa constancia que se encuentran presentes los abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTINEZ VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.058, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 185.568, apoderada judicial de la parte actora; presente dicho ciudadano quien se identificó como ha quedado escrito, quien dijo ser venezolano, de treinta (30) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.052.585, domiciliado en el complejo habitacional Simón Bolívar de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz desde hace mucho tiempo? Contesto: “Sí, lo conozco desde hace mucho tiempo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz, sabe qué estuvo explotando un negocio de aceite y de venta de repuestos de vehículos? Contestó: “Sí, ellos tenían una venta de repuestos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor Luis Ramón Loyo Ortiz trasladó bienes y mercancías de ese negocio para Acarigua? Contestó: “Sí, yo le cargue unos estantes de San Rafael a Acarigua”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe como se llama ese negocio de donde trasladó esos estantes para Acarigua? Contestó: “Sí, se llama el Aceitero”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha aproximada hizo el señor Luis Ramón Loyo Ortiz con usted ese traslado de esos bienes y mercancías? Contestó: “Como en el 2021”. En este estado, la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque declara en este juicio? Contestó: “Porque soy amigo de la familia tanto del señor, como de la señora y de sus hijos, y para que resuelvan sus problemas”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quién lo contacto para realizar el traslado de los estantes o los bienes? Contestó: “El señor Luis Loyo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene alguna relación de amistad con la señora Doris Janeth Loyo Herrera, y con sus hijos Luis Felipe Loyo Herreras y Yurbis Loyo Herrera? En este estado presente el abogado Eustoquio Martínez, actuando en su condición de autos, procedió a objetar la pregunta formulada alegando que el testigo ya respondió en la pregunta anterior y está suficientemente examinado dicho hecho. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara CON LUGAR la objeción formulada, por cuanto es inoficioso que el testigo responda a dicha pregunta toda vez que en la respuesta de la primera repregunta se refirió a la relación que le une con los aludidos ciudadanos; en consecuencia, se releva al testigo de responder. Cesaron las repreguntas. Se deja constancia de haberse dado lectura a la presente deposición, de conformidad con el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Siendo las 11:59 a.m., se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman”.
Esta testimonial queda desechada del presente proceso por cuanto no aporta nada para la resolución del mismo, conforme a los términos en que quedó trabada la presente Litis. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las actas procesales y los acápites antes señalados, corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación al mérito de la presente ACCIÓN DE RECISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ contra la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, lo cual se pasa a resolver de la manera que sigue:
Ahora bien, de manera preliminar debe quien juzga resolver el alegato de inadmisibilidad de la demanda presentado por el apoderado judicial de la accionada en su escrito de informes según el cual el actor propuso acumulativamente en el punto tercero de su petitorio que se le pague, además de las costas y costos, también los honorarios profesionales de abogados, los cuales como bien se sabe, para su cobro el procedimiento jurisdiccional establecido en la ley se refiere a la estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual se encuentra previsto en la Ley de Abogados y cuyo trámite resulta incompatible con el procedimiento ordinario por el cual se encuentra sustanciada la pretensión de rescisión por lesión.
Que ante la evidente acumulación prohibida, solicitan al Tribunal que previo a su examen judicial del fondo o del mérito de este asunto, declare la inadmisibilidad de la demanda por resultar procedente en derecho tal declaratoria.
Al respecto, observa quien juzga que en el particular tercero del petitorio del libelo de demanda el accionante solicitó que la demandada sea condenada “En cancelar las costas, costos y honorarios del presente juicio” y siendo que con base en ello la accionada acusa que se incurrió en una acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe quien juzga referir que el articulo 77 ibidem indica que “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Por su parte, dispone el artículo 78 señalado, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento, pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda, salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra, vale decir, cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción pauliana y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
Ahora bien, al circunscribirnos al presente caso esta instancia jurisdiccional no evidencia que el libelo de autos acumule pretensiones incompatibles a la luz de la norma señalada por el hecho de que en el mismo se solicite una condenatoria en costas y costos de la parte accionada al resultar vencida en el juicio, pues en modo alguno se están intimando costas en este juicio ni estimando honorarios profesionales, además de que la condenatoria en costas es obligatoria para la parte que resulte totalmente vencida en una causa tal y como expresamente lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuando establece “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”, lo cual como bien es sabido incluye los honorarios profesionales, de tal manera que es un imperativo y no una discreción del decisor tal y como abundantemente lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas se declara la improcedencia de la cuestión previa de defecto de forma por inepta acumulación opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, corresponde resolver sobre la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en su escrito de contestación y a tales fines se observa:
Los apoderados judiciales de la accionada fundamentaron tal impugnación en que a su decir el valor del inmueble por cuya cesión se pretendió la rescisión por lesión, es de aproximadamente Tres Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.340.000,00), equivalente para el 24 de octubre de 2024 que es la fecha de presentación de la demanda, a Setenta y Ocho Mil Quinientos Veinte Euros con Seis Centavos (€ 78.520,06) y consideran que esa es por lo tanto la verdadera cuantía de la pretensión del demandante en la presente causa.
En relación a la estimación de la demanda y su impugnación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 77 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Paula Diogracia Lara de Zarate contra Electricidad del Centro –Elecentro, estableció respecto a la cuantía, su estimación y su rechazo, lo siguiente:
“(…) el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
“Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
“El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
“Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de Once Millones Nueve Mil Ciento Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.009.180,00), cantidad esa que a su decir “corresponde al valor real y de mercado de los bienes inmuebles objeto de esta acción de rescisión por lesión en la partición de un bien económico que conforma la comunidad de gananciales”, de lo que se evidencia que el actor no solamente incluyó en su estimación el valor que considera corresponde a los locales de autos sino a todos los bienes inmuebles aquí tratados tales como los dos apartamentos que se encuentran sobre dichos locales y una vivienda ubicada en la Urbanización El Carmelo, de allí que resulte errada la afirmación de la accionada en su impugnación a dicha cuantía pues la que ella estableció se refiere única y exclusivamente a los mencionados locales sin inclusión de los referidos apartamentos y la aludida vivienda. En consecuencia, en virtud de lo explicado, considera quien aquí se pronuncia que la parte demandada al impugnar la cuantía estimada por el demandante por excesiva, no se percató que en ella se incluyeron los otros bienes de la comunidad, lo que hace IMPROCEDENTE tal impugnación al no haberse promovido prueba alguna que permitiese a este sentenciador determinar que el valor de todos los bienes señalados en el presente asunto ciertamente es excesiva. Así se determina.-
Declarado lo anterior, se pasa a resolver sobre el mérito del presente asunto y a tal efecto se observa:
Trata la presente causa de una acción de recisión por lesión en la partición de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ y la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS, en la que el primero de los nombrados aduce que de manera verbal se encontraban realizando una negociación para una partición amistosa de la aludida comunidad de gananciales, razón por la que procedió bajo dicho acuerdo verbal a ceder a su ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que ejercía sobre un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, constituido por unas bienhechurías consistentes en dos locales comerciales enclavados sobre un lote de terreno, igualmente, propiedad de la comunidad de gananciales, las cuales están registradas ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, mediante documento de declaración y cesión de derecho valorado ut supra, en el que se fijó como precio de la cesión de derechos inmobiliarios la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cantidad que aduce nunca recibió por concepto de pago.
En ese sentido explicó que los referidos locales forman parte de un mayor caudal de bienes muebles e inmuebles que integran la comunidad de gananciales los cuales detalló mencionando unas bienhechurías consistentes en dos (02) apartamentos ubicados en la planta superior de los locales comerciales antes identificados, los cuales a su decir a su vez le serian cedidos por su ex cónyuge al igual que una (01) vivienda adjudicada a la demandada identificada con el Nro. 52, ubicada en la avenida II, sector I de la urbanización el Carmelo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
En ese sentido, expuso que su consentimiento para el otorgamiento de la mencionada cesión fue obtenido mediante el dolo y el engaño, toda vez que su representado fue sorprendido en su buena fe, por cuanto luego de lo acordado de manera verbal y de haber procedido a realizar por su parte la cesión acordada se originó el incumplimiento por parte de la demandada, puesto que solamente le fue entregado por la abogada Rosa Zerpa, un documento privado en manuscrito, debidamente visado por dicha profesional y firmado por la demandada, en el cual cedía y traspasaba a favor de su representado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le correspondían por comunidad de gananciales, sobre la vivienda identificada con el Nro. 52 del Urbanismo El Carmelo; cesión de derechos que no fue aceptada por su mandante, sin que la demandada se pronunciara en forma alguna sobre los demás bienes que conforman la comunidad de gananciales y que hasta la fecha no han sido liquidados, con lo que se le ha causado una grave lesión patrimonial puesto que el precio o valor de mercado de los bienes inmuebles para el mes de julio del año 2020, estaban valorados en la cantidad de Diecinueve Millardos Novecientos Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares Soberanos con Cero Céntimos (Bs. 19.966.438.400,00) equivalentes para la época en la cantidad de Ochenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 80.000,00) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de julio de 2020 y no la ínfima cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes para la época en la cantidad de veinte dólares, despojándosele de esa manera de los bienes inmuebles que representan el mayor acervo patrimonial que legítimamente le corresponde por gananciales de la comunidad conyugal habida con la demandada, puesto que los bienes que conforman la comunidad poco representan económicamente ante una futura y necesaria partición y liquidación de comunidad de gananciales conyugales.
Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo que le haya causado daño alguno al accionante, contradiciendo que mediante engaño, haya vilmente despojado al demandante de bienes inmuebles que representan al mayor acervo patrimonial que legítimamente le corresponde por gananciales de la comunidad conyugal, por lo que negó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de rescisión por lesión intentada, aduciendo que solamente podría producirse una lesión al concluirse la partición de la totalidad de los bienes de dicha comunidad y que de conformidad con lo que dispone el artículo 1120 del Código Civil sobre la partición de herencia, aplicable a toda división entre comuneros por expresa remisión del artículo 770 ejudem, la simple omisión de un objeto, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria, lo que a su decir impide que al realizarse diversas particiones de una comunidad, por cada una de ellas pretenda un comunero se rescinda por lesión, dando así lugar a múltiples e innecesarios procesos judiciales, por lo que es improcedente la rescisión pretendida por el demandante.
Visto los términos en los que quedó trabada la presente acción de rescisión por lesión, este Tribunal considera indispensable traer a colación el contenido del artículo 1120 del Código Civil, el cual constituye el fundamento de la acción de marras al disponer que:
“Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria”.
De conformidad con la norma citada en casos de partición resulta procedente la rescisión de la partición cuando una de las partes sufra lesión en su patrimonio que exceda del cuarto de su parte en la partición.
Ello así, en este caso ha quedado acreditado conforme a las pruebas valoradas supra, específicamente del contrato de cesión de los locales realizado por el ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz a favor de la ciudadana Doris Herrera sobre los locales de marras, del documento privado de cesión firmado por esta última a favor del primero de los mencionados en el cual declaró cederle sus derechos sobre la vivienda ubicada en la Urbanización El Carmelo de Acarigua, así como de la testimonial rendida por el ciudadano Oscar David Galindez Calanche, cuyas valoraciones se dan aquí por reproducidas, que las partes contendientes se encontraban realizando una partición amistosa, en la que por un lado el demandante cedería a su ex cónyuge, la hoy demandada, como en efecto lo hizo, el cincuenta por ciento de los derechos que le correspondían sobre los dos locales comerciales pertenecientes a la comunidad de gananciales, y por su parte la accionada procedió a ceder al actor el bien inmueble consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización La Carmelo del Municipio Páez, Estado Portuguesa, suficientemente identificada supra, aduciendo el actor que dicha cesión no la aceptó y que además debía la demandada cederle conforme a lo acordado los dos apartamentos que se encuentran edificados sobre los dos locales comerciales antes referido, lo cual no realizó, ni tampoco le pagó el monto referido en la cesión por los locales, lo cual resulta irrisorio en relación al porcentaje que le corresponde en los gananciales cual es el 50% del valor total de dichos locales que estimó en ochenta mil dólares, evidenciándose con ello una lesión en su patrimonio pues nunca entró a sus arcar el monto estimado por la cesión de dichos locales, observando que se da en este caso lo señalado en el artículo 1120 arriba citado, en cuanto a que tal lesión excede del cuarto de su parte en la partición.
En efecto, dado que lo alegado por el actor, en relación a que no recibió contraprestación alguna por la cesión realizada se corresponde con un hecho negativo, estima quien juzga que constituía carga probatoria de la demandada demostrar que el monto señalado en el documento de cesión fue efectivamente pagado al accionante y además que el mismo en modo alguno resultaba irrisorio, lo cual no consta haya demostrado la accionada, de tal manera que en criterio de este decisor se encuentra demostrada la lesión alegada por el actor en su patrimonio, pues se insiste no consta que el monto pactado le fue pagado al ciudadano Luis Ramón Loyo Ortiz, por lo que resultan aplicable las previsiones de los artículos 183, 1.120 y 1.121 del Código Civil, más aun cuando se observó de la experticia practicada en este asunto, la cual obra a los folios 133 al 151 que el valor de ambos locales arroja el monto de sesenta y tres mil doscientos treinta euros con veinte centavos, siendo que consta en autos a los folios 54 al 56, que la demandada procedió a enajenar no solamente los locales comerciales a favor de sus dos hijos, sino también “otras bienhechurías realizada con el dinero de mi propio peculio y a mi propias expensas, las cuales se construyeron posterior a la cesión de derechos realizados en: 29|07|2020, consistentes en dos apartamentos, ubicados en la planta superior de los locales (…)”, sin constar en autos el valor real de tales bienhechurías y que las mismas fueron levantadas con posterioridad a dicha cesión y/o divorcio.
Obsérvese que la demandada en el referido documento mediante el cual procedió a disponer de los locales de marras, aduce que con su propio peculio y a sus propias expensas construyó los apartamentos ubicados en la planta superior de los mencionados locales, procediendo en dicha oportunidad a disponer igualmente de los mismos, debiendo recordar que según los dichos del actor los mismos les serían cedidos por la demandada en razón del acuerdo verbal al cual habían arribado.
Ahora bien, no obstante que no existe prueba en autos del mencionado acuerdo respecto a los referidos apartamentos, lo cierto es que la demandada procedió a enajenar como un todo el bien inmueble arriba explanado incluyendo apartamentos y locales, dejando como bienes de la comunidad solamente la vivienda ubicada en la urbanización El Carmelo, el cual aun cuando se desecharon las pruebas respecto a su enajenación se tiene como referencia que a la misma se le había valorado en Cinco Mil Quinientos Dólares De Los Estado Unidos De Norteamérica, además de un vehículo marca kia modelo carens del año 2007, un camión marca Chevrolet C10 del año 1977 y una firma denominada Inversiones El Aceitero, C.A., sobre los cuales aun cuando tampoco consta el valor real de los mismos, quien juzga partiendo de sus máximas de experiencia respecto al valor de las cosas estima que tales bienes en su conjunto no logran alcanzar el valor de los locales enajenados señalado en la experticia practicada en este asunto.
En tal virtud, ha quedado demostrado sin ningún género de dudas que la demandada Doris Jeaneth Herrera Cárdenas, con su actuación ha generado una lesión al demandante que excede la cuarta parte de lo que le corresponde al mismo en la partición, razón por la cual debe indefectiblemente quien decide declarar CON LUGAR la presente demanda de rescisión por lesión en la partición de la comunidad conyugal, por lo que queda rescindido el contrato de cesión sobre los aludidos locales y como consecuencia de ello y con base al petitorio del actor se ordena a la demandada proceder a la partición bien sea amistosa o judicial de los bienes que integran la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE RECISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN LOYO ORTIZ contra la ciudadana DORIS JEANETH HERRERA CARDENAS.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada proceder a la partición bien sea amistosa o judicial de los bienes que integran la comunidad conyugal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los trece días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria).

JGCU/GVG/02
Exp. Nro. 2024-115