REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.025-033.-
DEMANDANTE: ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.536.597.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO PALACIOS y JULIO CESAR CASTELLANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 183.450 y 61.315, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, inscrita bajo el Nro. 1, Folios 1 vto al 5, del Libro de Registros de Comercio Nro. 11 adicional llevado por este Tribunal, el cual ha sido modificado según actas de Asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo del año 2006, najo el Nro. 12, Tomo 193-A, y el 26 de agosto de 2011, bajo el Nro. 38, Tomo 28-A, la cual es representada por los ciudadanos JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES y/o LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.880.782 y 9.880.783, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que este órgano jurisdiccional en fecha 20 de enero de 2025 dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de CATORCE MIL METROS CUADRADOS (14.000,00 M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes, el cual está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa y que pertenece al arrendador, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 61, folios 198 fte al 202 fte; Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1978 y bajo el Nro. 85, folios 204 vto al 208, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, para uso residencial, solicitada por el apoderado judicial del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.536.597, contra la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, inscrita bajo el Nro. 1, Folios 1 vto al 5, del Libro de Registros de Comercio Nro. 11 adicional, el cual ha sido modificado según actas de Asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo del año 2006, najo el Nro. 12, Tomo 193-A, y el 26 de agosto de 2011, bajo el Nro. 38, Tomo 28-A”.
Ello así, dado que en el presente asunto se ha evidenciado que el 20 de enero de 2025 se decretó medida cautelar de secuestro del bien inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, debemos traer a colación el contenido de los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Las normas precedentemente transcritas establecen claramente que cuando ha sido decretada una medida preventiva, el medio de impugnación idóneo para enervarlo con el que cuenta la parte contra quien obra la misma es la oposición y no el recurso ordinario de apelación, siendo que en aquel caso corresponde al juez de la causa reexaminar la cautelar, independientemente de su naturaleza, lo cual también ocurre con prescindencia de si el perjudicado ha presentado tal oposición, toda vez que luego del lapso para dicha impugnación queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes involucradas promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen, y vencido ese lapso el juez deberá pronunciarse sobre la oposición a la medida y sobre dicha articulación dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al vencimiento de dicha articulación.
En este caso, -como antes se señaló- el fallo que acuerda la medida fue pronunciado el 20 de enero de 2025 y al tercer día, esto es, el 26 de enero de 2026, la parte contra quien obra la misma “estando en el lapso correspondiente para ejercer recurso de apelación formalmente apel[ó]de dicha decisión”; no obstante, -como bien se dejó establecido- contra la aludida medida lo procedente era ejercer oposición, sin embargo, esta instancia jurisdiccional en aplicación del principio iura novit curia y en resguardo al derecho a la defensa interpreta que la intención de la representación judicial de la parte accionada era oponerse al decreto cautelar y asi será tratado dicho recurso. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, al haberse evidenciado que en este caso precluyó la articulación probatoria mencionada supra la cual comenzó ope legis, y que nos encontramos dentro del lapso para decidir la misma así como la oposición presentada se pasa a resolver ambas, de la manera que sigue:
Ahora bien, debemos dejar constancia que se prescindirá de alegatos de oposición de la parte accionada en razón de que la misma en la oportunidad señalada se limitó a ejercer formal recurso de apelación, sin explanar los motivos, razones o fundamentos de la oposición contra la cautelar de secuestro mencionada, esto es, no adujo porque a su decir en este caso no se encuentran demostrados ni llenos los extremos requeridos legal y jurisprudencialmente para el otorgamiento de la medida cautelar de secuestro decretada, siendo que tampoco presentó medio de prueba alguno capaz de enervar las probanzas acompañadas por la parte actora para el decreto cautelar, antes por el contrario, en escrito del 10 de febrero de 2026, fecha que coincidió con el ultimo día de la articulación, promovió todos los folios que rielan en este cuaderno de medidas, sin especificar a cuales se refiere, no obstante entendemos que los mismos tienen que ver con un recuento de las actuaciones que lo conforman, tales como la decisión del 20 de enero de 2026, la solicitud de medida cautelar del 17 de julio de 2025, auto del 22 de julio de 2025, nueva solicitud de medida cautelar de fecha 05 de agosto de 2025 cursante a los folios 37 al 40, así como la decisión de este Tribunal del 05 de agosto de 2025 que resolvió sobre lo solicitado por la parte actora el 17 de julio de 2025, lo cual en criterio de quien juzga en modo alguno sirven para revertir la cautelar acordada en esta oportunidad. ASI SE ESTABLECE.
En este contexto, procedemos a reseñar que en este caso, este órgano jurisdiccional procedió a pronunciarse en relación al escrito de fecha 05 de agosto de 2025, el cual obra a los folios 37 al 40, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de nuestro Código Adjetivo Civil según el cual “(…) el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medida (…)”.
Así, se observó que la parte actora en su escrito de fecha 05 de agosto de 2025, procedió a solicitar medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento constituido por dos (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de CATORCE MIL METROS CUADRADOS (14.000,00 M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes. Igualmente cuenta con un área destinada para el funcionamiento de Tasca. Restaurant. Dicho inmueble está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa y que pertenece al arrendador, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 61, folios 198 fte. al 202 fte.; Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1978 y bajo el Nro. 85, folios 204 vto. al 208, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978.
En ese sentido, debemos recordar una vez más que para decretar una petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, debiendo determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse y es posible en la realidad.
Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, hemos señalado que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de la medida bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar revestidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria; y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
De igual manera debemos destacar que no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En el presente caso, se evidenció que la petición cautelar se encuentra referida al secuestro de un local comercial, lo cual nos llevó a considerar lo señalado de manera especial en los ordinales 2° y 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Se decretará el secuestro:
(…omissis…)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
(…omissis…)
7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”.
A la luz del precepto citado se decretará el secuestro cuando la demanda se encuentre fundada en el deterioro de la cosa o por haberse dejado de hacer las mejoras señaladas en el contrato, entre otras.
Igualmente resultó determinante la exigencia contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual regula las condiciones y procedimientos para regir y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios de inmuebles destinados al uso comercial conforme su artículo 1º.
Dicho Decreto, en relación a la medida de secuestro de locales destinados al uso comercial, en su artículo 41 literal L establece que:
“Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
l.- Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”.
Así, se tiene que la norma señalada, exige para casos como el de autos que se encuentre cumplido el agotamiento de la vía administrativa correspondiente, habiéndose señalado que ello va a ocurrir una vez transcurrido un lapso de 30 días continuos siguientes a la presentación de la solicitud ante la instancia administrativa competente.
Es por ello que, a los fines de decretar la cautelar aquí solicitada sobre el inmueble de autos, se debe analizar, no solo los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, sino también, comprobar que se haya cumplido con el supuesto exigido en el artículo 41 del mencionado Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “L”, en virtud de existir una prohibición taxativa en lo que se refiere al decreto de medidas cautelares de secuestro, sin que se haya agotado la instancia administrativa correspondiente, siendo en consecuencia impositivo para el juez examinar que dicho presupuesto se encuentre lleno.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de secuestro estableció que:
“(…) el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal l del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial”. Vid. Sentencia Nro. 422 de fecha 22 de junio de 2018, expediente N° 17-997, Caso: Pablo José Suárez García.
Siendo ello así, pasa una vez más este Tribunal en el marco de la oposición presentada y la articulación probatoria abierta de pleno derecho a verificar si en este caso se cumplen los extremos requeridos para la procedencia de la medida solicitada comenzando en primer lugar por el análisis de lo relativo al agotamiento del procedimiento administrativo previo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, letra L de la Ley señalada, y en tal sentido se observa que la parte actora acompañó escrito dirigido al Director de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Portuguesa, el cual presenta sello húmedo de recibido del 04 de julio de 2025 (folio 41 del presente cuaderno), observándose al reverso del folio 42, que en el mismo expone que acude a fin de agotar la vía administrativa a que se refiere el literal ‘l” arriba señalado y que “solicito muy respetuosamente a este honorable organismo, admita la presente solicitud y de inicio al respectivo procedimiento administrativo para que una ve agotada la presente vía, se habilite la posibilidad de decretar y practicar medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento”, evidenciándose que el mismo es intentado contra la persona del aquí demandado, con ocasión al arrendamiento del inmueble cuyo desalojo fue intentado.
Asimismo, se pudo constatar que obra al folio 66 “ACTA DE AUDIENCIA DE PROTECCION”, celebrada por las partes ante la Sala de Protección al Usuario de la SUNDDE Portuguesa el viernes 12 de septiembre de 2025, en la que la representación judicial de la parte demandada manifestó “no estar de acuerdo con el agotamiento de la vía administrativa” y en la que el Fiscal de la Sala manifiesta que “NO HAY ANIMO DE LLEGAR A UN ACUERDO”, por lo que se dejó constancia de que no fue posible establecer un acuerdo entre las partes.
En tal sentido, por cuanto se observó que la solicitud para el agotamiento de la vía administrativa se presentó en fecha 04 de julio de 2025 (folio 41), y que la nueva petición cautelar fue formulada el 05 de agosto de 2025 (folios 37 al 40), de lo que se extrae que entre las referidas fechas había transcurrido un lapso superior a los 30 días continuos siguientes para considerarse agotada la vía administrativa a tenor de lo previsto en literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se da por acreditado el referido requisito. ASI SE ESTABLECE.
En esta ocasión, considera necesario quien decide, hacer una precisión en relación a que en una primera solicitud el actor formuló petición cautelar con fecha 17 de julio de 2025, la cual fue resuelta de forma adversa al peticionante el 05 de agosto de 2025, con fundamento en que no se evidenciaba el agotamiento de la vía administrativa aquí analizado, ni el transcurso de los 30 días a que se refiere la norma citada, lo cual en modo alguno impide a este órgano jurisdiccional resolver sobre una nueva petición cautelar en concordancia con lo previsto en el artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil según el cual “(…) el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las” medidas cautelares necesarias para la ejecución del fallo, máxime cuando las circunstancias que imposibilitaron en una primera oportunidad acordar la misma han cambiado, como ocurrió en este caso con el requisito analizado, el cual como se evidenció fue cumplido en la presente oportunidad. ASI SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, se pasa a evaluar los presupuestos establecidos en el Código Adjetivo Civil, para la procedencia o no de la medida de secuestro que se solicita, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora ampliamente estudiados líneas arriba.
En tal sentido, en relación a la presunción del buen derecho, el mismo se tiene acreditado, no solo por el hecho de la inexistencia de contención respecto a la condición de propietario del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIERA sobre el inmueble objeto de arrendamiento, sino también por la existencia del propio contrato de arrendamiento el cual obra a los folios 9 al 13, aunado a que cursa en autos copia certificada de la inspección judicial practicada el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo circuito judicial, la cual obra a los folios 21 al 25, de la que se evidencia prima facie la existencia de los deterioros al inmueble de marras debido a las filtraciones por la falta de mantenimiento y a las actividades cotidianas practicadas en el establecimiento, con lo que se cumple con la exigencia prevista en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para el secuestro solicitado, esto es, el deterioro de la cosa; de tal manera que se da por acreditada la exigencia de la presunción del buen derecho. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al periculum in mora, se evidencia que el actor alegó que de la inspección judicial anticipada como de la prueba de experticia se puede demostrar que el inmueble ha sufrido daños durante el transcurso de la relación arrendaticia, los cuales deben ser reparados y para cuya reparación se hace necesaria la desocupación del inmueble, siendo que estos daños a la estructura han sido ocasionados por falta de mantenimiento y por no haberse realizado las reparaciones menores que deben correr por cuenta del arrendatario, habiéndose demostrado que el techo de más de la mitad de las habitaciones del hotel necesita ser reparado, que presentan filtraciones de agua, daños en las puertas, paredes y demás “y que con el paso del tiempo, si tales daños no son reparados a la brevedad, esto ocasionarían daños cada vez más graves, con lo cual no cabe duda de que se configura el periculum in mora”.
Ello así, dado que quedó acreditada la presunción del deterior del inmueble de marras, lo cual se reafirma con la experticia invocada por el actor, de la cual se tiene conocimiento por notoriedad judicial que en ella fueron acreditados deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble, extrayéndose prima facie que en ella se asentó lo siguiente: 1.- que “existe deterioro y daños en diferentes dependencias (…)”; 2.- que en la fachada principal el portal de entrada y de salida tiene desprendimiento de tejas, requiere de pintura en paredes y en recepción y tasca hay falla en la impermeabilización, daño en machihembrado el cual hay que reponer, en el área de identificación hay filtración con friso dañado en viga de carga y en el baño de la recepción existe filtración en el techo; 3.- que en lo interno de la tasca los baños de hombres y mujeres requieren impermeabilizar por deterioro en techos por filtración al igual que en el depósito de la tasca; 4.- que las habitaciones presentan detalles desde la numero 40 hasta la 79, tales como: detalle en marco de puerta de entrada, friso exterior, filtración en techo de estacionamiento, oxidado y marco roto en puerta principal y filtración en techo de estar, detalle en friso, filtración en ducha, faltan madera en techo etc., (ver folios 42 y 43), señalando que “en el resto de las habitaciones, áreas comunes, oficinas y demás dependencias no existen danos mayores”, concluyendo que el porcentaje de daños en el número de habitaciones es del 60% de ellas; todo lo cual ciertamente se agrava con el paso del tiempo si no se realizan las reparaciones necesarias a la brevedad posible, tal y como lo señaló el demandante, lo que conllevaría indefectiblemente a que se le ocasionen daños mayores al bien de autos en detrimento del derecho de propiedad, razón por la cual debemos concluir en que en este caso se encuentra acreditado el requisito analizado de periculum in mora para la procedencia de la cautela peticionada. ASI SE DECIDE.
Siendo ello así, se ha constatado que en el presente caso se encuentran acreditados los tres (3) extremos exigidos para acordar la medida de secuestro solicitada.
En consecuencia, este Tribunal por cuanto en el marco de la oposición presentada y la articulación probatoria referida supra no encontró elemento alguno para enervar la concurrencia de los tres requisitos mencionados y analizados procede indefectiblemente a declarar la IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICION FORMULADA y en consecuencia a RATIFICAR la medida cautelar de secuestro del bien inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de CATORCE MIL METROS CUADRADOS (14.000,00 M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes, el cual está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa y que pertenece al arrendador, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 61, folios 198 fte al 202 fte; Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1978 y bajo el Nro. 85, folios 204 vto al 208, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, para uso residencial, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION formulada por el abogado Robert Quintero Jaime, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213,486, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, contra la medida cautelar de secuestro acordada por este Tribunal el 20 de enero de 2026.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de CATORCE MIL METROS CUADRADOS (14.000,00 M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes, el cual está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa y que pertenece al arrendador, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 61, folios 198 fte al 202 fte; Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1978 y bajo el Nro. 85, folios 204 vto al 208, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, para uso residencial, solicitada por el apoderado judicial del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.536.597, contra la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, inscrita bajo el Nro. 1, Folios 1 vto al 5, del Libro de Registros de Comercio Nro. 11 adicional, el cual ha sido modificado según actas de Asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo del año 2006, najo el Nro. 12, Tomo 193-A, y el 26 de agosto de 2011, bajo el Nro. 38, Tomo 28-A.
TERCERO: Se condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 1O:00 de la mañana. Conste.
(Scria.).

EXP N° 2025-033 (cuaderno de medidas).
JGC/GVG/3.