REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE N°: C-2025-002127.
DEMANDANTES: NEGLEX YAHIMELIX SALAZAR CORDOBA, SANDRA MAYRENA SALAZAR CORDOBA y CARMEN ELENA SALAZAR CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.638.865, V-9.045.764 y V-7.541.753, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO y CARMEN DOLORES BARRIOS ARAUJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 183.131 y 173.493, en ese orden.
DEMANDADO: JESUS ALBERTO SALAZAR CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.045.687.
APODERADOS JUDICIALES: DAMASO TORRES ALEJO y DANIEL TORRES ALEJOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 221.441 y 212.436, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

En fecha 12 de agosto del 2025, por medio de la distribución queda asignado el presente asunto por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por las ciudadanas NEGLEX YAHIMELIX SALAZAR CORDOBA, SANDRA MAYRENA SALAZAR CORDOBA y CARMEN ELENA SALAZAR CORDOBA debidamente asistidas por los abogados JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO y CARMEN DOLORES BARRIOS ARAUJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 183.131 y 173.491, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR CORDOBA, acompañada de anexos. (Folios 1 al 23).
En fecha 14 de agosto de 2025, el Tribunal por medio de auto admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 24).
En fecha 25 de septiembre de 2025, las ciudadanas NEGLEX YAHIMELIX SALAZAR CORDOBA, SANDRA MAYRENA SALAZAR CORDOBA y CARMEN ELENA SALAZAR CORDOBA debidamente asistidas por los abogados JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO y CARMEN DOLORES BARRIOS ARAUJO, consigno los emolumentos para los fotostatos requeridos. (Folio 25).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2025, las ciudadanas NEGLEX YAHIMELIX SALAZAR CORDOBA, SANDRA MAYRENA SALAZAR CORDOBA y CARMEN ELENA SALAZAR CORDOBA, confirieron PODER APUD ACTA a los abogados JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO y CARMEN DOLORES BARRIOS ARAUJO. (Folio 26)
En fecha 30 de septiembre de 2025, el Tribunal por medio de auto libro boleta de citación a la parte demandada, el cual se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folio 27-30).
En fecha 31 de octubre de 2025, Por recibido oficio Nº 2970-125, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folio 31-39)
En fecha 28 de noviembre de 2025, el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR CORDOBA, debidamente asistidos por los abogados DAMASO JONATHAN TORRES ALEJOS y DANIEL JOSUE TORRES ALEJOS, presentaron escrito de contestación a la demanda (Folio 40 al 54).
En fecha 28 de noviembre de 2025, el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR CORDOBA, confirió Poder Apud Acta a los abogados DAMASO JONATHAN TORRES ALEJOS y DANIEL JOSUE TORRES ALEJOS (Folio 55).

II
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LAS PRUEBAS APORTADAS JUNTO A ELLA

En fecha 12 de agosto del 2025, las ciudadanas NEGLEX YAHIMELIX SALAZAR CORDOBA, SANDRA MAYRENA SALAZAR CORDOBA y CARMEN ELENA SALAZAR CORDOBA, demandaron por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA al ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR CORDOBA, y en la misma expresaron lo que a continuación se transcribe:

(…OMISSIS…)
“(…) PRIMERO DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA PRESENTE DEMANDA

CAPITULO I
DE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD SUCESORAL

1.-En fecha 31 de octubre del año dos mil diez, falleció en la Clínica San José del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el ciudadano RAFAFEL ALEXANDER SALAZAR, quien tenia 69 años de edad y era venezolano, estado civil, viudo, profesión comerciante y titular de la cedula de Identidad Nº V-2.541.122, según consta en Acta de defunción Nº 1.073, inscrita bajo el folio 74 en fecha 01 de noviembre de 2010, emitida por la Oficina de Registro Civil de Municipio Araure. Anexos marcados con letra A.
2.-En vida, nuestro padre, RAFAEL ALEXANDER SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-2.541.122, tenia fijada su residencia en la Avenida 1 con calle 14-B del Barrio los Aguacates, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, ahora bien, su lamentable deceso derivo en una situación de comunidad hereditaria que implica la transmisión de derechos y vocación hereditaria a todos sus hijos, como únicos y universales herederos.
3.-Además de nosotras NEGLEX YAHIMELIX SALAZAR CORDOBA, SANDRA MAYRENA SALAZAR CORDOBA y CARMEN ELENA SALAZAR CORDOBA, tenemos otro hermano, hijo tambien de nuestro padre y madre y, quien lleva por nombre JESUS ALBERTO SALAZAR CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.045.687, domiciliado en la Avenida 1 con calle 14-B del Barrio Los Aguacates de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del estado Portuguesa. A los efectos de comprobar la filiación y estatus de los precitados, acompaño como documentos fundamentales del presente libelo las partidas de nacimiento de cada uno de ellos marcadas como anexos “B”,”C” y “D”.
4.-Cabe destacar que los hijos anteriormente mencionados son los únicos y universales herederos de RAFAEL ALEXANDER SALAZAR, lo que implica que conforman la sucesiòn hereditaria y son las personas legitimadas a los fines de componer la litis, ya sea como demandantes o demandados, ya que son exclusivamente ellos los que detectan derechos e intereses sobre los bienes que fueran propiedad del De Cujus, lo que implica también que dada la cualidad de comuneros pueden actuar en juicio conforme a los artículos 822 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido.
5.-Los documentos consignados con este escrito como anexos desde la “B” hasta la “D”, constituyen prueba fehaciente de la existencia de la comunidad hereditaria de los sucesores de SALAZAR RAFAEL ALEXANDER, RIF SUCESORAL J-30671644-0, por lo que se cumple el requerimiento del Artículos 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito libelar. Cumplo así con el requisito de señalar el título que origina la comunidad de acuerdo a la legislación pertinente y los criterios jurisprudenciales, como el consagrado en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en la sentencia Nº 3584 de fecha 06 de diciembre de 2005, que ratifica el criterio contenido en el fallo Nº 2687 del 17 de diciembre de 2001; asimismo, se cumple con la doctrina pacifica de la Casación Civil sobre la prueba, fehaciente y fundamental en los procesos de partición contenida en diversas sentencias, con el especial mención al fallo Nº RC-70, de fecha 13 de febrero de 2012; fallo Nº RC-244, de fecha 18 de noviembre de 2020; y mas recientemente ratificó el fallo Nº 154 del 28 de mayo de 2021.
(…OMISSIS…)
TITULO TERCERO
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD SUCESORAL

CAPITULO I
DE LOS BIENES INMUEBLES
“…Procedo a señalar e identificar los bienes inmuebles que en vida pertenecieron al De Cujus y que, en virtud de la apertura de la sucesiòn conforman el acervo hereditario de la sucesiòn:
TIPO DE BIEN INMUEBLE
Un inmueble construido en un lote de terreno ejidos municipal que mide (38mts) de frente por (29mts) de fondo en un área total de (1102Mts2) ubicado en Avenida 1 con calle 14-B del Barrio los Aguacates de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del estado Portuguesa.
Datos de linderos
NORTE: Av.1 que es su frente; SUR: Casa y solar de Carmen Rojas; ESTE: Casa que es o fue de Chiquinquira Vargas y OESTE: Calle Campo Lindo.
Datos de registro
Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen. Bajo el numero 22, tomo 2 protocolo 1º de fecha 22-06-2000; trimestre segundo.
Accesorio
Consta de un Local Comercial compuesto de dos habitaciones, un salón principal y una sala cocina, un corredor, un anexo, dos baños. Construido con paredes de bloque, techo de zinc y acerolit, piso de cemento pulido, puertas de metal, vigas de hierro, una cancha de bolas criollas, una casa de habitación familiar, un comedor, una cocina, un baño, totalmente cercada con paredes de bloque.
CAPITULO II
TIPO DE BIEN INMUEBLE
Fondo de comercio denominado BAR RESTAURANT “SALAZAR” en la actualidad RAFAEL ALEXANDER SALAZAR sucesores ambiente familiar C.A., RIF J-404302344.
Datos del registro: Registró Mercantil Segundo del estado Portuguesa, de fecha 14 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 94, Tomo 13B.
(…OMISSIS…)
TITULO CUARTO
CONCLUSIONES Y PETITUM
Manifestamos como objeto de la pretensión, la modificación de la situación de comunidad hereditaria de RAFAEL ALEXANDER SALAZAR, RIF sucesoral J-30671644-0, y la creación de una nueva situación jurídica producto de la partición de los bienes del acervo sucesoral que han identificado en el presente escrito de conformidad con los artículos 764, 768 y 822 del Código Civil. Presentamos como elementos fácticos sustanciales de la presente acción:
1°) La existencia de comunidad hereditaria de RAFAEL ALEXANDER 2. SALAZAR, RIF SUCESORAL J-30671644-0.
2°) La identificación de NEGLEX YAHIMELIX SALAZAR CORDOBA, SANDRA MAYRENA SALAZAR CORDOBA y CARMEN ELENA SALAZAR CORDOBA y JESUS ALBERTO SALAZAR CORDOBA, como integrantes con vocación hereditaria de la comunidad, con derecho de cada uno de ellos al equivalente a un veinticinco por ciento (25%) en el acervo hereditario.
De conformidad con el razonamiento vertido en el escrito que procedemos a consignar y de acuerdo a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la constitución, solicitamos lo siguiente:
I: Que se ejecute un proceso ordenando de partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario de la sucesion hereditaria de RAFAELALEXANDER SALAZAR, RIF SUECESORAL J-30671644-0, entre los Únicos y Universales Herederos, señalados en el presente escrito libelar.
II: De no lograrse evitar la trabazón de la litis, en caso de existir contención, se declare Con Lugar, en fase de cognición la demanda propuesta por NEGLEX YAHIMELIX SALAZAR CORDOBA, SANDRA MAYRENA SALAZAR CORDOBA y CARMEN ELENA SALAZAR CORDOBA, contra JESUS ALBERTO SALAZAR CORDOBA, plenamente identificado en este escrito, ordenando la partición judicial del acervo hereditario mediante la fase de ejecución que implica el nombramiento de partidor, con la respectiva condenatoria en costas y costos procesales.

Con el objeto de dar fiel cumplimiento da la previsión contenida en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil y considerando el juicio categórico del legislador procesal expresado en el artículo 39 eiusdem, estimamos la presente demanda reconvencional en la cantidad de ciento veintemil euros (E 120.000,00); equivalentes a su vez a dieciocho millones cuatrocientos tres mil doscientos bolívares (Bs 18.403.200,00) a la taza de 153,36 Bolívares, del Banco Central de Venezuela; de acuerdo al calculo que se realizó.
A los fines del cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a las exigencias contenidas en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 05-2020 del 05 de octubre de 2020 señalamos como dirección de la parte accionante a los efectos de cualquier notificación:
Dirección Avenida 2; Urbanización Baraure IV; CASA 10; Municipio Araure, estado Portuguesa (…)
Al mismo tiempo señalamos como dirección para ejecutar la citación del demandado la siguiente: Avenida 1 con calle 14-B del Barrio Los Aguacates de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, whatsapp o número telefónico 0412-5177713 (…)”.

En esa misma fecha 12 de agosto del 2025, las ciudadanas NEGLEX YAHIMELIX SALAZAR CORDOBA, SANDRA MAYRENA SALAZAR CORDOBA y CARMEN ELENA SALAZAR CORDOBA, junto al libelo de demanda, aportaron las siguientes pruebas:

• MARCADO 1: Copias fotostática simples de cedulas de identidad pertenecientes a las ciudadanas SANDRA MAYRENA SALAZAR CORDOBA, NEGLEX YAHIMELIX SALAZAR CORDOBA y CARMEN ELENA SALAZAR CORDOBA (Folio 03-09).

• MARCADO “A”: Copia fotostática certificada de Acta de Defunción, Nº 1.073, perteneciente al ciudadano RAFAEL ALEXANDER SALAZAR, de fecha 01/11/2010 (Folio 10).
• MARCADO “B”: Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento Nº 920, perteneciente a la ciudadana NEGLEX YAHIMELIX, expedida en fecha 12/08/2025 (Folio 11-12).

• MARCADO “C”: Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento Nº 307, perteneciente a la ciudadana SANDRA MAYRENA SALAZAR CORDOBA, expedida en fecha expedida en fecha 12/08/2025 (Folio 13-14).

• MARCADO “D”: Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento Nº 833, perteneciente a la ciudadana CARMEN ELENA SALAZAR CORDOBA, expedida en fecha expedida en fecha 12/08/2025 (Folio 15-16).

• MARCADO “E”: Copia fotostática certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el SENIAT a nombre del ciudadano SALAZAR RAFAEL ALEXANDER (Folio 17).

• MARCADO “F”: Copia fotostática certificada de Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (Folio 18).

• MARCADO “G”: Copia fotostática certificada de documento emitido por el SENIAT (Folio 19).

• MARCADO “H”: Copia fotostática certificada de Relación de Bienes que forman el acervo hereditario emitido por el SENIAT (Folio 20).

• MARCADO “I”: Copia fotostática certificada de documento para Bienes Mubles, Valores, Titulo de derechos, emitido por el SENIAT (Folio 21).

• MARCADO “J”: Copia fotostática certificada de documento de Resolución emitido por el SENIAT (Folio 22).

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 28 de noviembre del 2025, el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR CORDOBA, parte demandada, contestó la demanda, alegando lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“(…) PRIMERO: Si bien es cierto que los demandantes comuneros tiene derecho al bien inmueble dejado como acervo hereditario por el De Cujus, ciudadano RAFAEL ALEXANDER SALAZA, que en vida fue nuestro padre, por cuanto los mismos siguen formando parte de la comunidad hereditaria, de la cual no se ha dado la partición.
SEGUNDO: Yo JESUS ALBERTO SALAZAR CORDOBA, en ningún momento me he negado, a la partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, tal como los argumentos por parte de los demandantes en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho aducido, de manera general y punto por punto.
TERCERO: A todas estas eventualidades las ciudadanas demandantes pudieron agotar la vía de conciliación por partición amistosa extra judicial, ya que mi persona JESUS ALBERTO SALAZAR CORDOBA, en ningún momento me he negado a partir el bien común que tenemos como coherederos.
CUARTO: En ningún momento me he negado a entregarles el 25% que les corresponde en caso de venta del bien que representa la comunidad hereditaria.
QUINTO: Bien es cierto que existe un local comercial ubicado en la Avenida 1 con calle 14B, del Barrio los Aguacates de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo, que el bien conformado de una casa de habitación Familiar, ubicada en la calle Campo Lindo, con Avenida 1 y 2, casa Nº 1-32, del Barrio los Aguacates de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado en el Registro Publico de Turen, inscrito bajo el Nº 2015.7, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 409.16.8.1.2315 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015, documento del cual consigno copia fotostática y del cual presentare en original en su despacho, ciudadano juez, y no como lo hacen saber en su libelo de demanda los demandante en su titulo tercero, capitulo I, en lo accesorio.
SEXTO (SIC): Solicito ciudadano juez, sea tomada en consideración sea una partición equitativa ajustado a derecho conforme a lo establecido en el Código Civil vigente venezolano.
SEPTIMO: Ciudadano Juez, hago de su conocimiento que los bienes muebles que se encuentran dentro del establecimiento donde funciona el fondo de comercio me pertenecen según consta en facturas:
1.- Una cava cuarto según factura Nº 000103, de fecha 21 de marzo del año 2014, emitida por Edgar Jesús Escalona Silva, servicios de herreria y electricidad, ubicado en final de la Avenida 2, La Jacobera, Municipio Turen Estado Portuguesa.
2.-Un ventilador industrial tipo helicoidial de 34 pulgadas, según factura Nº 00000268, de fecha 22 de noviembre del año 2011, empresa Hevaco, ubicado en la calle 96, local 19-32, sector caña de honda, Maracaibo estado Zulia.
3.-Dos mesas de pool con sus respectivas tacos y taqueras, dos pizarras, según constancia de venta de fecha 09 de julio del año 2024.
4.- Un congelados Premium modelo PFR86W, serial 83270916141493, según factura Nº 7099, de fecha 27 de abril del año 2010, emitido por el comercial mundo hogar C.A., ubicado en la Avenida 06 entre calles 11 y 12, Municipio Turen, estado Portuguesa.
5.- Un ventilador Súper de Lux de 18 Pulgadas según factura Nº 03202, de fecha 30 de septiembre del año 2011, emitido por Mercantil Surtiven C.A., ubicado en la carrera 21 entre calles 31 y 32, local 31-51, sector centro Barquisimeto Estado Lara.
6.-Una planta de sonido LSU. PM620, según factura 001560, de fecha 23 de diciembre del año 2011, emitida por AUDIO SONICCA, C.A., ubicado en la avenida 33 con calle 25 y 26, Acarigua estado Portuguesa.
7.- Un televisor LCD, marca DAEWOO de 42 pulgadas, según factura 002853, de fecha 05 de junio del año 2012, emitido por la empresa Zona Libre Center C.A., ubicado en la calle 30 entre avenidas 37 y 38 sector barrio Paraguay, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Asimismo aprovecho la oportunidad de hacer de su conocimiento que durante los años que he permanecido trabajando en el local en cuestión, mis hermanas han estado recibiendo veinticinco dólares Estadounidenses ($ USD.25,00), suma que es pagada en bolívares equivalentes a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, que este estipulado a la fecha de pago, y en el cierre del ejercicio económico anual de los estados de ganancias y perdidas generados por la empresa, a mis hermanas, se le hace un pago de Trescientos dólares Estadounidenses ($ USD. 300,00), suma que es pagada en Bolívares equivalentes a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, que este estipulado a la fecha de pago.
OCTAVO: Finalmente solicito a este digno Tribunal se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho el presente escrito de contestación de la demanda de conformidad a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil vigente en sus artículos 344, 777, 780, con los pronunciamientos de Ley (…)”.
En esa misma fecha 28 de noviembre del 2025, el demandado de autos, junto a la contestación a la demanda, aportó las siguientes pruebas:

• MARCADO 1: Copia simple de documento de compra-venta, debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO TUREN (Folio 41-45).

• MARCADO 2: Copia simple factura Nº 000103, de fecha 21 de marzo del año 2014, por la compra de una cava cuarto, emitida por Edgar Jesús Escalona Silva, servicios de herrería y electricidad, ubicado en final de la Avenida 2, La Jacobera, Municipio Turen Estado Portuguesa (Folio 46).

• MARCADO 3: Copia simples de copias de facturas de Un ventilador Dos mesas de pool con sus respectivas tacos y taqueras, dos pizarras, un congelados, un ventilador Súper de Lux de 18 Pulgadas, una planta de sonido LSU. PM620, un televisor LCD (Folios 47-54).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, señalado lo anterior debemos destacar que las existencias, desarrollo y liquidación de las sociedades de naturaleza civil, están reguladas por el Código Civil, entre ellas la institución de las sociedades originadas con ocasión de la comunidad hereditaria.
Dentro de esas normas, está planteada la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma, por lo que se le otorga el derecho de exigir, la parte que corresponde, esto es, lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes.
Planteada la partición por vía judicial, es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, y que en atención a lo que establece el artículo 12 ejusdem, que es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de allí que, el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Por tanto, la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es, lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. En este sentido disponen:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Por otra parte, tal y como lo ha dejado asentado la doctrina jurisprudencial, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso (Vid. Sentencia N° 1757 del 23-08-2004 y ratificada en fecha mediante sentencia N° 0774 del 08-11-2018).
Sobre este punto, también, ciertamente conviene traer a colación el fallo N° RC-00297 de fecha 11 de junio de 2018, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que dejó asentado que “…el juez como director del proceso está en el deber, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto sometido a su consideración, como ocurrió en la sentencia impugnada, de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal, con la finalidad de verificar la viabilidad y la legalidad de las pretensiones; pues así además de evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, realiza una depuración del proceso que garantiza en una mejor medida la materialización del debido proceso y de la tutela judicial efectiva…”; así las cosas, ciertamente, este Juzgador debe proceder a revisar, en este estado procesal este asunto, sobre los documentos fundamentales que debe contener este tipo de acción de partición de bienes.
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a citar las siguientes normas que aplican en este caso, así tenemos:
Artículo 1069 del Código Civil: “Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes”.
Artículo 1082 del Código Civil: “Código Civil Artículo 1082 En todo aquello a que no se haya previsto en la presente acción, se observarán las reglas establecidas en el Título de la comunidad”.
Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.
Artículo 778 ejusdem: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
Ahondando en el análisis de las normas contenidas en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en los juicios de partición, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción, son los siguientes:
1) Que la demanda esté apoyada en documento fehaciente que acredite la propiedad de la comunidad;
2) Que La demanda de partición exprese especialmente el título que origina la comunidad.
3). Los nombres de los condóminos; y
4). La proporción en que deben dividirse los bienes.

Siendo ello así, este Juzgador desciende a las probanzas aportadas por las accionantes en su libelo de demanda, las cuales son:
• MARCADO 1: Copias fotostática simples de cedulas de identidad pertenecientes a las ciudadanas SANDRA MAYRENA SALAZAR CORDOBA, NEGLEX YAHIMELIX SALAZAR CORDOBA y CARMEN ELENA SALAZAR CORDOBA (Folio 03-09).

• MARCADO “A”: Copia fotostática certificada de Acta de Defunción, Nº 1.073, perteneciente al ciudadano RAFAEL ALEXANDER SALAZAR, de fecha 01/11/2010 (Folio 10).
• MARCADO “B”: Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento Nº 920, perteneciente a la ciudadana NEGLEX YAHIMELIX, expedida en fecha 12/08/2025 (Folio 11-12).

• MARCADO “C”: Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento Nº 307, perteneciente a la ciudadana SANDRA MAYRENA SALAZAR CORDOBA, expedida en fecha expedida en fecha 12/08/2025 (Folio 13-14).

• MARCADO “D”: Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento Nº 833, perteneciente a la ciudadana CARMEN ELENA SALAZAR CORDOBA, expedida en fecha expedida en fecha 12/08/2025 (Folio 15-16).

• MARCADO “E”: Copia fotostática certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el SENIAT a nombre del ciudadano SALAZAR RAFAEL ALEXANDER (Folio 17).

• MARCADO “F”: Copia fotostática certificada de Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (Folio 18).

• MARCADO “G”: Copia fotostática certificada de documento emitido por el SENIAT (Folio 19).

• MARCADO “H”: Copia fotostática certificada de Relación de Bienes que forman el acervo hereditario emitido por el SENIAT (Folio 20).

• MARCADO “I”: Copia fotostática certificada de documento para Bienes Mubles, Valores, Titulo de derechos, emitido por el SENIAT (Folio 21).

• MARCADO “J”: Copia fotostática certificada de documento de Resolución emitido por el SENIAT (Folio 22).

De las pruebas señaladas, denota este Órgano jurisdiccional que la parte actora, no consignó junto a su escrito libelar, los documentos que acreditan la propiedad de los bienes objetos de partición, por tanto, no se podía demandar la partición de la comunidad hereditaria, sin poseer tales documentos, ya que tal situación contraviene lo estatuido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil relativo a que la demanda debe estar apoyada en documento fehaciente que acredite la propiedad de la comunidad, y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, no es posible realizar la presente partición, hasta tanto se cumpla con las exigencias de la Ley; A tal efecto, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda, y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por las ciudadanas NEGLEX YAHIMELIX SALAZAR CORDOBA, SANDRA MAYRENA SALAZAR CORDOBA y CARMEN ELENA SALAZAR CORDOBA, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR CORDOBA, ello en razón de que la parte actora, no consignó junto a su escrito libelar, los documentos que acreditan la propiedad de los bienes objetos de partición, por tanto, no se podía demandar la partición de la comunidad hereditaria, sin poseer tales documentos, ya que tal situación contraviene lo estatuido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil relativo a que la demanda debe estar apoyada en documento fehaciente que acredite la propiedad de la comunidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de este fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó, publicó y libraron las boletas, siendo las 9:10 a.m. Conste.


SECRETARIA.
MJGF/Karen.
Expediente: C- 2025-002127.