REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.022-090.-
PARTE DEMANDANTE: NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.000.00.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHNNY ARGENIS PÉREZ TORREALBA, MOISES ANIBAL DÍAZ URBINA Y JOSÉ GREGORIO VILLEGAS HIDALGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 320.205, 269.356 y 146.196, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELIDA JOSEFINA VASQUÉZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.729.292.
APODERADO JUDICIAL: DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
ÍTER PROCESAL
Se inició la presente causa por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada en fecha 13 de diciembre de 2022 por la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, asistida de abogado, contra la ciudadana NELIDA JOSEFINA VASQUÉZ GÓMEZ (folios 1 al 50, 1ra. pieza).
La demanda se admitió por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, se libró Edicto de conformidad con los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, (folios 51 al 53, 1ra. pieza).
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2023, la demandante confirió Poder Apud Acta a la abogada Tamayra Gutiérrez, (folio 55, 1ra pieza)
En fecha 26 de enero de 2023 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del primer traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, (folio 56, 1ra pieza).
Consta de los folios 57 al 81 de la primera pieza consignaciones de la publicación del Edicto librado por este órgano jurisdiccional en los diarios “El Informador” y “Última Hora”.
En fecha 03 de marzo de 2023 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del segundo traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, (folio 82, 1ra pieza).
Consta de los folios 83 al 95 de la primera pieza consignaciones de la publicación del Edicto librado por este órgano jurisdiccional en los diarios “El Informador” y “Última Hora”.
En fecha 04 de abril de 2023 el Alguacil de este Tribunal procede a devolver la compulsa de citación librada a la parte demandada por cuanto fue imposible su localización, (folios 96 al 100, 1ra pieza).
La actora en fecha 05 de mayo de 2023 solicitó la citación de la demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 223, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de mayo de 2023, (folios 101 al 103, 1ra pieza).
En fecha 27 de julio de 2023 la apoderada judicial de la parte demandante consignó publicación del cartel de citación en los diarios “El Informador” y “Última Hora”, (folios 104 al 107, 1ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2023 la representación judicial de la parte demandada solicitó que se le expida nuevo cartel de citación, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de agosto de 2023, (folios 108 al 110, 1ra pieza).
En fecha 26 de octubre de 2023 la abogada Tamayra Gutiérrez, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, renunció al Poder Apud Acta que se le fue conferido en fecha 19 de enero de 2023, (folio 111, 1ra pieza).
En fecha 30 de octubre de 2023 el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folio 112, 1ra pieza).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023 se acordó notificar a la actora de la renuncia de Poder Apud Acta formulada por la abogada Tamayra Gutiérrez, (folios 113 y 114, 1ra pieza).
En fecha 01 de marzo de 2024 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la demandante ciudadana Numidia Mejia Carvajal, (folios 115 y 116, 1ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2024 la ciudadana Numidia Mejia Carvajal, parte demandante, confirió Poder Apud Acta al abogado Víctor Julio Navas, (folio 120, 1ra pieza).
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2024 la actora solicitó se deje sin efecto el cartel de citación librado en fecha 11 de agosto de 2023 y se libre una nuevo cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de junio de 2024, (folios 121 al 123, 1ra pieza).
En fecha 08 de julio de 2024 el apoderado judicial de la parte demandante consignó la publicación del cartel de citación librado por este órgano jurisdiccional en los diarios “VEA”, “La Prensa Lara” y “El Mundo”, (folios 124 al 127, 1ra pieza).
La Secretaria de este Juzgado en fecha 18 de julio de 2024 dejó constancia de que fijó el cartel de citación en la morada de la parte demandada, (folio 128, 1ra pieza).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2024 se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Alberto Leal, a quien se acordó su notificación mediante boleta, (folios 129 y 130, 1ra pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2024 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial, (folios 131 y 132, 1ra pieza).
En fecha 24 de septiembre de 2024 comparece el abogado Alberto Leal, en su condición de defensor judicial, a los fines de prestar juramento de ley, (folio 133, 1ra pieza).
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2024 la demandante otorgó Poder Apud-Acta al abogado Juan Carlos Hernández Pérez, (folio 134, 1ra pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2024 la demandante solicitó el emplazamiento del defensor judicial de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 04 de octubre de 2024, (folios 135, 137 y 138, 1ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2024 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el defensor judicial de la parte demandada, (folios 139 y 140, 1ra pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2024 el defensor judicial de la parte demandada presento escrito contentivo de cuestiones previas, (folios 141 al 149, 1ra pieza).
En fecha 10 de enero de 2025 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial de la parte demandada, (folios 150 al 153, 1ra pieza).
En fecha 17 de enero de 2025 el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, (folios 154 al 164, 1ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2025 el abogado Alberto Leal, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada, manifestó no poder continuar con la responsabilidad recaído en su contra, (folio 165, 1ra pieza).
Por auto de fecha 23 de enero de 2025 se designó como nuevo defensor judicial de la parte demandada a la abogada Nohely Vásquez, a quien se acordó su notificación mediante boleta, (folios 166 y 167, 1ra pieza).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de enero de 2025 consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada, (folios 168 y 169, 1ra pieza).
En fecha 03 de febrero de 2025 comparece la abogada Nohely Vásquez a los fines de prestar juramento de ley, (folio 170, 1ra pieza).
En fecha 14 de marzo de 2025 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el emplazamiento de la defensora judicial, lo cual fue acordado en fecha 18 de marzo de 2025, (folios 171 al 173, 1ra pieza).
En fecha 21 de marzo de 2025 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por la defensora judicial de la parte demandada, (folios 174 y 175, 1ra pieza).
En fecha 28 de abril de 2025 comparece la ciudadana Nelida Josefina Vásquez Gómez, parte demandada, asistida de abogado, a los fines de dar de conocimiento que posee su propia representación para que defienda sus derechos, a lo cual procedió a conferir Poder Apud-Acta al abogado Denny Oswaldo Alejos, (folio 176 y 177, 1ra pieza).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025 este órgano jurisdiccional consideró que han cesado las funciones de la defensora judicial designada, (folio 178, 1ra pieza).
En fecha 20 de mayo de 2025 se agregaron las pruebas promovidas por las partes, (folios 179 al 196, 1ra pieza).
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandante, (folios 02 y 03, 2da pieza).
Por auto de fecha 03 de junio de 2025 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, (folios 04 al 08, 2da pieza).
En fecha 09 de junio de 2025 se levantaron actas mediante la cual se declararon desierto la evacuación de la prueba de testigo en la persona de los ciudadanos Elide Michelena y Armando Jiménez, por incomparecencia. Se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, (folios 09 y 10, 2da pieza).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2025 la representación judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos, (folio 11, 2da pieza).
Por escrito de fecha 16 de junio de 2025 la ciudadana Numidia Mejia Carvajal confirió Poder Apud-Acta a los abogados Johnny Argenis Pérez Torrealba, Moisés Aníbal Díaz Urbina y José Gregorio Villegas Hidalgo, (folio 12, 2da pieza).
Por auto de fecha 16 de junio de 2025 se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de la prueba de testigo, (folio 13, 2da pieza).
En fecha 19 de junio de 2025 se levantó acta mediante la cual se llevó a cabo el acto de ecuación de la prueba de testigo en la persona de Rafael Nicolás Villalobos Liscano. Se dejó constancia que en dicho acto estuvieron presente los apoderados judiciales de las partes, (folio 14, 2da pieza).
Se levantó acta en fecha 19 de junio de 2025 mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de Nelly Marina Suárez Escalona, por incomparecencia. Se dejó constancia que en dicho acto estuvieron presente los apoderados judiciales de las partes, (folio 15, 2da pieza).
En fecha 20 de junio de 2025 se levantaron actas mediante la cual se llevó a cabo el acto de ecuación de la prueba de testigo en la persona de los ciudadanos Reyes Chiquinquirá Ramona y Ojeda Amaro Carmen Margarita. Se dejó constancia que en dichos actos estuvieron presente los apoderados judiciales de las partes, (folio 16 y 17, 2da pieza).
Se levantó acta en fecha 04 de julio de 2025 mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de Elide Michelena, por incomparecencia. Se dejó constancia que en dicho acto estuvo presente la representación judicial de la parte demandante, (folio 18, 2da pieza).
Se levantó acta en fecha 04 de julio de 2025mediante la cual se llevó a cabo el acto de ecuación de la prueba de testigo en la persona de Rafael Nicolás Villalobos Liscano. Se dejó constancia que en dicho acto estuvieron presente los apoderados judiciales de las partes, (folio 19, 2da pieza).
Por auto de fecha 04 de julio de 2025 se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de Nelly Suarez Escalona, (folio 20, 2da pieza).
Se levantó acta en fecha 11 de julio de 2025 mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de Nelly Marina Suárez Escalona, por incomparecencia. Se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, (folio 21, 2da pieza).
En fecha 17 de julio de 2025 la representación judicial de la parte demandante se opuso a la contestación a la demanda, (folios 22 al 24, 2da pieza).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2025 se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, (folio 25, 2da pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2025 se recibió escrito de informe por la representación judicial de la parte demandante, (folios 26 y 27, 2da pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2025 se recibió escrito de informe por el apoderado judicial de la parte demandada, (folios 28 al 78, 2da pieza).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2025 se fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, (folio 79, 2da pieza).
El 15 de diciembre de 2025 se difirió por 30 días continuos la oportunidad para dictar sentencia (folio 80 de la segunda pieza).
DE LA DEMANDA
En fecha 13 de diciembre de 2022 la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, asistida de abogado, presento demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la ciudadana NELIDA JOSEFINA VASQUÉZ GÓMEZ, con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Manifestó que desde enero del año 1.990 tomó posesión de buena fe, del bien inmueble ubicado en la calle 8 entre avenidas 22 y 23 del sector Las Brisas de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, llevando una vida de pareja con el ciudadano José Andrés Afanador Quintero, el cual en el año 1.994, decidieron casarse, y en el año 2007 el realizó una venta del inmueble donde permanece desde 1990 hasta la actualidad a la ciudadana Nelina Josefina Vásquez Gómez, titular de la cedula de identidad Nro. 10.729.292, hoy demandada, tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 23, folios 123 al 127, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2007, donde se evidencia la venta de la casa quinta, edificada sobre dos parcelas de terreno contiguos, ubicada en la avenida 8 con la avenida 22 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Señaló que el inmueble antes identificado mide un total de Seiscientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (666,60mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Juana Carrizales; SUR: Avenida 22; ESTE: Avenida 8 que es su frente y OESTE: Terreno municipal; y dicha venta fue otorgada sin su consentimiento, por cuanto para la fecha del 2007, ya tenía viviendo 17 años de vida permanente, ininterrumpida y pública, como también pagando los servicios básicos públicos y privados.
En virtud de lo antes expuesto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a la ciudadana Nelida Josefina Vásquez Gómez, plenamente identificada, de acuerdo a lo establecido en el Código Adjetivo referente a los juicios sobre la propiedad y la posesión.
Solicitó se decrete la titularidad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de este procedimiento y que se le otorgue el derecho a la propiedad por la posesión continua en el tiempo que ha permanecido viviendo y poseyendo el bien inmueble identificado durante treinta y dos (32) años continuos e ininterrumpidamente.
Fundamentó su demanda en lo establecido en los artículos 1952, 1953 y 772, todos del Código Civil de Venezuela, en concordancia, con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de “trece mil trescientos setenta y siete bolívares (13.377,00 Bs.), igual a treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos con cincuentas unidades tributarias (33.442,50 U.T.), equivalente a 0,40 bolívares por el valor de cada unidad tributaria”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 17 de enero de 2025 se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, (folios 154 al 164, 1ra pieza), en el cual señaló lo siguiente:
Alegó la falta de cualidad de la demandante por cuanto ella misma en el libelo de demanda afirma que el bien inmueble fue vendido por quien era su esposo en el 2007 por lo que es en esa fecha que comienza a contarse los días para que se consolide la prescripción adquisitiva.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Numidia Mejía Carvajal haya tomado posesión legítima del inmueble ubicado en la calle 8 entre avenidas 22 y 23 del Sector Brisas de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Asevera que el inmueble por el cual se interpone la acción de prescripción adquisitiva es por una casa quinta ubicada en la calle 8, entre avenidas 22 y 23, construidas sobre dos parcelas de terreno contiguas, que forma un solo cuerpo, con un área de seiscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (666,66 mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar y casa que es o fue de Juana Carrizales; SUR: Con Avenida 22; ESTE: Que es su frente con avenida 8 y OESTE: Con terrenos de la Municipalidad, constituyendo dicho inmueble un activo fijo de la industria Metaplas de Venezuela, C.A., según consta en el documentos protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 18 de octubre de 2007, bajo el Nro. 23, folios 122 al 127, Quinto Tomo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año.
Señaló que la demandada es propietaria del inmueble por el cual se pretende la prescripción desde el 18 de octubre de 2007, por lo que aún no se han cubierto los veinte años que se requiere para que proceda la prescripción adquisitiva, según lo prescribe el artículo 1.977 del Código Civil.
Que el pretendido derecho de accionar deviene de haber estado unida en matrimonio con el extinto ciudadano Andrés Afanador Quintero desde el año 1.994, y afirma que desde el año 1.990 ha tomado posesión de buena fe, hecho que se niega, rechaza y contradice.
Siendo el caso que la demandante nunca ha tomado posesión legítima del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, señalada en el artículo 1.953 del Código Civil, es decir, los elementos indicados en el artículo 772 ejusdem. Dichos elementos que dictan la norma dice que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Visto que la actora indica que tiene treinta y dos (32) años en la posesión legítima del inmueble, hace valer el hecho de que fue esposa del ciudadano Andrés Afanador Quintero desde hasta la ruptura del vínculo matrimonial ocurrido el 09 de octubre del año 2012, según consta en el expediente Nro. 2965 del Tribunal de Alzada.
Señaló que el bien inmueble que pretende se le aplique la prescripción adquisitiva, primero debe decir que nunca formó parte del patrimonio de la comunidad de gananciales, durante el tiempo que permaneció casada con el ciudadano Andrés Afanador Quintero. En segundo lugar, la demandada es propietaria del inmueble por el cual se pretende la prescripción desde el 18 de octubre de 2007, y evidentemente de una simple operación aritmética concluye que no han transcurrido los veinte (20) años requeridos para tener la cualidad y accionar por prescripción adquisitiva, dentro de tres (03) años es que alcanzaría el mínimo de años que se necesitan para tener interés actual, como se prescribe en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por tal hecho sigue sosteniendo que la demandante no tiene cualidad para iniciar y sostener este proceso.
Afirma que la posesión cambia de carácter cuando el simple detentador compra la cosa que detiene, sea de su causante, sea de un tercero, con tal que en este último caso la venta no sea pura mentira, una falsa apariencia. En este sentido, la venta del inmueble ha sido seria y sincera, la misma fue realizada por Industrias Metaplas, C.A., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 18 de octubre de 2007, bajo el Nro. 23, folios 22 al 127, Tomo quinto del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, por lo tanto, la compra realizada por la demandada ha sido de buena fe, lo que significa que no se dan las condiciones necesarias para adquirir por prescripción al no ser un simulacro, una falsa apariencia, tal como quedó demostrado en la acción de simulación de venta, tal como lo evidencia la decisión de la Sala de Casación Civil en fecha 22 de julio del año 2021.
Trajo a colación el hecho de que la demandante, no ha estado en posesión pacífica del inmueble, por cuanto participo como tercera opositora en el procedimiento de entrega material del inmueble objeto de la demanda, tal y como se evidencia del anexo signado con la letra “B”.
Concluye afirmando que con la prueba presentada por la accionante, no queda ninguna duda de que la posesión no ha sido pacífica, y al no cumplir con este requisito, no se dan los extremos requeridos por el artículo 772 del Código Civil, por tal razón solicita que se niegue la acción intentada y se declare sin lugar la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial emitir pronunciamiento de fondo en torno a la presente demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL en torno a un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, C.A.”, y el cual fue vendido a la hoy demandada, ciudadana NELIDA JOSEFINA VASQUÉZ GÓMEZ, según consta de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 18 de octubre de 2007, bajo el Nro. 23, folios 123 al 127, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2007, el cual anexó marcado con la letra “D” y corre inserto a los folios 11 al 17 de la primera pieza del expediente, al cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnado, tachado ni desconocido, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativo de la propiedad que ostenta la demandada antes señalada sobre el inmueble objeto de reivindicación.
Por su parte, el defensor judicial de la accionada abogado Alberto Leal alegó la falta de cualidad de la demandante por cuanto ella misma en el libelo de demanda afirma que el bien inmueble fue vendido por quien era su esposo en el 2007 por lo que es en esa fecha que comienza a contarse los días para que se consolide la prescripción adquisitiva.
Negó que la actora sea poseedora legitimo con ánimo de dueña del inmueble señalado, toda vez que ella misma en su demanda afirma que fue vendido por quien era su esposo en el 2007, en su carácter de Presidente de la empresa supra mencionada por lo que es en esa fecha que comienza a contarse los días para que se consolide la prescripción adquisitiva, por lo que aún no se han cubierto los veinte años que se requiere para que proceda la prescripción, negando que sea cierto que la ciudadana Numidia Mejía Carvajal haya tomado posesión legítima del inmueble en el año 1990 y afirma que ella nunca ha tomado posesión legítima del inmueble.
Hace hincapié en el hecho de que la actora fue esposa del ciudadano José Andrés Afanador Quintero hasta la ruptura del vínculo matrimonial ocurrido el 09 de octubre del año 2012, según consta en el expediente Nro. 2965 del Tribunal de Alzada, siendo que el inmueble nunca formó parte del patrimonio de la comunidad de gananciales, durante el tiempo que permaneció casada con el referido ciudadano.
Del mismo modo afirmó que la posesión de la demandante sobre el inmueble no ha sido pacífica, por cuanto participó como tercera opositora en el procedimiento de entrega material del inmueble objeto de la demanda, tal y como se evidencia del anexo signado con la letra “B”.
Visto los términos en los que quedó trabado el presente juicio; de manera preliminar se pasa a resolver sobre la falta de cualidad alegada por el referido defensor judicial en los siguientes términos:
La falta de cualidad alegada se fundamenta en que la actora no tiene el tiempo necesario para adquirir por prescripción ya que a decir del referido profesional del derecho el bien inmueble fue vendido por quien era su esposo en el 2007 por lo que es en esa fecha que comienza a contarse los días para que se consolide la prescripción adquisitiva; pues bien dado dichos argumentos, este decisor encuentra que lo que pretende la demandada es que se declare la improcedencia de la presente demanda por no cumplir con el requisito legal establecido para su procedencia como lo es la posesión legitima con ánimo de dueña por más de 20 años y no un verdadero alegato de falta de cualidad de la demandante.
Lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la defensa opuesta; no obstante, se observa que la actora si ostenta la cualidad necesaria para intentar la presente acción, toda vez que resulta ser quien afirma encontrarse poseyendo por mas de 20 años el inmueble, además de que en este caso se trabo la Litis en torno a la forma como ha poseído la misma; siendo que en criterio de quien decide la accionante si puede intentar usucapir el inmueble de marras, resultando en consecuencia improcedente dicho alegado de falta de cualidad. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a decidir sobre la pretensión deducida una vez evidenciado que la actora cumplió con los requisitos necesario para interponer la presente demanda como lo es la certificación del registro respecto a la existencia de derechos reales sobre el inmueble de autos y el título de propiedad respectivo (folios 7 y 13 de la primera pieza), para lo cual observa:
La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”. (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305).
Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, lo siguiente:
“Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 1953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
(...omissis...)
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
(...omissis...)
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”.
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona señala:
“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento ‘corpus’.
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya.
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
(…omissis…)
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
(…omissis…)
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el ‘corpus’ y el ‘animus’; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el ‘animus’, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho ‘animus’. (…)”. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos que tengan relación con los requisitos para la procedencia de la demanda incoada, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga de la prueba.
A tales fines se considera pertinente señalar que en este caso no fue controvertido que la ciudadana Numidia Mejía Carvajal se encuentra poseyendo el bien objeto de demanda ni la propiedad de la demandada Nélida Josefina Vásquez Gómez sobre el mismo, sino que el defensor judicial adujo que tal posesión no es legítima, toda vez que la demandante al afirmar que dicho inmueble fue vendido a la accionada en el año 2007 por su esposo José Andrés Afanador Quintero en su condición de Presidente para la época de la empresa Industrias Metaplas de Venezuela Compañía Anónima, es en esa fecha que comienza a contarse los días para que se consolide la prescripción, por lo que aún no se han cubierto los veinte años que se requieren para que proceda la misma, negando en consecuencia que sea cierto que la ciudadana Numidia Mejía Carvajal haya tomado posesión legítima del inmueble en el año 1990 y afirmó que ella nunca ha tomado posesión legítima del inmueble.
Del mismo modo afirmó que la posesión invocada por la demandante no ha sido pacífica, ya que ella participó como tercera opositora en el procedimiento de entrega material del inmueble objeto de la demanda intentado por la accionada, tal y como se evidencia del anexo signado con la letra “B” acompañado al libelo de la demanda.
Al respecto, este decisor tiene a bien señalar que conforme al documento de compraventa del 18 de octubre de 2007 mediante el cual el difunto José Andrés Afanador Quintero en su condición de Presidente para la época de la empresa Industrias Metaplas de Venezuela Compañía Anónima, dio en venta a la demandada Nelida Josefina Vásquez Gómez el inmueble de marras (folio 13 y 14 de la primera pieza), la propiedad de dicha compañía sobre el descrito bien hasta ese momento “consta en documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro de Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 37, Folios 124 al 126 vto.; Tomo: II, Protocolo Primero; Tercer Trimestre; año 1984 y N° 52; folios 181 al 182 fte; Protocolo Primero; Tomo III; Tercer Trimestre; año 1984 de los Libors de Registro llevados por esa Oficina, de fecha 27 de septiembre de 1984 (…)”, siendo que este Tribunal tiene conocimiento por notoriedad judicial de la existencia del juicio de simulación de venta intentado por la actora el cual tuvo como objeto el mencionado documento de compraventa del 18 de octubre de 2007, en el que se dictó sentencia por el Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial en fecha 06 de agosto de 2018, bajo el expediente Nro. 3574 del cual se deduce sin ningún género de dudas que la ciudadana Numidia Mejía tenía y tiene conocimiento que el inmueble de marras antes de la venta objetada pertenecía a la referida empresa donde su esposo fungía como Presidente, siendo que dicha propiedad la ostentaba esa empresa desde el 27 de septiembre de 1984, lo cual conocía para el momento en que aduce comenzó a ocupar el bien, esto es desde el año 1990, cuando asume tomó posesión del mismo llevando una vida de pareja con dicho ciudadano José Andrés Afanador Quintero.
De tal manera que, en criterio de quien decide, mal pudo el difunto José Afanador Quintero, en su carácter de Presidente de la referida empresa dueña del inmueble señalado para la época y esposo de la demandante desde 1994, consentir que la actora tuviese una vida de pareja con el ocupando el inmueble desde 1990 con ánimo de dueña, se insiste, en criterio de quien juzga el mencionado ciudadano conjuntamente con la actora procedió a ocupar como un simple detentador en nombre de esa compañía el bien objeto de prescripción, pues existe un choque de intereses entre la figura del Presidente de la compañía y la posibilidad que el mismo lo ocupe con la demandante con ánimo de dueños, resultando aplicable lo estatuido en el artículo 1961 del Código Civil según el cual “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero (…)”.
De lo que se extrae que mal podía la demandante comenzar a prescribir el bien desde 1990, siendo que como quiera que el título de la posesión que ostentaba, esto es, la posesión precaria y en nombre de la compañía, cambio desde el 2007 cuando la referida empresa enajeno el inmueble a la demandada, por lo que concuerda quien juzga con lo señalado por el defensor judicial de marras en que su posesión con ánimo de dueño comenzó a regir desde el 18 de octubre de 2007, cuando se le vendió a la hoy demandada Nélida Josefina Vásquez Gómez. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, por cuanto desde la descrita fecha (18 de octubre de 2007), hasta el día de interposición de la presente demanda (13 de diciembre de 2022), no había transcurrido el lapso de veinte (20) años necesarios para adquirir por prescripción a tenor de lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, se concluye que no se encuentra acreditado el requisito de la posesión legitima con ánimo de dueño. ASI SE DECIDE.
Adicionalmente, se ha evidenciado que aun cuando en el supuesto negado que la posesión l deba computarse desde 1990, se tiene que en este caso tal posesión no ha sido pacifica, -lo cual también fue alegado por el defensor judicial de la demandada- pues a los folios 18 al 25 consta que la demandada intentó contra la accionada una solicitud de entrega material del inmueble el 22 de septiembre de 2009.
Cabe advertir que en el marco de dicho procedimiento consta al folio 21 de la primera pieza que la hoy demandante en escrito del 25 de octubre de 2010 hizo formal oposición y adujo que “el inmueble objeto de tal entrega material, lo ocupo en condición de esposa del ciudadano José Andrés Afanador Quintero, quien es el único dueño de la empresa Industria Metaplas de Venezuela Compañía Anónima”. (Destacado de este fallo). De lo que se observa que la actora señaló que su ocupación era en condición de esposa del Presidente de la señalada compañía.
En torno a lo aducido por la demandante en el extracto citado, también se tiene conocimiento por notoriedad judicial que en el marco de la demanda de simulación de venta por ella intentada, al cual se hizo referencia precedentemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nro. 0253 del 22 de julio de 2021 sentenció que:
“(…) tal como lo estableció la alzada en su sentencia, la compra del inmueble objeto del actual litigio, fue realizada por el co-demandado Julio César Afanador Quintero, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil distinguida con la denominación Industria Metaplas de Venezuela, C.A., evidenciándose a todas luces que dicho inmueble pertenecía a los bienes de la empresa”. (Destacado propio).
Asimismo asentó que:
“De esta manera, como fue indicado supra, la demandante formalizante no poseía interés jurídico actual para ejercer la presente acción de simulación de venta, ya que el bien objeto del juicio le pertenecía a la sociedad mercantil Industrias Metaplas de Venezuela, C.A., y no formaba parte del patrimonio conyugal de la actora con el administrador de dicha compañía Julio César Afanador Quintero, en consecuencia tampoco procedía a subsumirse en el supuesto jurisprudencial señalado anteriormente, respecto a que las acciones por simulación pueden ser ejercidas por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, lo que no se verificó en el presente caso; por este motivo esta Sala concluye que el juez ad quem alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 1281 del Código Civil, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se declara”. (Negritas de este fallo).
En conclusión, de conformidad con todo lo señalado, ha quedado evidenciado que la posesión invocada no es legítima, no ha ocurrido durante el lapso de veinte (20) años necesarios para adquirir por prescripción y no ha sido inequívoca, es decir, sin que existan dudas respecto a la intencionalidad de poseer con ánimo de dueña, con lo cual no quedó demostrado que en el caso de autos concurren las condiciones necesarias para que la demandante adquiera por prescripción en inmueble propiedad de la ciudadana Nelida Josefina Vásquez Gómez.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas ha quedado demostrado que la alegada posesión no es pacífica, continua, inequívoca y con ánimo de dueño, resultando por tanto imposible considerar tal posesión como legítima y durante el tiempo legal necesario para adquirir la propiedad por prescripción conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la demanda ejercida, y así será expuesto de forma positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPISITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuso la ciudadana NUMIDIA MEJIA CARVAJAL, contra la ciudadana NELIDA JOSEFINA VASQUEZ GOMEZ.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en la causa de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los dos (2) días del mes de febrero del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Abg. Génesis Véliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/02
Exp. Nº 2022-090
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