REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.025-055.
DEMANDANTE: FREDDY ORLANDO BEDOYA LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.115.659.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL PÉREZ PUERTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.454.
DEMANDADA: Junta Directiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primera del Estado Trujillo bajo el numero 10, Tomo 6-A RMPET, del 24 de febrero del 2011, la cual está integrada por los ciudadanos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad número 12.965.834, en su condición de Director General y MIRLA YOLANDA VILLAREAL, titular de la Cédula de Identidad número 16.533.867, en su condición de Directora Administrativa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ TORREALBA y FREDDY RAMÓN LUQUE VIERAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 241.091 y 157.181, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DEL CODEMANDADO: ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.2074
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
El presente procedimiento se inició en fecha 07 de mayo de 2.025, con motivo de una demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano FREDDY ORLANDO BEDOYA LUGO, contra la Junta directiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, representada por los ciudadanos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO y MIRLA YOLANDA VILLAREAL, todos identificados anteriormente, (folios 01 al 30).
El 16 de mayo de 2025, se dictó auto mediante la cual se admitió la demanda, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la parte demandada, (folio 32).
El 19 de mayo de 2025, se recibió diligencia del ciudadano Freddy Bedoya Lugo, parte actora, asistido por el abogado Manuel Pérez Puerta, mediante la cual otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho (folio 33).
El 05 de junio de 2025, se recibió diligencia del abogado Manuel Pérez Puerta, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios conforme al auto de admisión (folio 34).
El 9 de junio de 2025, se libró la boleta de intimación respectiva (folio 35).
Por medio de diligencia del 10 de julio del 2025, el Alguacil consignó boleta de citación firmada por la ciudadana Mirla Yolanda Villareal, (folios 36 y 37).
El 28 de julio de 2025, se recibió oficio Nro. 0129/2025, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó copia certificada del poder apud acta conferido por el actor lo cual fue proveído el 29 de ese mes y año (folios 38 yal 40).
El 29 de julio de 2025, se recibió escrito de la ciudadana Mirla Villarreal, asistida por la abogada Willeyda Bolívar, mediante la cual solicitaron la nulidad de la citación y la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, (folios 41 al 77).
El 29 de julio de 2025, la ciudadana Mirla Villareal, confirió poder apud acta al abogado Freddy Luque, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 157.181 (folios 78 y 79).
El 4 de agosto de 2025, se dictó auto mediante el cual se negó la reposición de la causa, solicitada por la abogada Willeyda Bolívar, por falta de legitimidad de la misma e igualmente se declaró la improcedencia de la incompetencia de este Tribunal alegada por la referida ciudadana (folio 80).
El 4 de agosto de 2025, se recibió diligencia de la ciudadana Mirla Villareal, asistida por la abogada Willeyda Bolívar, mediante la cual solicitó pronunciamiento de la diligencia del 29 de julio del 2025, asimismo solicitó copia certificada (folio 81).
Por medio de auto del 08 de agosto de 2025, se acordó expedir las copias solicitadas (folio 82).
El 8 de agosto de 2025, se acordó expedir cómputo de días de despacho, (folios 83 y 84).
El 11 de agosto de 2025, se recibió escrito de regulación de competencia, suscrito por la ciudadana Mirla Villareal, asistida por el abogado Eduardo Martínez, (folios 85 al 100).
El 11 de agosto de 2025, se recibió diligencia de la ciudadana Mirla Villareal, asistida por el abogado Eduardo Martínez, mediante la cual presentaron recurso de apelación (folio 101).
El 16 de septiembre de 2025, se dictó auto mediante la cual el Tribunal señaló las copias a certificar a los fines de ser remitidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta circunscripción judicial, a los fines que conozca la regulación de competencia planteada (folio 102).
El 16 de septiembre de 2025, se dictó auto mediante la cual se oyó apelación en un solo efecto, y en consecuencia se ordenó remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta circunscripción judicial, (folio 103).
El 16 de septiembre de 2025, se dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar las cuentas demandas o a oponerse a las misma, (folio 104).
El 23 de septiembre de 2025, se recibió diligencia de la ciudadana Mirla Villareal, asistida por el abogado Eduardo Martínez, mediante el otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho, (folio 105).
El 23 de septiembre de 2025, se recibió diligencia de la ciudadana Mirla Villareal, asistida por el abogado Eduardo Martínez, mediante la cual solicitaron copia fotostática certificada, (folio 106).
El 25 de septiembre de 2025, se recibió escrito del abogado Eduardo Martínez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mirla Villareal, mediante el cual solicitó la revocatoria del auto de fecha 16 de septiembre de 2025, (folios 107 al 113).
El 25 de septiembre de 2025, se recibió escrito del abogado Eduardo Martínez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mirla Villareal, mediante el cual ejerció recurso de apelación, (folio 114 al 121).
El 25 de septiembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del fenecimiento de lapso de promoción de pruebas, conforme al artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, (folio 122).
El 25 de septiembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta circunscripción judicial, a los fines de que conozca el recurso de regulación planteado y se libró oficio numero 0850-266, (folios 123 y 124).
El 25 de septiembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta circunscripción judicial, a los fines de que conozca el recurso de apelación planteado y se libró oficio numero 0850-267, (folios 125 y 126).
El 30 de septiembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se acordó la expedición de copias certificadas, (folio 127).
El 01 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación presentado el 25 de septiembre de 2025, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, (folio 128).
El 01 de octubre de 2025, se dictó auto mediante la cual se dejó constancia que este Juzgado emitirá pronunciamiento en la definitiva, sobre la revocatoria del auto de fecha 16 de septiembre de 2025, solicitado por el abogado Eduardo Martínez, (folio 129).
El 03 de octubre de 2025, se recibió escrito del abogado Eduardo Martínez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mirla Villareal, mediante el cual solicitó la revocatoria del auto de fecha 25 de septiembre de 2025, (folios 130 al 138).
El 03 de octubre de 2025, se recibió diligencia del abogado Eduardo Martínez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mirla Villareal, mediante el cual solicitó copias certificadas, (folio 139).
El 07 de octubre de 2025, se recibió diligencia del ciudadano Kailer Figuera, , asistido por el abogado Arístides Adrián Higuera, mediante el cual otorga poder apud acta al mencionado abogado, (folios 140 y 141).
El 07 de octubre de 2025, se recibió diligencia del ciudadano Kailer Figuera, parte co demandada, asistido por el abogado Arístides Adrián Higuera, mediante la cual solicitó copia certificada del expediente, (folio 142).
El 8 de octubre de 2025, se dictó auto mediante la cual se acordó expedir copia certificada solicitada por el ciudadano Kailer Figuera, asistido de abogado, (folio 143).
El 10 de octubre de 2025, se recibió diligencia de la ciudadana Mirla Villareal, asistida del abogado Eduardo Martínez, mediante la cual solicitó la revocatoria del auto de fecha 25 de septiembre de 2025, (folio 144).
El 10 de octubre de 2025, se dictó auto mediante la cual se ordenó expedir certificación de cómputo de días de despacho, (folios 145 y 146).
El 10 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se le hizo saber que la solicitud de revocatoria del auto de fecha 25 de septiembre de 2025, se hará al momento de dictar sentencia, (folio 147).
El 14 de octubre de 2025, se recibió escrito de oposición y cuestiones previas del abogado Arístides Adrián Higuera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Kailer Figuera (folio 148 al 290).
El14 de octubre de 2025 el ciudadano Kailer Figuera, asistido del abogado Aristides Higuera, presentó diligencia de recusación contra el Juez José Gregorio Carrero y solicitó copias certificadas (folios 291 al 305).
El 15 de octubre se ordenó abrir una segunda pieza, (folio 306).
El 15 de octubre de 2025, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consignó acuse de recibo de oficios 0850-266 y 0850-267, librados el 25 de septiembre de 2025 al Juzgado Superior para el conocimiento de la regulación de competencia y la apelación interpuesta (folios 2 al 4 de la segunda pieza).
El 15 de octubre de 2025, el juez de este Juzgado rindió el informe correspondiente a la recusación presentada y ordenó remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Alzada, a los fines de que se pronuncie sobre la misma y acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, (folios 5 al 7 de la segunda pieza).
El 16 de octubre de 2025, se recibió diligencia del ciudadano Kailer Figuera, asistido por el abogado Arístides Adrián Higuera, mediante la cual solicitó el resguardo de documentales privadas, previa certificación en autos, (folio 8 de la segunda pieza).
Consta al folio 9 de la segunda pieza, acuse de oficio 0850-303, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
El 13 de enero de 2026, se dio por recibido y la entrada correspondiente del Oficio Nro. 006/2026, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo del presente expediente, motivado a la declaratoria Sin Lugar de la recusación formulada por el ciudadano Kailer Figuera, asistido por el abogado Arístides Adrián Higuera, (folio 29 de la segunda pieza).
El 20 de enero de 2026 se difirió por diez (10) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
El 21 de enero de 2026 se recibieron las resultas de la apelación formulada por la ciudadana Mirla Yolanda Villarreal (folios 32 al 188 de la segunda pieza).
El 23 de enero de 2026 se ordenó abrir una tercera pieza (folio 189 de la tercera pieza).
El 23 de enero de 2026 se ordenó agregar a los autos las resultas de la regulación de competencia mediante la cual se conformó la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto (folios 2 al 134 de la tercera pieza).
DE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS
En fecha 07 de mayo de 2.025, el ciudadano FREDDY ORLANDO BEDOYA LUGO, interpuso demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, representada por los ciudadanos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO y MIRLA YOLANDA VILLAREAL, con base en los siguientes razonamientos:
Explicó que “En fecha 24 de febrero del año 2011, fue fundada la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A., de la cual form[a] parte como socio con el cargo de Director de Comercialización iniciando sus actividades en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, específicamente en la avenida Bolívar, sector Las Acacias, Centro Comercial Arichuna, Local 16, posteriormente en fecha 30 de enero del año 2017, mediante acta de asamblea extraordinaria es abierta una sucursal en el Callejón 30, Local Nro. 2, Barrio Algarrobo, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, donde desde entonces ha desarrollado diversas actividades en el área de salud y seguridad laboral, funcionando en una edificación de dos plantas, teniendo el primer piso nueve (9) consultorios los cuales están alquilados a médicos de diferentes áreas de salud y en la planta baja funcionan salas de hospitalización, cirugía y rayos x, allí ejerzo mi actividad como medico laboral en el consultorio nro. 2, y siendo que nunca he sido notificado sobre las asambleas ordinarias y extraordinarias que deben ser convocadas por LA JUNTA DEMANDADA y menos sobre las operaciones administrativas, financieras y de funcionamiento realizadas por la mencionada Sociedad Mercantil, además los estados de ganancias y perdidas de cada ejercicio económico cortes de cuenta, elaboración y presentación del balance general y la respectiva repartición de los dividendos que es el fin ultimo de toda actividad comercial, contrario a lo previsto en la cláusula vigésima del acta constitutiva”.
Continuó refiriendo que “Actualmente la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL C.A., se encuentra prestando diferentes servicios relacionados con el área de salud como lo son: servicios médicos, hospitalarios, cirugía, maternidad y de ambulancias, así como también asesorias y asistencias técnicas e inspecciones relacionados al ambiente laboral, servicios de exequias, de formación y educación en materia de seguridad laboral, además la edificación posee seis (6) consultorios médicos los cuales están alquilados a diferentes especialistas del área de salud generando un aproximado de cuarenta (US$ 40) dólares de los Estados Unidos de America diarios cada consultorio, lo que nos arroja por cada mes de alquiler cuatro mil ochocientos (US$ 4.800) dólares de los Estados Unidos de America, solamente esta cifra de los alquileres le genera a la Sociedad Mercantil una ganancia aproximada de cincuenta y siete mil seiscientos (US$ 57.600) dólares de los Estados Unidos de America por cada año, si tomamos en cuenta los catorce (14) años de funcionamiento tendríamos una ganancia de ochocientos seis mil cuatrocientos (US$ 806.400) dólares de los Estados Unidos de America, (solamente en el alquiler de los consultorios), en el mismo sentido las áreas de ecosonograma, rayos X, laboratorio y sala de observación generan en su conjunto un aproximado de cuatrocientos cincuenta (US$ 450) dólares de los Estados Unidos de America cada día, lo cual nos arroja la cantidad de dos mil doscientos cincuenta (US$ 2.250,00) dólares de los Estados Unidos de America cada semana, cantidad esta que multiplicada por cada mes de trabajo nos da un igual de nueve mil (US$ 9.000,00) dólares de los Estados Unidos de America, esto nos da una ganancia aproximada de ciento ocho mil (US$ 108.000,00) dólares de los Estados Unidos de America por cada año, no obstante, “LA JUNTA DEMANDADA” no ha rendido cuentas, ni ha presentado los balances ni la repartición de dividendos desde la fundación de la mencionada Sociedad Mercantil, es decir ciudadano juez que en estos catorce (14) años de funcionamiento nunca ha habido una presentación formal de las operaciones administrativas y financieras realizadas por “LA JUNTA DEMANDADA”. Las mencionadas operaciones administrativas y montos relacionados con el funcionamiento de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DEL SERVICIO DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A, debieron pasar a formar parte de los balances contables una vez sacados los deducibles esto con la finalidad de establecer utilidades, cuestión que nunca realizaron o notificaron a mi persona (…)”.
Que la JUNTA DEMANDADA a quien le solicita las cuentas se encuentra prestando los servicios mencionados sin reportar dividendos, por lo que esta “cobrándose y dándose el vuelto”, sin presentar cuentas, lo que le genera “fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores”.
Explicó que ante la falta de presentación de las cuentas por la junta demandada durante catorce años es por lo que se ve en la obligación de acudir ante esta autoridad competente.
Que el objeto de la presente acción es que la Junta demandada presente cuentas de las verdaderas utilidades que tuvo durante los años 2011 al 2024 y sobre el tiempo trascurrido del año 2025 fundamentado en el procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el Código de Procedimiento Civil articulo 673 y los artículos 291 y 310 del Código de Comercio.
Explicó que uno de los aspectos más complicados al momento de intentarse una demanda como la de autos es determinar con exactitud la cantidad de dinero que reclaman del demandado, siendo en este caso necesario establecer con precisión la suma de dinero que le adeuda la Junta demandada al dictarse la sentencia definitiva, siendo que el interesado o legitimado activo no tiene conocimiento del débito liquido producto de la administración llevada por la junta demanda, no obstante estima la presente demanda en la cantidad de “dos millones trescientos dieciocho mil cuatrocientos (US$ 2.318.400,00) dólares de los Estados Unidos de América anuales, por cada uno de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y sobre el tiempo transcurrido del presente año 2025; no obstante solicitó “(…) a este Tribunal que mediante una EXPERTICIA CONTABLE, se establezca las sumas reales manejadas durante estos periodos y que para el caso de que deba realizarse una reposición de dichas sumas las mismas sena debidamente indexadas (…)”.
Finalmente en su petitorio señaló que: “(…) habiendo sido infructuosa las gestiones realizadas para que LA JUNTA DEMANDADA, rindas las cuentas, es por ello que DEMANDO formalmente a la junta directiva de la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SEVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, C.A., antes identificada, la cual esta integrada por los ciudadanos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO (…) en su condición de Director General y MIRLA YOLANDA VILLARREAL, (…) en su condición de Director Administrativo para que convengan o en su defecto ella (LA JUNTA DEMANDADA) sea condenada por este Tribunal a RENDIR CUENTAS de conformidad con lo dispuesto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia se condene a finiquitar las cuentas de su administración desde el primer ejercicio económico ocurrido en el año 2011 hasta la presente fecha (abril del año 2025)”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS JUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA
1- Copia fotostática certificada de documento contentivo de constitución de la empresa Integral de Servicios de Salud y Seguridad Laboral, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el cual se encuentra inserto en el expediente 454-5484, bajo el tomo 6-A, RMPET, de fecha 24/02/2011, (folios 10 al 20),
2- Copia fotostática certificada correspondiente a la constitución de la empresa Integral Servicios de Laboratorio Clínico, C.A., el cual se encuentra en le expediente Nro. 411-10819, bajo el Nro. 21, Tomo 36, con fecha 31/07/2014, (folios 21 al 30).
DEL ESCRITO DE OPOSICION DEL CIUDADANO KAILER FIGUERA
El 14 de octubre de 2025, se recibió escrito de oposición y cuestiones previas presentado por el abogado Arístides Adrián Higuera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Kailer Figuera, mediante el cual además expuso lo siguiente:
Señaló que del íter procedimental se evidencia que su representado se encuentra en un verdadero estado de indefensión, al haberse dejado constancia que el mismo no compareció a presentar las cuentas ni a oponerse, a pesar de estar sin conocimiento de la demanda, esto es, a espaldas de la demanda en su contra sin haberse consolidado la validez del presente juicio de conformidad con los artículos 215, 218 y 342 del Código de Procedimiento Civil.
Reseñó que en el auto de admisión se pautó lo que habría que seguirse en el presente asunto, específicamente la consideración individual de las personas demandadas a saber Mirla Villarreal y su representado Kailer Figuera, ordenando la intimación de uno y de otro, habiéndose ordenado implícitamente en dicho auto la comparecencia de ambos al indicar que “debían comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la práctica de la última de las intimaciones ordenadas (…)”.
Ahondó en que su representado no había sido intimado y fue él quien de manera voluntaria compareció en fecha 7 de octubre a darse por citado mediante diligencia al amparo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Que en razón de lo expuesto solicita la reposición de la causa para corregir los vicios que causan indefensión a las partes y que no pueden ser subsanados de otra manera, ello en salvaguarda de los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad entre las partes, como garantía del debido proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que preceden se evidencia que corresponde a este órgano jurisdiccional -de conformidad con lo estatuido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil- emitir pronunciamiento en relación al mérito del presente asunto contentivo de la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano FREDDY ORLANDO BEDOYA LUGO, antes identificado, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la cual se encuentra conformada por los ciudadanos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO y MIRLA YOLANDA VILLAREAL, también identificados supra.
Ahora bien, de manera preliminar debe quien juzga decidir en relación al alegato expuesto por el ciudadano KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, quienes como ha quedado señalado conforma juntamente con la ciudadana Mirla Villarreal la JUNTA DIRECTIVA demandada, en cuanto al error en la citación presuntamente acaecida en el presente caso, lo cual a su decir le ha generado indefensión y por ende resulta violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, se observa que el mismo solicito que se “proceda a recomponer el proceso, expresando en el auto de revocatoria que, NO SE HA LLEVADO A CABO LA CITACION DE TODOS LOS DEMANDADOS específicamente del CO-DEMANDADO KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO (…)”.
De lo que se extrae con meridiana claridad que el fundamento de la solicitud estriba en que no se practicó la intimación del aludido ciudadano, no obstante evidenciarse de las actuaciones que obran a los autos que en fecha 16 de mayo de 2025 (folio 32 de la primera pieza), cuando se admitió la demanda se ordenó la intimación de la Junta Directiva de autos “en la persona de sus representantes los ciudadanos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO y MIRLA YOLANDA VILLAREAL”, habiéndose librado boleta de intimación a dicha Junta Directiva el 09 de junio de 2025 (folio 35 de esa misma pieza), en la persona de sus “representantes los ciudadanos KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO y MIRLA YOLANDA VILLAREAL”, la cual según diligencia del Alguacil del Tribunal que obra al folio 37 fue efectivamente practicada y recibida personalmente por la ciudadana Mirla Villareal.
En ese contexto, queda evidenciado que lo que corresponde determinar en esta causa es si ambos representantes de la Junta Directiva de autos debían ser intimados personalmente o si la única boleta de citación practicada resultaba suficiente para proseguir el juicio. A tal efecto, luce pertinente recordar que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Al respecto, en sentencia Nro. 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
En el mismo sentido, en sentencia de esa misma Sala pronunciada bajo el Nro. 74 del 30 de enero de 2007, caso: Omar Alberto Corredor, se señaló lo siguiente:
“Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito”.
Señalado lo anterior, debe quien Juzga recordar que en el presente caso nos encontramos ante un juicio de RENDICION DE CUENTAS, por lo que debemos traer a colación el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
La norma antes transcrita prevé el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, el cual establece que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
En torno a los sujetos en las demandas como la de autos la Sala Constitucional ha referido que la facultad para acudir ante el juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios; pero ahora tal legitimación incluye a los socios minoritarios, y estos podrán denunciar los derechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 312 dictada el 16 de diciembre de 2020).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. Nro. 06-1259, en la solicitud de Revisión propuesta por Homero Edmundo Andrade Briceño, estableció lo siguiente:
“El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de rendición de cuentas, página 293 y siguientes.).
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(Omissis)
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria”.
Ahora bien, en materia de sociedades mercantiles, se establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.
De lo anterior se extrae que los sujetos pasivos en esta clase de juicios son los administradores de las empresas y no la persona jurídica en la cual se ejerce dicha administración, en el presente caso, el sujeto pasivo no lo es la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, sino los miembros de su Junta Directiva como personas naturales, pues son ellos quienes ejercen la administración de la misma y quienes de manera personal son los llamados a contestar el juicio de rendición de cuentas, lo cual se corresponde con lo convenido en la Cláusula Decima Octava de los Estatutos de dicha compañía (folios 14 al 17 de la primera pieza judicial) según el cual “la dirección y administración de la compañía corresponde a la Junta Directiva integrada por un Director General, un Director Administrativo y un Director de Comercialización”, los cuales a tenor de la Cláusula Vigésima pueden actuar conjunta o separadamente, debiendo concatenarse con la Cláusula Vigésima Séptima que señala que la Junta Directiva quedó integrada por el socio Kailer Gilmer Figuera Briceño como Director General, la socia Mirla Yolanda Villarreal como Director Administrativo y el demandante Freddy Orlando Bedoya como Director de Comercialización.
En este contexto, no existe ningún género de dudas que aun cuando el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales mencionado contempla que la empresa de marras estará a cargo de una Junta Directiva, a los fines de la correcta integración de la Litis, así como para el resguardo de los derechos e intereses de los referidos socios administradores, lo adecuado y ajustado a derecho es que la intimación sea practicada en cada una de las personas naturales que conforman dicha Junta Directiva, con exclusión desde luego del demandante, toda vez que la misma expresamente señala que sus directores pueden actuar junta o separadamente, de tal manera que cada uno de ellos puede exponer lo que a bien consideren en torno a las cuentas solicitadas.
Siendo ello así, dado que en este caso, como se señaló supra, se procedió a librar una única boleta de intimación la cual fue suscrita por la ciudadana Mirla Yolanda Villarreal, y dado que en el auto de admisión no se ordenó expresamente intimar personalmente al accionista y Director General Kailer Gilmer Figuera Briceño, para que procediera a presentar las cuentas demandadas o en su defecto a oponerse a las mismas, conforme con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y dado que este último acudió a darse por citado y se encuentra a derecho para el momento en que es pronunciado el presente fallo, siendo que la primera de las mencionadas también se encuentra a derecho, se considera que lo adecuado y pertinente es que se reponga el presente juicio al estado de que se comience a computar el lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho a que se contrae la mencionada norma contados a partir del primer día siguiente a que quede firme la presente decisión, para que los ciudadanos MIRLA YOLANDA VILLARREAL y KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, presenten las cuentas demandadas o se opongan a las mismas, sin necesidad de nueva intimación por cuanto ambos ya se encuentra en conocimiento de la existencia del presente litigio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SE REPONE el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS al estado de que se comience a computar el lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho, contados a partir del primer día siguiente a que quede firme la presente decisión, para que los ciudadanos MIRLA YOLANDA VILLARREAL y KAILER GILMER FIGUERA BRICEÑO, presenten las cuentas demandadas o se opongan a las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Abg. Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scria).
Exp. N° 2025-055
JGCU/GVG/
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