REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2025-121.-
DAMANDANTE: ELIECER MANUEL MENDOZA ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.356.726, en su condición de Presidente y Director de la compañía anónima MI ODONTOLOGO FAVORITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 24 de mayo de 2021, bajo el Nro. 76, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA CHIQUINQUIRA POLANCO y RONIELL TORRES CASTRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 269.158 y 177.154, respectivamente.
DEMANDADO: JUAN MANUEL UZCANGA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.946.194.
ABOGADO ASISTENTE: LESTER CORDIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.768.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES.-
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)-
MATERIA: CIVIL.
Se inició la presente causa en fecha 17 de septiembre de 2025, cuando el ciudadano ELIECER MANUEL MENDOZA ARRIETA, asistido por los abogados CAROLINA CHIQUINQUIRA POLANCO y RONIELL TORRES CASTRO, interpuso demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES contra el ciudadano JUAN MANUEL UZCANGA MORENO (folios 1 al 36).
La demanda fue admitida por auto de fecha 22 de septiembre de 2025, ordenándose la citación del demandado en la oportunidad legal correspondiente (folios 37 y 38).
En fecha 26 de septiembre de 2025, comparece el ciudadano ELIECER MANUEL MENDOZA ARRIETA, asistido por los abogados CAROLINA CHIQUINQUIRA POLANCO y RONIELL TORRES CASTRO, y otorga poder apud acta a los prenombrados profesionales del derecho (folio 39 y 40).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada por el ciudadano JUAN MANUEL UZCANGA MORENO (folio 43 y 44).
En fecha 21 de octubre de 2025 comparece el ciudadano JUAN MANUEL UZCANGA MORENO, asistido por el abogado LESTER CORDIDO, ambos plenamente identificados y consigna escrito de contestación de la demanda (folios 45 al 49).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2025, fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes (folios 70 al 105).
Por auto de fecha 16 de enero de 2026, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes (folios 106 al 108).
En fecha 23 de enero de 2026, comparece el ciudadano JUAN MANUEL UZCANGA MORENO, asistido por el abogado LESTER CORDIDO, otorga poder apud acta al prenombrado abogado (folio 109).
En fecha 27 de enero de 2026, se oyeron las declaraciones de los testigos KARELIS CRESPO y ANDREA OROZCO (folio 110 y 111).
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2026, comparecen los ciudadanos ELIECER MANUEL MENDOZA, parte demandante, asistido por la abogada Carolina Polanco, y el ciudadano JUAN MANUEL UZCANGA, asistido por el abogado Lester Cordido, parte demandada, a los fines de celebrar transacción judicial pidiendo su homologación (folios 114 al 115).
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 28 de enero de 2026, las partes señaladas supra, suscribieron escrito de transacción, en los siguientes términos:
“(…) comparece el ciudadano ELIECER MANUEL MENDOZA ARRIETA (…) en representacin de la empresa “MI ODONTOLOGO FAVORITO C.A. (…) asistido por Carolina Chiquinquira Polanco (…), denominado parte actora y por la otra parte comparece el ciudadano JUAN MANUEL UZCANGA MORENO (…) asistido en este acto por Lester M. Cordido (…) denominado la parte demandada, a los fines de exponer: conforme al comunicado dado en Instagram por el ciudadano demandado en autos, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, celebran la presente transacción a los fines de poner fin al presente proceso, solicitando la homologación y el archivo del expediente. Es todo”.
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, el cual, para que se tenga por consumado es necesario que la declaración de voluntad del actor y del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En ese sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil los cuales textualmente establecen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Con relación a la decisión de homologación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, señaló:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.
En tal sentido, por cuanto se observa que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda que puede ser objeto de transacción, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustado a derecho, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, esto es, no esta prohibida la transacción, las partes tienen facultades para tranzar y se evidencian reciprocas concesiones toda vez que se ha mencionado que el demandado ha procedido a realizar una aclaratoria publica en la red social instagram, y que por su parte el demandante se encuentra conforme con dicha publicación dejando de lado el reclamo del monto demandado por los daños morales que aduce le fueron causados, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es IMPARTIR la respectiva HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
Ahora bien, dado que es un hecho público, notorio y comunicacional del conocimiento de este Tribunal el contenido de la publicación a la cual se ha hecho referencia en la transacción aquí celebrada, la cual es del siguiente tenor:
Entiende esta instancia jurisdiccional que se han dado por satisfechas las concesiones de ambas partes para la resolución del caso planteado, en tal sentido, dado que no quedan más actuaciones que realizar se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del mismo. ASI SE DECIDE.
-II-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 28 de enero de 2026 por el ciudadano JUAN MANUEL UZCANGA, parte demandada, asistido por el abogado LESTER CORDIDO, por una parte, y por otra el ciudadano ELIECER MANUEL MENDOZA, asistido por la abogada CAROLINA POLANCO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del mismo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:30 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGC/GVG/03
Exp N° 2025-121.
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