REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente Nro: 2.025-129.
PARTE DEMANDANTE: LIGIA ELENA ACOSTA, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.843.611.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 169.642.
PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN AMARO, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.115.393.
APODERADO JUDICIAL: JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.499.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Decaimiento del Objeto).
Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO incoada en fecha 01 de octubre de 2025 por la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, asistida por la abogada CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, contra el ciudadano AGUSTÍN AMARO, todos identificados, (folios 1 al 47 de la primera pieza).
El 6 de octubre de 2025, se dicto auto mediante la cual se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, comisionándose al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Turén, Santa Rosalía Y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (folio 49 de la primera pieza).
El 22 de octubre de 2025, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines pertinentes, (folio 50 de la primera pieza).
El 24 de octubre de 2025, se dejó sin efecto el camisón librado al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Turén, Santa Rosalía Y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y sea el Alguacil que realice la práctica de citación, (folios 51 al 52 de la primera pieza).
El 28 de octubre de 2025, se recibió diligencia de la ciudadana Ligia Acosta, parte actora, asistida de la abogada Carmen Méndez, mediante le otorgó poder apud a la mencionada abogada, (folio 53 de la primera pieza).
El 31 de octubre de 2025, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente practica (folios 54 al 55 de la primera pieza).
El 21 de noviembre de 2025, se recibió escrito de la abogada Carmen Méndez, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito medida cautelar, (folios 56 al 57 de la primera pieza).
El 24 de noviembre de 2025, se recibió escrito de contestación del abogado Julio De La Cruz Ure, apoderado judicial de la parte demandada, (folios 58 al 206 de la primera pieza).
El 28 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante la cual se ordenó la conformación del cuaderno de medida a los fines del pronunciamiento de ley, (folio 207 de la primera pieza).
El 28 de noviembre de 2025, se recibió escrito de alegado por abogado Julio De La Cruz Ure, apoderado judicial de la parte demandada, (folios 208 al 213 de la primera pieza).
El 9 de enero de 2026, se ordenó la apertura de una segunda pieza, (folio 214 de la segunda pieza).
El 14 de enero de 2026, se recibió escrito de promoción de prueba de la defensa previa, de la abogada Carmen Méndez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, (folios 02 de al 67 de la segunda pieza).
El 16 de enero de 2026, se dictó auto mediante la cual se admitieron pruebas en la articulación probatoria referente a la cuestión previa, se libró oficio numero 0850-012 y 0850-013, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo circuito y circunscripción judicial del estado Portuguesa y al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Turén, Santa Rosalía Y Esteller de este mismo circuito y circunscripción judicial del estado Portuguesa, (folios 68 al 70 de la segunda pieza).
El 28 de enero de 2026, se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual consignó acuse de recibo del oficio 0850-012, (folios 71 al 72 de la segunda pieza).
El 29 de enero de 2026, se recibió diligencia del Alguacil mediante la cual consignó acuse de recibo del oficio 0850-013, (folios 73 al 74 de la segunda pieza).
El 2 de febrero de 2026, se recibió Oficio Nro.028-2026 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo circuito y circunscripción judicial del estado Portuguesa, contentivo de resultas, (folios 75 al 76 de la segunda pieza).
DE LA DEMANDA
En fecha 01 de octubre de 2025 la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, presentó demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO contra el ciudadano AGUSTÍN AMARO, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que el ciudadano Agustín Amaro presenta un supuesto testamento privado que firmó supuestamente la propietaria anterior (fallecida) la ciudadana Candida Rosa Acosta Alzuro, titular de la cédula de identidad Nro. 1.105.066 y posterior a la muerte de dicha ciudadana el ciudadano Agustín Amaro, introduce una demanda ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de este mismo circuito y circunscripción judicial del estado Portuguesa, mediante el cual el ciudadano Agustín Amaro, demanda el reconocimiento de firma y contenido de un testamento para adjudicarse la cualidad de propietario de unas mejoras y bienhechurias fomentada dentro de un área de terreno propio para casa de habitación familiar, dentro de un área de terreno constante de una superficie construida de 115,08 M2, superficie sin construir 853,92 m2, área o superficie 969 m2, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: avenida 02, SUR: casa de Cristóbal Rangel; ESTE: Casa de José Adrián Perdomo y Oeste: casa de socorro Carrillo, quien figura como propietaria la ciudadana Candida Rosa Acosta Alzuro, olvidando o desconociendo por completo el procedimiento correspondiente para hacer valer dicho documento (testamento) que no es la demanda de reconocimiento y firma.
De otra parte alegó que el ciudadano Agustín Amaro, antes identificado, demanda la acción de reconocimiento y firma y lo hace de forma errónea ya que el mismo no demanda a los herederos conocidos y desconocidos, si no que demanda a las supuestas personas que también firmaron el documento privado (testamento) y los mismos no dan contestación a la demanda ni tampoco le dan tratamiento de demandado sino de testigo nuevamente y realiza una nueva supuesta declaración a una pregunta, cosa que es completamente extraña al procedimiento solicitado.
Arguyó que el ciudadano Agustín Amaro, se auto adjudica la cualidad de único heredero en virtud del aludido testamento, que presento y que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Turén, Santa Rosalía Y Esteller de este mismo circuito le otorgó el reconocimiento de firma y contenido según sentencia en el asunto 1451-A-2021 de fecha 01 de diciembre de 2021.
Insistió en que el aludido ciudadano se cree propietario del único bien inmueble que dejó la ciudadana Candida Rosa Acosta Alzuro hoy causante, cuando lo cierto que la ciudadana Ligia Acosta es la única heredera legitima.
Alegó que el testamento privado no contiene todos lo requisitos exigidos por la ley para poder ser reconocido como testamento y también adolece del procedimiento formal.
Insiste en que la ciudadana Ligia Elena Acosta, es la única heredera legitima y legal constituida tal y como consta en la sentencia de la solicitud numero 544-2022 de fecha 24 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Turén, Santa Rosalía Y Esteller de este mismo circuito judicial.
Que el testador afectó con sus otorgamiento la legitima que le corresponde a sus herederos legítimos.
Que la ciudadana Candida Rosa Acosta Alzuro, causante, cae en hecho erróneo al momento de otorgar testamento, cuando señala que da en herencia un inmueble de su propiedad contraviniendo los artículos 822, 823, y 824 del Código Civil, puesto que el bien inmueble, paso de pleno derecho a sus herederos legítimos sobreviviente que es su mandante.
Finalmente solicitó que sea “declarada con lugar en la definitiva la nulidad del testamento otorgado por la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, (fallecida), por cuanto violan los derechos que como heredero legitimo me corresponden y con todos sus procedimientos y accesorios, inclusive la condenatoria en costas, así como también anule la sentencia dictada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Turén, Santa Rosalía Y Esteller de este mismo circuito y circunscripción judicial del estado Portuguesa, le otorgo el reconocimiento de firma y contenido según sentencia en el asunto 1451-A-2021 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Turén, Santa Rosalía Y Esteller de este mismo circuito y circunscripción judicial del estado Portuguesa de fecha 1 de diciembre de 2021 (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 24 de noviembre de 2.025, el abogado JULIO DE LA CRUZ URE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN AMARO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Refirió que la ciudadana Ligia Elena Acosta, argumenta que el ciudadano Agustín Amaro, presentó u n supuesto testamento abierto pero resulta que no es un supuesto, en una verdad y si existe y fue debidamente firmado por la ciudadana Candida Rosa Acosta Alzuro, en fecha 13 de noviembre de 2020, ya que con sus dos huellas dactilares firmó dicho testamento abierto en presencia de testigos.
Afirmó que presenció el acto de firma dicho testamento abierto por parte de la ciudadana Candida Rosa Acosta Alzuro, y solicita que se practique la experticia de la firma y huella dactilares de la referida ciudadana.
Alegó que la solicitud por el demandado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Turén, Santa Rosalía Y Esteller de este mismo circuito versa sobre el reconocimiento de firma y contenido de dicho testamento abierto y fue declarado con lugar en fecha 1/12/2021.
Insiste que en el referida causa 1451-2021, se ordena sea remitido a la oficina del SENIAT, el cual declara como único heredero universal de Candia Rosa Acosta Alzuro al ciudadano Agustín Amaro.
Que posteriormente la ciudadana Ligia Elena Acosta, solicito se anulara la sentencia numero 1451-A 2021, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Turén, Santa Rosalía Y Esteller de este mismo circuito y circunscripción judicial del estado Portuguesa, el cual fue declarado sin lugar el 22/10/2024.
Afirmó que la ciudadana Ligia Elena Acosta, dice ser sobrina de Candida Rosa Acosta Alzuro, y por ese motivo esta protegida por la legítima lo cual no es verdad por que la legítima es el derecho que tiene determinados herederos o sucesores de percibir algo del patrimonio del causante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en la misma constan elementos de convicción que hacen procedente que esta instancia jurisdiccional emita un pronunciamiento previo a la oportunidad en que corresponda decidir el mérito de la presente demanda de nulidad de testamento incoada por la ciudadana Ligia Elena Acosta asistida de abogado contra el ciudadano Agustín Amaro, la cual se encuentra en etapa de contestación de la demanda y que previamente fue resuelta la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el accionado, la cual fue declarada sin lugar en decisión de esta misma fecha.
En este sentido, como antes se acotó el presente juicio tiene por objeto la nulidad del supuesto testamento abierto presuntamente firmado por la de cujus Candida Rosa Acosta Alzuru a favor del accionado Agustin Amaro. De allí que debamos referir que de la copia certificada de la sentencia Nro. 4240 cursante a los folios 03 al 67 de la segunda pieza del presente expediente, recaída en el juicio de reivindicación de inmueble, conocido por apelación oída en ambos efectos, el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de este mismo circuito y circunscripción judicial, produjo decisión que se encuentra definitivamente firme en la que refiriéndose al testamento cuya nulidad es solicitada en la presente causa sentenció lo siguiente:
“Ahora bien, aplicando las normas trascritas al caso que nos ocupa se tiene que el demandante alega que la de cujus CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU, lo nombró único heredero de sus bienes mediante un testamento abierto suscrito por esta antes cinco (05) testigos, (…).
Siendo ello así, es clara la condición de validez que establece el artículo 855 código civil para el reconocimiento de los testamentos abiertos otorgados ante cinco testigos pues la norma exige textualmente “En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad.” (…).
Consecuencialmente, de la norma trascrita se desprende que, si el testamento abierto otorgado ante cinco testigos no se reconoce en el lapso de seis meses luego del otorgamiento, el mismo es nulo automáticamente. Así las cosas tenemos que desde la fecha del otorgamiento – a saber – 13 de noviembre de 2020 a la fecha del reconocimiento judicial – 01 de diciembre de 2021-; es notorio que existe un intervalo de tiempo, donde evidentemente trascurrió el lapso de 12 meses y 18 días, razón por la cual, a todas luces operó el lapso sancionatorio establecido en el artículo 855 del código civil , y en consecuencia dicho instrumento traído a juicio como prueba de la tenencia del derecho de propiedad, al alcance de los efectos sancionatorios y nulificos (sic) del referido artículo, carece de validez y por ende es nulo. Así se decide”.
A la luz del extracto del fallo citado tenemos que en la sentencia pronunciada por la Alzada natural de esta instancia jurisdiccional en el juicio de reivindicación de inmueble sustanciado ante esa instancia bajo el Nro. 4240, el 8 de diciembre de 2025 el cual se encuentra definitivamente firme conforme al oficio Nro. 028/2026 librado por ese Tribunal el 2 de febrero de 2026 y que obra al folio 76 de esta misma pieza, dicho órgano jurisdiccional estimó nulo y sin validez el testamento abierto suscrito por la de cujus CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURU esta cinco (05) testigos, el cual como se ha venido sosteniendo constituye el objeto de la presente demanda de nulidad de testamento.
Ante ese escenario, luce pertinente referir que en casos como el presente, la jurisprudencia se ha planteado la necesidad de continuar con un juicio en el que ciertamente se ha satisfecho la pretensión de la actora al habérsele concedido lo que en definitiva con su accionar buscaba, en este caso, “la nulidad del testamento otorgado por la ciudadana CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, (fallecida)” lo que sin ningún género de dudas y por vía de consecuencia arropa “el reconocimiento de firma y contenido según sentencia en el asunto 1451-A-2021 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Turén, Santa Rosalía Y Esteller de este mismo circuito y circunscripción judicial del estado Portuguesa de fecha 1 de diciembre de 2021”.
Al respecto se ha sostenido en forma reiterada, que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 0140 del 7 de julio de 2021, caso: Humberto José Angrisano Silva).
Según se aprecia de la cita que antecede, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el Tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene asentado que “…en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”. (Cfr. Fallos de esa Sala Nro. RC-530, de fecha 8 de octubre de 2009, expediente: Nro. 2008-183, caso: José Alves contra José Cabrera y otros; y Nro. RC-331, de fecha 13 de junio de 2016, expediente: Nro. 2015-640, caso: Santa Bárbara Bar y Fogón, C.A., contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A.).
Siendo así, por cuanto en el presente caso de la simple lectura de la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada en fecha 8 de diciembre de 2025, en el cual dejó asentado que “trascurrió el lapso de 12 meses y 18 días, razón por la cual, a todas luces operó el lapso sancionatorio establecido en el artículo 855 del código civil , y en consecuencia dicho instrumento traído a juicio como prueba de la tenencia del derecho de propiedad, al alcance de los efectos sancionatorios y nulificos del referido artículo, carece de validez y por ende es nulo. Así se decide. (…) quien decide concluye que se ha producido el decaimiento del objeto en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO interpuesta por la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.843.611, asistida por la abogada CARMEN DIGNORA MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.169.642, contra el ciudadano AGUSTÍN AMARO, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.115.393.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el 9 de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:15 de la tarde. Conste.
(Scría).
JGCU/GVG/4
Exp. Nro. 2025-129
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