REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
Visto con informes.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002031.
DEMANDANTE: KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.837.962.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JAIRO BAUDILIO LEAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.847.272, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.902.
DEMANDADO: MEIKER JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.415.109.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DIEGO RAFAEL RODRIGUEZ CORDOBA y YURIS ALFREDO PERAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.599.959 y V-5.954.783, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134.258 y 102.803, en ese orden.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
En fecha 19 de febrero de 2025, por medio de la distribución queda asignado el presente asunto inicialmente por motivo de desalojo de inmueble de uso comercial, interpuesta por la ciudadana KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, asistida por el Abogado JAIRO BAUDILIO LEAL RODRIGUEZ, contra los ciudadanos MANUEL DE JESUS GIL y MEIKER JOSE MARTINEZ GUTIERREZ. (Folios 1 -37).
En fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Dejándose constancia que lo acordado se cumpliría una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos. (Folio 38).
En fecha 07 de marzo de 2025, la parte actora solicitó copias simples de los folios 37 y 38. (Folio 39).
En fecha 07 de marzo de 2025, el tribunal, procedió a expedir las copias simples solicitadas. (Folio 40).
En fecha 28 de abril de 2025, la parte actora presentó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, esta vez estableciendo como motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra el ciudadano MEIKER JOSE MARTINEZ GUTIERREZ. (Folio 41-50).
En fecha 05 de mayo de 2025, el tribunal ADMITE LA REFORMA, en consecuencia ordena el emplazamiento del ciudadano MEIKER JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, Dejándose constancia que lo acordado se cumpliría una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos. (Folio 51).
En fecha 07 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la compulsa. (Folio 52).
En fecha 14 de mayo de 2025, el tribunal acordó la citación del ciudadano MEIKER JOSE MARTINEZ GUTIERREZ. (Folio 53-54).
En fecha 22 de mayo de 2025, el alguacil consignó resulta de la citación de la parte demandada. (Folio 55-56).
En fecha 19 de junio de 2025, la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados DIEGO RAFAEL RODRIGUEZ CORDOBA y YURIS ALFEDO PERAZA. (Folio 57 - 58).
En fecha 19 de junio de 2025, el ciudadano MAIKER JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 59 - 60).
En fecha 19 de junio de 2025, el ciudadano MANUEL DE JESUS GIL, consigno escrito de contestación a la demanda. (Folio 61 - 63).
En fecha 26 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias simples de los folios 59 al 63. (Folio 64).
En fecha 26 de junio de 2025, el Tribunal acordó las copias simples solicitadas; asimismo se declaró concluido el lapso para la contestación, se da apertura al lapso de promoción de pruebas. (Folio 65-66).
En fecha 17 de julio de 2025, el tribunal dejó constancia que se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. (Folio 67).
En fecha 15 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 68 - 192).
En fecha 17 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 193 - 195).
En fecha 28 de julio de 2025, el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Folio 196 - 200).
En fecha 30 de julio de 2025, a las 10:00 de la mañana siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de nombramiento de expertos; el tribunal declaró DESIERTO dicho acto. (Folio 201).
En fecha 04 de agosto de 2025, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la designación del nombramiento del experto. (Folio 202).
En fecha 07 de agosto de 2025, el tribunal fijó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento. (Folio 203).
En fecha 12 de agosto de 2025, siendo la oportunidad legal para el acto de nombramiento, el tribunal deja constancia que no compareció la parte demandada; en consecuencia se dio apertura al acto; librándose boleta de notificación. (Folio 02-12 de la 2da pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2025, compareció ante este tribunal, la ciudadana NINFA ZULAY PEREIRA ARELLANO, aceptando el cargo de experta designada, juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 13 de la 2da pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2025, el alguacil, consignó boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ y KENNEDY PERAZA. (Folio 14-17 de la 2da pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2025, comparecieron los ciudadanos KENNEDY JOSE PERAZA MENDEZ, y FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, aceptando el cargo de expertos designados, juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 18-19 de la 2da pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2025, el suscrito Juez de este Juzgado otorgó credencial a los ingenieros NINFA ZULAY PEREIRA ARELLANO, KENNEDY JOSE PERAZA MENDEZ, y FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, para la realización de experticia sobre el inmueble objeto de la demanda. (Folio 20 de la 2da pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2025, comparecieron los ingenieros NINFA ZULAY PEREIRA ARELLANO, KENNEDY JOSE PERAZA MENDEZ, y FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, consignaron el informe de experticia de la causa. (Folio 21-29 de la 2da pieza).
En fecha 09 de octubre de 2025, el Tribunal fijó lapso para la presentación de informes. (Folio 30 de la 2da pieza).
En fecha 31 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (Folio 31-33 de la segunda pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (Folio 34-35 de la segunda pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2025, el Tribunal fijó lapso para la presentación de observaciones. (Folio 36 de la 2da pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia simple de los folios 34 y 35 de la 2da pieza; en esa misma se acordaron las copias simples. (Folio 37-38 de la 2da pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones. (Folio 39 de la 2da pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones. (Folio 40-41 de la segunda pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2025, el Tribunal declaró la causa en estado de sentencia. (Folio 42 de la 2da pieza).
II
DE LA DEMANDA PRIMIGENIA
Mediante escrito acompañado de anexos presentado en fecha el 19 de febrero de 2025 (Folios del 1 al 37), el abogado JAIRO BAUDILIO LEAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, demandó a los ciudadanos MANUEL DE JESUS GIL y MEIKER JOSE MARTINEZ GUITIERREZ, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, sobre un local comercial, ubicado en el sector centro avenida 31 entre calle 33 y calle 34, local S/N, respectivamente y alinderada de la siguiente manera: NORTE: HAO YAN XIE. SUR: Avenida 31. ESTE: FLORENZO CATALINO PEDRO PAOLO. OESTE: HAO YAN XIE, ello según documento registrado bajo el Nº 22, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 11/07/1996, Cedula Catastral Nº 32.468, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez estado Portuguesa; expresando en su libelo de demanda lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“(…) CAPITULO I
La ciudadana KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, es la propietaria de un local comercial, ubicado en el sector centro avenida 31 entre calle 33 y calle 34, local S/N, respectivamente y alinderada de la siguiente manera: NORTE: HAO YAN XIE. SUR: Avenida 31. ESTE: FLORENZO CATALINO PEDRO PAOLO. OESTE: HAO YAN XIE, según documento registrado bajo el Nº 22. Folio 1 al 2. Protocolo Primero. Tomo 1 de fecha 11/07/1996. Cedula Catastral Nº 32.468, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez estado Portuguesa.
En fecha siete (07) de enero del año 2025, mi poderdante KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, plenamente identificada y propietaria del local, suscribe un contrato de arrendamiento notariado con en la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, quedando insertado bajo Nº 39. Tomo 02 de los libros llevados por esa Notaria, con los ciudadanos MANUEL DE JESUS GIL, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-9.458.456 y ELKIN DARIO CORREA GARCES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.558.251 y colombiano, titular de la cedula de identidad Nº V-81.683.146.
A partir de la firma del contrato de arrendamiento, la propietaria del local la ciudadana KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entrego a los arrendatarios los ciudadanos MANUEL DE JESUS GIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº9.458.456 y ELKIN DARIO CORREA GARCES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº E-81.683.146, la posesión del local comercial, antes identificado para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a barbería Acarigua, la cual lleva por nombre comercial.
Este local fue totalmente acomodado y finalmente comenzó sus operaciones comerciales, durante la vigencia del contrato. El modo del canon de arrendamiento fue acordado entre las partes y pautado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Seguidamente ciudadano juez, que para el mes de febrero del año 2019, no he podido convenir otro contrato, ya que los ciudadanos: MANUEL DE JESUS GIL y ELKIN DARIO CORREA GARCES, no se encuentran en el respectivo local, teniendo pendiente varios años sin pagar el canon convenido desde el mes de febrero 2019 hasta la presente fecha, como también los servicios públicos entre ellos luz y agua.
En fecha 02 de diciembre se hizo una solicitud de inspección judicial, realizada el día 05 de diciembre del año 2022, por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, BAJO EL nº 3.119-2.022, donde se deja constancia que el local esta ocupado por otra persona el ciudadano MAIKER JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.415.109, manifiesta que no tiene ninguna relación arrendataria con nadie, tampoco ningún contrato y es el que ocupa el local, según expediente: DNPDI/836-2024, sin poder llegar a un acuerdo conciliatorio.
En consecuencias, de conformidad con lo previsto en el contrato de arrendamiento el cual opongo formalmente, que los ciudadanos: MANUEL DE JESUS GIL y ELKIN DARIO CORREA GARCES, no han cumplido y han violado lo pactado en las cláusulas: tercera, cuarta, quinta y sexta del contrato de arrendamiento firmado. En síntesis de los hechos, los arrendatarios dejaron el local comercial en manos de otra persona, no quieren cumplir con lo establecido en el contrato de arrendamiento como también abandonaron el local comercial, dejando a otra persona ocupándolo sin ningún tipo de relación arrendataria, donde opera su actividad comercial.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Pido al tribunal que: PRIMERO: Declare Con Lugar, la presente demanda de desalojo y acuerde la entrega del inmueble plenamente identificado a mi representada y propietaria, libre de bienes y personas, admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el decreto con rango valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Señalamos como pruebas, para demostrar los hechos invocados en el presente libelo, los cuales siguientes: 1) Poder otorgado por la ciudadana: KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, propietaria del local. 2) Inspección Judicial Nº 3.119-2.022.3) contrato de arrendamiento Notariado. 4) Cedula y Croquis Catastral del Inmueble.
CAPITULO V
DE LA ESTIMACION
Se estima la presente demanda en la cantidad de: Quince mil dólares estadounidenses (15.000,00$) al cambio oficial de la moneda, establecido por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023 del Tribunal Supremo de justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, como moneda de curso legal en la República Bolivariana De Venezuela (…)”.
III
DE LA DEMANDA REFORMADA
En fecha 28 de abril de 2025, el abogado JAIRO BAUDILIO LEAL RODRIGUEZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ciudadana KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, REFORMÓ LA DEMANDA (folios 41 al 50), quedando establecida la misma por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA de un bien INMUEBLE constituido por un local comercial ubicado en el sector centro Avenida 31 entre calles 33 y 34, local sin número, alinderado de la siguiente manera: Norte: HAO YAN XIE; Sur: Avenida 31; Este: Florenzo Catalino Pedro Paolo; Oeste: HAO YAN XIE, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 22, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Toma 1 de fecha 11 de julio de 1996, con cedula catastral Nro. 32.468, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, contra el ciudadano MEIKER JOSE MARTINEZ GUITIERREZ, y en la misma expresó lo que a continuación se transcribe:
(…OMISSIS…)
“(…) La ciudadana Kenya Josefina Rodríguez Mejías es la propietaria de un local comercial ubicado en el sector centro Avenida 31 entre calles 33 y 34,local sin número, alinderado de la siguiente manera: Norte: HAO YAN XIE; Sur: Avenida 31; Este: Florenzo Catalino Pedro Paolo; Oeste: HAO YAN XIE, según documento registrado bajo el Nro. 22, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Toma 1 de fecha 11 de julio de 1996, cedula catastral número 32.468, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa.
En fecha 7 de enero del año 2005 mi poderdante Kenya Josefina Rodríguez Mejías, plenamente identificada y propietaria del local, suscribe un contrato de arrendamiento notariado en la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el número 39, Tomo 02, de los libros llevados por esa Notaría, con los ciudadanos: MANUAL DE JESÚS GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.458.456 y con el ciudadano ELKIN DARI CORREA GARCÉS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.588.251 y colombiano titular de la cédula identidad número E-81.683.146.
A partir de la firma del contrato de arrendamiento la propietaria del local la ciudadana KENYA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEJÍAS, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entregó a los arrendatarios los ciudadanos MANUEL DE JESÚS GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.458.456 y ELKIN DARIO CORREA GARCÉS, venezolano, titular de la cédula identidad número 24.588.251 y colombiano, titular de la cédula de identidad número E-81.683.146, la posesión del local comercial antes identificado, para que procedieran a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a una Barbería Acarigua, la cual lleva por nombre comercial.
Durante la vigencia del contrato el monto del canon de arrendamiento fue acordado entre las partes y pautado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento.
Ocurrió que para el mes de febrero del año 2019 no se había podido convenir otro contrato ya que los ciudadanos MANUEL DE JESÚS GIL Y EL ELKIN DARIO CORREA GARCÉS con quienes se celebró el descrito contrato intuito persona no se encontraban en el respectivo local, teniendo pendiente varios años sin pagar el Canon convenido desde el mes de febrero de 2019, como también los servicios públicos entre ellos luz y agua, hasta la presente fecha, siendo que en fecha 2 de diciembre del año 2022 se hizo una solicitud de una inspección judicial practicada el 5 de diciembre del año 2022 por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medida De Los Municipios País y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el número 3.119 – 2022, donde se deja constancia que el local está ocupado por otra persona, esto es por el ciudadano MEIKER JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número 16.415.109, ocupante ilegal del local sin contrato.
Seguidamente para la fecha 2 de abril del 2024 se realizó una audiencia de mediación y conciliación en la Sala De La Superintendencia Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) Seccional Acarigua, donde el ciudadano MEIKER JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número 16. 415. 109 manifiesta que no tiene ninguna relación arrendaticia con nadie, tampoco ningún contrato y es el que ocupa el local según expediente DNPDI/836-2024 sin poder llegar a un acuerdo conciliatorio.
Dado lo narrado se procedió a demandar el desalojo del local comercial propiedad de mi defendida, en el cual estuvieron como demandados los tres ciudadanos señalados MEIKER JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, como ocupante ilegitimo del local y los ciudadanos MANUEL DE JESÚS GIL Y EL ELKIN DARIO CORREA GARCÉS, con quienes si se suscribió; contrato intuito persona.
Dicha demanda fue sustanciada en forma íntegra y conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, instancia judicial ante la cual los contratantes MANUEL DE JESÚS GIL Y EL ELKIN DARIO CORREA GARCÉS, por medio de su apoderado judicial negaron mantenga la ocupación del inmueble o algún tipo de deuda a favor de mi representada, así como tener cualquier responsabilidad sobre las condiciones físicas y de ocupación del inmueble; por su parte el ciudadano MEIKER JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ una vez más admitió que ocupa el local comercial objeto de la demanda, sin relación de contrato alguno, por lo que confiesa que su permanencia en el local no es producto de relación contractual alguna, sin embargo quiso hacer ver que “ocupaba el local desde el día 10/10/2000”, lo que resulta a todas luces falso ya que quedó acreditado en dicha causa, así como en la presente que quienes accedieron a la ocupación del local de manera legítima por vía del contrato de arrendamiento notariado fueron los ciudadanos MANUEL DE JESÚS GIL Y EL ELKIN DARIO CORREA GARCÉS, y esto desde el 7 de enero del año 2005, por lo que mal podría dicho ciudadano sostener que se mantiene en la ocupación del inmueble desde el 10 de octubre de 2020, por lo que se rechaza tal pretensión irracional por parte de dicho ciudadano.
Es tan evidente la improcedencia de la pretensión y afirmación del aludido ocupante ilegitimo MEIKER JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, que en la audiencia celebrada ante el Tribunal que conoció la demanda de desalojo el apoderado judicial de los tres señalados sostuvo que no procedía aquel desalojo porque el contrato no había sido adecuado conforme a la ley vigente desde el 2014 y también porque el pago de los cánones de arrendamiento desde abril del 2020 habían sido suspendidos por efectos de la pandemia por COVID19, de tal modo que todos estuvieron contestes que por lo menos para los años 2014 y 2019 los ciudadanos MANUEL DE JESÚS GIL Y EL ELKIN DARIO CORREA GARCÉS, se encontraban ocupando el inmueble. Sin embargo, e concluye en que, dada la confesión espontanea de los referidos ciudadanos contenida en la referida causa y en el acta de la SUNDEE así como en la inspección judicial practicada de que estos últimos no se encuentran en la actualidad ocupando el mismo y que quien lo hace de manera ilegítima, sin el consentimiento de mi defendida y sin contrato alguno que los vincule es el ciudadano MEIKER JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ.
Así, de conformidad con los requisitos propios de la demanda de reivindicación la cual ejerzo por conducto del presente escrito solicito que se ordene al demandado la devolución del bien antes descrito a mi representada y en caso de que no lo haga de manera voluntaria pido que se ejecute de manera forzosa dicha entrega, teniendo tal restitución como fundamento primeramente el derecho de propiedad que le asiste a mi defendida, de conformidad con el documento de propiedad aquí señalado que demuestra que tiene justo título y en segundo lugar del hecho cierto de que el accionado lo posee, usa y disfruta sin ser propietario ni ostentar derecho alguno sobre el mismo. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.
(…OMISSIS…)
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“(...) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad (…)”.
Siendo así, con el instrumento aquí presentado, se cumple con el señalado requisito respecto al instrumento fundamental de la demanda, como lo es el título o documento que acredita la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación solicito.
Ahora bien, ha establecido la Sala “que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa,(…)”, lo cual queda fehacientemente demostrado en el presente asunto, con los dichos del propio demandado ante la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), y en el juicio de desalojo llevado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito Judicial, donde manifestó que no tiene ninguna relación arrendaticia con nadie por lo que indefectiblemente debe ser declarada con lugar en la definitiva.
En conclusión, conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como la de la Sala Constitucional, para que proceda la reivindicación de un bien, se requiere:
“a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”. Ver entre otras, sentencia de la Sala Civil del 22 de marzo de 2002, sentencia Nro. RC Nº 00-465, expediente Nro. AA20-C-2000-000297.
(…OMISSIS…)
Ello quiere decir que el propietario puede reclamar la devolución del bien y por ende la restitución de su propiedad de manos de quien sea, siendo que existe la posibilidad de reivindicar la propiedad aun en aquellos casos en los que exista una ocupación legitima cuando el detentador pretenda desnaturalizar la posesión, como en este caso donde el accionado ha pretendido apropiarse indebidamente del inmueble objeto de la demanda al sostener que lo ocupa sin consentimiento de mi representada desde el 10/10/2000, el cual insistimos pertenece única y exclusivamente a mi defendida. Al respecto ver fallo No. RC 00-465, expediente AA20-C-2000-000297, de fecha 22 de marzo de 2002, caso: Joao Henrique De Abreu, contra los ciudadanos Manuel Fermino De Abreu y María Conceicao Caldeira Mendoca De Abreu.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS
PARA LA PROCEDENCIA DE LA REIVINDICACIÓN DEMANDADA
Como corolario de todo lo expuesto, podemos concluir que se dan por cumplidos todos y cada uno de los requisitos para que se declare con lugar la presente acción; lo cual podemos resumir así:
1.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
Este requisito se encuentra satisfecho y fehacientemente demostrado con el documento de propiedad registrado bajo el número 22 folio 1 al 2 protocolo primero tomo uno de fecha 11 de julio de 1996 según cedula catastral número 32.468 emitida por la Oficina Municipal de Catastro De La Alcaldía Bolivariana Del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
2.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
En este caso no existen dudas en torno a que el demandado se encuentra poseyendo el inmueble a reivindicar, lo cual queda probado de la inspección judicial realizada el 5 de diciembre del año 2022 por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medida De Los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, bajo el número 3.119-2022 donde se deja constancia que el local está ocupado por el ciudadano Meiker José Martínez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número 16.415.109, ocupante ilegal del local sin contrato, así como de la audiencia de mediación y conciliación de fecha 2 de abril del 2024 realizada en la Sala De La Superintendencia Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) Seccional Acarigua, donde el ciudadano MAKER JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, antes identificado, manifiesta que no tiene ninguna relación arrendaticia con nadie, tampoco ningún contrato y es el que ocupa el local según expediente DNPDI/ 836-2024 y finalmente, de acuerdo a las confesiones que desplegó en el juicio de desalojo seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil bajo el número 2023-008.
3.- Que la posesión del demandado no sea legítima.
Este requisito quedó demostrado a lo largo de este libelo, con la verificación de la fecha de adquisición del inmueble por parte de mi defendida y los alegatos expuestos por el demandado no solo en la Inspección y ante la Superintendencia sino también ante el Tribunal Primero De Primera Instancia de este mismo circuito, de lo que se evidencia que no existe derecho alguno de su parte sobre ese bien propiedad de mi defendida.
Asimismo, se constata la inexistencia de cualquier otro título jurídico o relación consensuada que avale la estadía del demandado en dicha propiedad.
4.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
En este caso, al cotejar la Inspección judicial acompañada y los datos del bien inmueble a reivindicar contenidos en el documento de propiedad, emerge la coincidencia del bien, es decir, se evidencia que el inmueble ilegítimamente poseído por los demandados, cuya reivindicación se pide, es el mismo sobre el cual se alega la propiedad.
V
PETITORIO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas demandamos al ciudadano MEIKER JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.415.109 domiciliado en el local comercial ubicado en el sector centro, avenida 31, entre calle 33 y 34, local s/n, de Acarigua, Estado Portuguesa, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: Que la propiedad del local comercial ubicado en el sector centro Avenida 31 entre calle 33 y Calle 34 local sin número, alinderado de la siguiente manera: Norte: HAO YAN XIE; Sur: Avenida 31; Este: Florenzo Catalino Pedro Paolo; Oeste: HAO YAN XIE, corresponde única y exclusivamente a la demandante, ciudadana KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, según documento registrado bajo el número 22 folio 1 al 2 protocolo primero toma uno de fecha 11 de julio de 1996, según cedula catastral número 32.468 emitida por la Oficina Municipal De Catastro De La Alcaldía Bolivariana Del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que por ende, tiene justo título.
SEGUNDO: Que el referido inmueble es objeto de posesión ilegitima por parte del demandado, es decir, lo posee, usa y disfruta sin ser propietario ni ostentar derecho alguno sobre el mismo.
TERCERO: Que consienta en la devolución del bien antes descrito a mi defendida, o en su defecto sea condenado por el Tribunal.
CUARTO: Se declare CON LUGAR la presente demanda de reivindicación, con todos los pronunciamientos de ley, incluida la condenatoria en costas…”. (Negrillas del escrito, y cursiva del Tribunal).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 19 de junio de 2025, el ciudadano MEIKER JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, debidamente asistido por los abogados DIEGO RAFAEL RODRIGUEZ CORDOBA y YURIS ALFREDO PERAZA, consignó escrito de contestación a la demanda, (folios 59-60), alegando lo siguiente, cito textualmente:
(…OMISSIS…)
“…En primer lugar admito que ocupo el local comercial objeto de la demanda presentada por la ciudadana KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, (…) y me doy por notificado.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en toda y cada una de sus partes, la presente demanda, en relación a mi persona, que por desalojo de inmueble interpuso en mi contra, la ciudadana KENIA (SIC) JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS (…), ya que ese hecho no es cierto, por cuanto no ocupo este inmueble por relación de contrato alguno.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, cualquier responsabilidad sobre las condiciones físicas y de ocupación sobre el inmueble referido en el contrato y la demanda, ya que nunca suscribí contrato, no he sido parte en contrato alguno y mi permanencia en dicho local no es producto de relación contractual alguna a lo que jamás pude negarme, pues nunca se me propuso tal condición.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todos y cada uno de los señalamientos que sostiene la demandante en dicho expediente, por carecer de todo fundamento legalmente valido para el momento de ejercer la presente acción.
Suscribo en su totalidad, la inspección judicial que se le hiciera al inmueble referido en la presente demanda, por tener que ver con mi persona, y haciendo uso del derecho de comunidad de la prueba, asumo la responsabilidad de todo lo mencionado en su contenido.
Impugnó la instrumental anexa con el escrito libelar, consistente en el contrato de fecha 0-017-2025, que corre inserto en la acción presentada. Así como la cuantía establecida en la presente demanda.
Solicito de este tribunal, sírvase librar oficios correspondientes y ante los órganos competentes a fin de:
1º Verificar la propiedad del inmueble que se pretende probar con “cedula catastral” favor librar oficio de solicitud de certificación a la oficina de Catastro del Municipio Páez de estado Portuguesa, con copia de los documentos que reposan en archivos y acreditan tal propiedad.
2º Verificar la presencia en nuestro país, de las ciudadanas firmantes mencionadas e involucradas, en los referidos contratos y poderes previos a la demanda, para el momento de sus firmas; para lo que solicitamos: librar oficios respectivos para que se certifiquen los movimientos migratorios, históricos de dichas ciudadanas.
Tomando en cuenta las solicitudes hechas, pedimos a este digno tribunal, abstenerse de fijar fecha de audiencia hasta tanto no reposen las resultas, según tiempo prudencial legal, en el segundo caso nos exigen la intermediación de un ente del estado para ser emitidos, y en el segundo estimamos que así conviene al proceso que se haga.
Por lo antes expuesto, solicito a este honorable juzgado, que el escrito de contestación y los argumentos antes sean considerados por ser ciertos, para que surtan efectos en la sentencia definitiva y declaren sin lugar la presente demanda incoada por la ciudadana KENIA (SIC) JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.837.962, por no cumplir los extremos legales…”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).
En esa misma fecha 19 de junio de 2025, el ciudadano MANUEL DE JESUS GIL, debidamente asistido por el abogado DIEGO RAFAEL RODRIGUEZ CORDOBA y YURIS ALFEDO PERAZA, consignó escrito de contestación a la demanda, (folios 61-63), alegando lo siguiente, cito textualmente:
(…OMISSIS…)
“…En primer lugar admito que ocupe el local comercial objeto de la demanda presentada por la ciudadana KENIA (SIC) JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.837.962. Desde varios años antes de la firma de ese contrato, no fue ese el inicio de ocupación ni su razón.
Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, en relación a mi persona, que por desalojo de inmueble interpuso en mi contra, la ciudadana KENIA(sic) JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS (…).
Desconozco en su totalidad el contenido y la firma del contrato de fecha 07-01-2005, que como inserto como prueba, vencido y prescrito por ley, ya que fuimos victima de una oferta de venta del referido inmueble que resulto infructuosa.
Es cierto que conozco al demandante de autos, y la existencia de dicho contrato suscrito por mi persona, relación de la cual forme parte de forma directa; al momento de la suscripción de dicho contrato ya el ciudadano MAIKER JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.415. 109, ocupaba el local desde el día 10 de octubre del 2000, tal como pudo quedar claro en inspección judicial que riela en dicha demanda.
Segundo: Niego. Rechazo y Contradigo, que mi persona mantenga responsabilidad en la actual ocupación del inmueble o algún tipo de deuda a favor de la ciudadana KENIA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, (…) ya que ese hecho no es cierto, por cuanto no quede sujete a obligación por relación de contrato alguno y les anuncie mi retirada en su momento.
Niego, Rechazo y Contradigo, cualquier responsabilidad sobre las condiciones físicas y de ocupación sobre el inmueble referido en el contrato y la demanda, ya que dicho local quedo ocupado por personas a las que les asiste un derecho precedente y así admitió por parte de los denominados “propietarios”.
Niego rechazo y contradigo, todos y cada unos de los señalamientos que sostiene la demandante en dicho expediente, por carecer de todo fundamento legalmente valido para el momento de ejercer la presente acción.
Impugno la instrumental anexa con el escrito libelar, consistente en el contrato de fecha 0-017-2025, que corre inserto en la acción presentada. Así como la cuantía establecida en la presente demanda.
Se evidencia en el cobro pretendido, no solo excesos, sino el intento de cobro por haberes inexistentes y efectos que no corresponden cobrar en un contrato de arrendamientos en nuestro país por efectos legales surgidos durante los años que expresa el demandante lo que inequívocamente hace dicha demanda revestida de gran temeridad, ya que los efectos aplicaos, sin discriminar, atenta contra los intereses económicos generales permitido por las leyes venezolanas.
Me adhiero a la solicitud presentada por el codemandado solicito de este tribunal, sírvase librar oficios correspondientes y ante los órganos competentes a fin de:
1º Verificar la propiedad del inmueble que se pretende probar con “cedula catastral” favor librar oficio de solicitud de certificación a la oficina de Catastro del Municipio Páez de estado Portuguesa, con copia de los documentos que reposan en archivos y acreditan tal propiedad.
2º Verificar la presencia en nuestro país, de las ciudadanas firmantes mencionadas e involucradas, en los referidos contratos y poderes previos a la demanda, para el momento de sus firmas; para lo que solicitamos: librar oficios respectivos para que se certifiquen los movimientos migratorios, históricos de dichas ciudadanas.
Tomando en cuenta las solicitudes hechas, pedimos a este digno tribunal, abstenerse de fijar fecha de audiencia hasta tanto no reposen las resultas, según tiempo prudencial legal, en el segundo caso nos exigen la intermediación de un ente del estado para ser emitidos, y en el segundo estimamos que así conviene al proceso que se haga.
Por lo antes expuesto, solicito a este honorable juzgado, que el escrito de contestación y los argumentos antes sean considerados por ser ciertos, para que surtan efectos en la sentencia definitiva y declaren sin lugar la presente demanda incoada por la ciudadana KENIA (SIC) JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.837.962, por no cumplir los extremos legales…”
V
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
JUNTO AL LÍBELO DE DEMANDA:
1. MARCADO CON LA LETRA “A”, copias certificada por la Secretaria del Tribunal ad effectun videndi correspondiente a Poder Especial otorgado por el Notario Del Ilustre Colegio Notarial de Valencia bajo el número. N. N9101. N9101 Slash 2023 Slash 00 208, Valencia de fecha 5 de enero del 2023, el cual quedó registrado en fecha 30 de enero del 2023, ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, anotado bajo el número 19 folios 151 del tomo 1, protocolo de transcripción del año 2023, otorgado por la ciudadana KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, parte actora, al abogado JAIRO BAUDILIO LEAL RODRIGUEZ. Al tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS facultó al abogado JAIRO BAUDILIO LEAL RODRIGUEZ, para que sostenga sus derechos sobre el inmueble objeto de reivindicación en este juicio, y así demandar lo conducente. ASÍ SE VALORA.
2. MARCADO CON LA LETRA “B”, copias certificadas de Solicitud de Inspección Judicial Nro. 3.119-2022, practicada en fecha 05 de diciembre de 2022, que riela a los folios (13 - 32), practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Al tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que la inspección judicial fue practicada sobre un local comercial ubicado en el sector centro Avenida 31 entre calles 33 y 34, local sin número, alinderado de la siguiente manera: Norte: HAO YAN XIE; Sur: Avenida 31; Este: Florenzo Catalino Pedro Paolo; Oeste: HAO YAN XIE, según documento registrado en el REGISTRO PÚBLICO DE PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 11 de julio de 1996, anotado bajo el número 22, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo uno, tercer trimestre del año 1996, el cual es el mismo inmueble objeto de litigio en este proceso. Asimismo, se aprecia de dicha inspección, que quien ocupa el referido local es el demandado de autos, ciudadano MEIKER JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ. ASÍ SE VALORA.
3. MARCADO CON LA LETRA “C”, copia fotostática certificada de Contrato de Arrendamiento Notariado en fecha 07 de enero de 2005, entre los ciudadanos KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ y los ciudadanos MANUEL DE JESUS GIL y ELKIN DARIO CORREA GARCES. (Folio 33-35). Al tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que previo a la ocupación que posee el ciudadano MEIKER JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ sobre el local comercial ubicado en el sector centro Avenida 31 entre calles 33 y 34, local sin número, alinderado de la siguiente manera: Norte: HAO YAN XIE; Sur: Avenida 31; Este: Florenzo Catalino Pedro Paolo; Oeste: HAO YAN XIE, según documento registrado en el REGISTRO PÚBLICO DE PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 11 de julio de 1996, anotado bajo el número 22, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo uno, tercer trimestre del año 1996, existía la ocupación de los MANUEL DE JESUS GIL y ELKIN DARIO CORREA, a través del contrato de arrendamiento que aquí se valora, no obstante, actualmente la ocupación del referido local la tiene el demandado de autos, tal como se aprecia de la prueba de inspección juzgada supra. ASÍ SE VALORA.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
1. Promovió original de instrumento de poder consignado junto al libelo de demanda, que quedó registrado en fecha 30 de enero del 2023, ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, anotado bajo el número 19 folios 151 del tomo 1, protocolo de trascripción del año 2023, otorgado por la ciudadana KENYA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEJÍAS. ESTA PRUEBA YA FUE VALORADA SUPRA, Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promovió original de documento de propiedad registrado en fecha 11 de julio de 1996, en el en el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, anotado bajo el número 22, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo uno, tercer trimestre del año 1996. Al tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS es la única y exclusiva propietaria del local objeto de reivindicación en este juicio. ASÍ SE VALORA.
3. Promovió documento en copias certificadas referente a inspección judicial realizada el 5 de diciembre del año 2022 por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medida De Los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, bajo el número 3.119-2022. ESTA PRUEBA YA FUE VALORADA SUPRA, Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Promovió documento relativo a original de acta de audiencia de protección fecha 2 de abril del 2024, correspondiente al expediente DNPDI/836-2024, de la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), SECCIONAL ACARIGUA, la cual riela al folio (81). Al tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se extrae lo expuesto por el ciudadano MANUEL GIL quien alega que el que ocupa el inmueble, refiriéndose al local que aquí se demanda, es el ciudadano MEIKER MARTÍNEZ, parte demandada, y de esa misma acta, también se aprecia que el demandado expresó que él es quien ocupa el local, y que no tiene ninguna relación arrendaticia con la ciudadana KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, parte demandante en este juicio, y propietaria del local objeto del mismo. ASÍ SE VALORA.
5. Promovió copias certificadas del juicio de desalojo seguido ante Tribunal Primero de Primera Instancia Civil bajo el número 2023-008. Al tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se extrae lo expuesto en la audiencia preliminar de fecha 05/11/2024 (folio 161), por el ciudadano MANUEL GIL quien alega que él iba a entregar el inmueble, pero que la ciudadana KENYA estaba fuera del país. También expresa que ocupa el inmueble de manera pacífica y de buena voluntad es el ciudadano MEIKER MARTÍNEZ, parte demandada, y de esa misma acta, también se aprecia que el demandado expresó que él es quien ocupa el local, y que no tiene ninguna relación arrendaticia con la ciudadana KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, parte demandante en este juicio, y propietaria del local objeto del mismo. ASÍ SE VALORA.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
La actora promovió prueba de experticia, sobre el inmueble consistente en un local comercial ubicado en el sector centro, Avenida 31, entre calle 33 y Calle 34 local sin número, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Dicho informe de experticia riela a los folios (21 al 29 de la segunda pieza), y fue efectuada en la segunda quincena del mes de septiembre del 2025, por los expertos designados y debidamente juramentados, quienes dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignan su informe de experticia que establece lo siguiente, cito textualmente:
INFORME DE EXPERTICIA
TRIBUNAL:
CAUSA: Nº. C-2025-002031
DEMANDANTE: KENYA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEJÍAS
DEMANDADO: MAIKER JOSÉ MARTÍNEZ
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PERITOS: ARQ. FRANCISCO RODRÍGUEZ; ING. NINFA PEREIRA; ING. KENNEDY PERAZA M.
1) OBJETIVO:
Determinar, utilizando la metodología de observación, chequeo y medición técnica; las consideraciones solicitadas por el tribunal a fin de surtir efecto en la casusa Nº. C-2025-002031.
2) ANTECEDENTES:
Se muestran los detalles que identifican plenamente el bien
2.1) INMUEBLE:
Local comercial sobre una parcela de terreno propio.
2.2) PROPIETARIO:
KENYA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEJÍAS
2.3) FECHA DEL INFORME:
El informe se realiza en la segunda quincena del mes de septiembre del 2025
3) FACTORES DETERMINANTES DEL INMUEBLE:
3.1) DIRECCIÓN:
Av. libertador entre calles 33 y 34, s/n en ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
3.2) LINDEROS:
NORTE: HAO YAN XIE
SUR: AV. 31 (AV. LIBERTADOR) QUE ES SU FRENTE.
ESTE: FLORENCIO CATALINO PEDRO PAOLO
OESTE: HAO YAN XIE.
3.3) ÁREA DEL LOCAL:
A= 29,20 m2 (detalle en el anexo).
4) TRADICIÓN LEGAL:
Según copia certificada, la propietaria del local es la señora KENYA RODRÍGUEZ MEJÍAS, registrado por ante la oficina subalterna del registro civil bajo el nº 22; folio 1 al 2; protocolo primero; tomo i; del tercer trimestre del año 1996.
4.1) código catastral nº: 18-05-01-u.01.005.028.010.l01.000.000 a nombre de KENYA RODRÍGUEZ MEJÍAS.
5) CARACTERÍSTICAS DEL INMUEBLE
5.1) LOCAL DONDE FUNCIONA UNA BARBERÍA
5.2) DISTRIBUCIÓN INTERNA:
Local de forma rectangular; solo posee el local propiamente dicho y una sala de baño solamente con una poceta (detalles en el anexo)
5.3) ACABADOS
El techo es de tabelones, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento; el friso es de mortero de cal y arena, acabado liso. El baño está revestido de cerámica hasta 1.20m; el cableado es área mediante tubería plástica; luce con deterioro parte del techo. El estado de conservación no es bueno.
6) PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
6.1) UBICACIÓN Y LINDEROS DEL LOCAL.
r-6.1) en los puntos 3.1) y 3.2) se tiene la respuesta de esta solicitud.
6.2) DOCUMENTO DE PROPIEDAD.
r-6.2) en el punto 4) se especifica la propiedad (tradición legal)
6.3) ESTADO ACTUAL; MANTENIMIENTO
r-6.3) en la fachada e ingreso al local se presenta aceptable; no así una vez ingresado, presenta deterioro en techo (filtraciones), friso, pintura y paredes; en cuanto al baño no muestra un mantenimiento aceptable.
6.4) ACTIVIDAD COMERCIAL ACTUAL:
r-6.4) el funcionamiento como actividad comercial, es el de un salón de barbería exclusivamente.
7) CONCLUSIÓN
Una vez hecho el estudio, se concluye que el local goza de muy buena ubicación, pero falta mantenimiento.
Respecto a la anterior probanza, vale destacar que la misma no fue objetada bajo ninguna modalidad. En ese sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los elementos anteriormente mencionados de la prueba de experticia evacuada, ya que de ellos se puede constatar que el inmueble ocupado por el demandado MEIKER MARTÍNEZ, es el mismo cuya propiedad se encuentra acreditada y comprobada en favor de la demandante KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, es decir, es el mismo inmueble sobre el cual recae la acción, determinándose con claridad su ubicación y linderos. ASÍ SE VALORA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió el mérito favorable y el principio de la comunidad de la prueba, los cuales este Tribunal declaró inadmisible en la oportunidad de ley, y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promovió prueba de informes para que se oficie a la DIRECCIÓN DE CATASTRA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y para que se oficie a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Dichas pruebas, el Tribunal las declaró inadmisible en la oportunidad de ley por impertinentes, y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DE LOS INFORMES
En fecha 31 de octubre de 2025, el abogado JAIRO BAUDILIO LEAL RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, consignó escrito de informes, en el cual expuso:
(…OMISSIS…)
“(…) Ciudadano Juez, tal como lo señale en el libelo de reforma de demanda, mi representada, es la propietaria de un local comercial ubicado en el sector centro avenida 31 entre calles 33 y 34, local sin número, alinderado de la siguiente manera: NORTE: HAO YAN XIE; SUR: Avenida 31; ESTE: FLORENZO CATALINO PEDRO PAOLO; OESTE: HAO YAN XIE, según documento registrado bajo el Nº 22, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 11 de julio de 1996, cedula catastral número 32.468, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Dicho inmueble, en su oportunidad, mi representada lo dio en arrendamiento a los ciudadanos MANUEL DE JESUS GIL, y ELKIN DARI (SIC) CORREA GARCES, identificados en autos, quienes abandonaron el inmueble, hecho el cual constate el 2 de diciembre del año 2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el numero 3.119-2022, donde se dejó constancia que el local esta ocupado por otra persona, esto es por el ciudadano MEIKER JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.415.109, ocupante ilegal del local sin contrato.
Por ello mi representada me facultó para demandar por reivindicación al ciudadano MEIKER JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, quien admitió que ocupa el local comercial objeto de la demanda sin relación de contrato alguno.
Ahora bien, nótese en el iter procesal ciudadano Juez que se cumplió con cada uno de los requisitos que exige la demanda de reivindicación, establecido en el artículo 548 del Código Civil, (…).
Siendo así, queda demostrado que mi representada es la propietaria del inmueble a reivindicar, con el instrumento presentado en el libelo de demanda, no desvirtuando ni impugnado, se cumple con el señalado requisito como lo es el titulo o documento que acredita la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación solicito.
También, quedó demostrado en el presente asunto, con los dichos del propio demandado ante la Superintendencia Para La Defensa De Los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), y en el juicio de desalojo llevado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito Judicial, donde manifestó que no tiene ninguna relación arrendaticia con nadie, por tanto el demandado es el único poseedor del bien objeto de esta acción de reivindicación, y su posesión no es legítima.
Igualmente, quedo demostrado en autos que el bien objeto de esta reivindicación es el mismo sobre el cual mi representada alega ser propietaria. En este caso, al objetar la Inspección Judicial acompañada y los datos del bien inmueble a reivindicar contenidos en el documento de propiedad, emerge la coincidencia del bien, es decir, se evidencia que el inmueble ilegítimamente poseído por los demandados, cuya reivindicación se pide, es el mismo sobre el cual se alega la propiedad.
Por último, pido que el presente escrito de informes sea admitido, y declarado con lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.
Por su parte, en esa misma fecha 03 de noviembre de 2025, el abogado DIEGO RAFAEL RODRIGUEZ CORDOBA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MAIKER JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, consignó escrito de informes, en el cual expuso:
(…OMISSIS…)
“(…) Hemos presentado sendos escritos con la intención de atender la fase consecuente y no dejar desierto la oportunidad de defensa de nuestros representados, los mismos han sido considerados insuficientes motivados al tecnicismo, el cual hemos obviado, pues no teníamos la intención de probar lo que suficientemente esta probado por la existencia, y así cursa en el expediente, de un contrato de arrendamiento que data del 7 de enero del año 2005 y que no contiene en si, en cuanto a las personas ni identifica quienes pueden estar presentes en el funcionamiento del local objeto del referido contrato; así mismo la existencia de una Inspección Judicial, de fecha 2 diciembre del año 2022 con Nº 3119-3022 realizada por la representación de la ciudadana demandante, en el cual no existe ni la oposición ni algún comentario, u observación según se lo permite el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil vigente, quien indique que lo referido por el ciudadano MAIKER(SIC) JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, debidamente identificado, hoy ocupante del local, sin que se demuestre que tal ocupación este revestida de ilegalidad o sea incierto.
Es así como la situación jurídica planteada se encuentra revestida de una condición de pleno derecho a la cual están sometidas las partes, aun cuando no fue solicitada la no apertura al lapso de prueba y el ciudadano Juez esta obligado a hacer cumplir.
En atención al principio de la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, establecidos en el “artículo 26” de la Constitución Bolivariana de Venezuela y “artículo 12” del Código De Procedimiento Civil.
(…OMISSIS…)
Cabe destacar que el contrato de arrendamiento ha sufrido los vestigios y la dureza que durante el histórico de su validez, ha metrado tanto jurídica como económicamente a favor de los arrendatarios, es así como la propia situación económica del país del cual no escapamos ninguno, ha traído como consecuencia un impacto directo sobre el valor económico de dicho contrato, que por defecto de las diferentes RECONVERCIONES MONETARIAS a las cuales ha sido sometido, llevándolo a un valor extremadamente aproximado a valor cero “0 Bs”.
Así mismo es importante recalcar lo que establece el “artículo 1580” del Código Civil Venezolano vigente que establece:
(…OMISSIS…)
Y en virtud del mismo, cumplido el 7 de enero del año 2020, el tiempo establecido para la validez del contrato; la situación jurídica de la relación contractual pasa a ser de un “Contrato Verbal” a tiempo indeterminado, con un valor aproximado a cero, de tacita aceptación. Es evidente que ninguna de las partes acudió a institución alguna a solicitar: ni el terminó ni la modificación o actualización de dicho contrato, no cursa en el expediente durante el proceso evidencia alguna de que esto haya ocurrido.
En cuanto a la permanencia del ciudadano demandado en uso del local cabe destacar que el mismo estado allí desde bates de la firma del contrato, como lo dice la inspección judicial desde la fecha 10 de octubre del año 2000, cosa que no ha sido desmentida ni técnica ni jurídicamente durante el proceso.
Si aun no fuese así, una vez validado dicho contrato por el tiempo y en atención al principio de que nos dice: “que vale lo que ocurrió por encima de lo que se pacto” el “artículo 1583” del Código Civil Venezolano vigente:
(…OMISSIS…)
Siendo así, los ciudadanos arrendatarios quedaron facultados para disponer de forma legal del uso y presencia de cualquier persona a disposición y conveniencia de ellos para tal ocupación, sin que hasta este momento haya aparecido en el proceso alguna persona facultada legalmente, o con cualidad jurídica y con poder para presentar oposición.
Sabiendo que con la existencia de Dicho Contrato, la situación jurídica se hace de pleno derecho, pudo el ciudadano juez conocedor del buen derecho y director del proceso, y a solicitud de las partes, obviar la fase probatoria y entrar directamente en materia de sentencia según lo facultad de los “artículo 388, 389, 390” del Código de Procedimiento Civil que establece que:
(…OMISSIS…)
Sugerimos hacer un examen exhaustivo del histórico de los efectos tanto jurídicos como económicos a los cuales ha sido sometido dicho contrato a forma de fijar la atención del ciudadano juez en las razones por las cuales esta defensa considera que la acción reivindicatoria intentada por el demandante debe ser declarada “IMPROCEDENTE” y la pretensión “SIN LUGAR”.
VII
DE LAS OBSERVACIONES
En fecha 11 de noviembre de 2025, el abogado DIEGO RAFAEL RODRIGUEZ CORDOBA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MAIKER JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria, en el cual expuso:
(…OMISSIS…)
“(…) Contrastando lo descrito en el informe de prueba y revisando cada uno de los aspectos señalados promovidos y evacuados como prueba, resulta significativo el hecho insistente de hacer ver, supuesto acuerdo establecido en el año 2019 cuando en el contrato por escrito revestido de fe pública aun vigente, no se observa la adhesión de instrumento probatorio alguno, y si tomamos en cuenta que no se nombra o no se identifica persona alguna que haya representado a la demandante como tampoco se cita poder que demuestre la cualidad jurídica de quien haya intentado tal acuerdo; no existe prueba de que este acuerdo haya ocurrido,
También es notable que la demandante a través de su abogado promueve una experticia o prueba de expertos, lo que esta considerado como prueba fundamental en la acción intentada, a tal magnitud que le ha dado a los juristas por denominarla la prueba reina de la acción reivindicatoria, podemos verificar que una vez recibido el oficio que acredita a los expertos para la realización de la misma, la cual se realzo sorpresivamente y no se cumplió con lo establecido en el artículo 466 del Código Procesal Civil Venezolano, vigente el cual es el tenor siguiente:
(…OMISSIS…)
Existe basta jurisprudencia respecto al manejo adecuado de este instrumento probatorio que indican que al no anunciar, según lo establecido en el referido artículo, por parte de los expertos; en cuanto a día y fecha para la practica de la experticia, se presenta una violación del debido proceso, razón por la cual aunque se haya realizado la prueba y cumpla con todas las expectativas de la propuesta probatoria, de dicha falta hace completamente invalida, es decir, la misma carece absolutamente de valor probatorio. Solicitamos mediante este alegato, que así sea decretado por este tribunal.”.
Por su parte, en fecha 13 de noviembre de 2025, el abogado JAIRO BAUDILIO LEAL RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual expuso:
(…OMISSIS…)
“(…) En cuanto a las observaciones sobre el informe presentado por el ciudadano MEIKER JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, (…) y su apoderado judicial donde alegan un contrato de arrendamiento que manifestó y admitió que nunca tenia ningún contrato de arrendamiento, como también ninguna relación personal, ni comercial con la ciudadana KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, propietaria del local comercial.
Dicho inmueble, en su oportunidad, mi representada lo dio en arrendamiento a los ciudadanos MANUEL DE JESUS GIL, y ELKIN DARIO CORREA GARCES, identificados en autos, quienes abandonaron el inmueble, hecho el cual constate el 2 de diciembre del año 2022, a través de una solicitud de una inspección judicial practicada el 5 de diciembre del año 2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 3.119-2022, donde se dejó constancia que el local está ocupado por otra persona, esto es `por el ciudadano MEIKER JOSE MARTINEZ GUTIERREZ,(…) ocupante ilegal del local sin contrato.
También, quedo demostrado en el asunto, con los dichos del propio demandado ante la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), y en el juicio desalojo llevado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito Judicial, donde manifestó que no tiene ninguna relacio0n arrendaticia con nadie, por tanto el demandado es el único poseedor del bien objeto de esta acción de reivindicación, y su posesión no es legitima.
En este casi, al cotejar la inspección judicial acompañada y los datos del bien inmueble a reivindicar contenidos en el documento de propiedad, emerge la coincidencia del bien, es decir, se evidencia que el inmueble ilegítimamente poseído por el demandado, cuya reivindicación se pide, es el mismo sobre el cual se alega la propiedad.
En conclusión, pido que el presente escrito de observaciones sea admitido, declarar con lugar la Acción Reivindicatoria presentada en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.
VIII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por reivindicación, resulta necesario hacer referencia a su conceptualización, requisitos y presupuestos legales de procedencia.
Así tenemos que, la acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, expediente Nro. 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad…”
La misma encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Como puede observarse del artículo 548 supra, no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto señala la doctrina y la jurisprudencia; así es como, respecto a las condiciones de procedencia, el autor Luis Eduardo Aveledo Morasso, en su libro “Las cosas y el derecho de las cosas”, Año 2.006, Pág. 220 y 221, señala:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria que de manera inmutable y reiterada ha señalado la doctrina y la jurisprudencia son: a) El derecho de propiedad en el actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c) La falta de derecho a poseer por parte del demandado, y d) La identidad de la cosa demandada. Esto significa que la cosa que detenta el poseedor sin título, sea la misma sobre la cual alega derechos el reivindicante.
¿Qué deberá probar el actor?
a) Que es el propietario de la cosa
b) Que el demandado posee o detenta el bien
c) Que el bien cuyo dominio detenta el actor y cuyo reintegro pretende del demandado es el mismo que éste detenta o posee.”
En igual sintonía se pronuncia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C.…los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Por otro lado, interpretando el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 341, de fecha 27 de abril de 2.004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2.008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, (Ratificada entre otras, en sentencia Nro. 257, de fecha 8 de mayo de 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(Negrillas y subrayado del tribunal)
De este modo, dadas las particularidades de la acción reivindicatoria, en consideración de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente señalados, ha quedado más que precisado, los requisitos necesarios a demostrar en una demanda de acción reivindicatoria, los cuales podemos sintetizar en los siguientes:
1) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
2) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
3) La falta del derecho a poseer del demandado.
4) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Es decir, la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de todos los requisitos anteriormente señalados.
Ahora bien, para que pueda prosperar la reivindicación, el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos, aún cuando el demandado asuma una conducta pasiva, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra, esto ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia.
Así pues, en virtud de lo antes expuesto, y analizadas como fueron las pruebas aportadas en juicio, este sentenciador observa, que siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; se debe analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador y precisados por la doctrina y la jurisprudencia, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber:
En cuanto al primer requisito, alusivo, al derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre este particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia, estableció respecto a lo anterior, lo siguiente:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Siguiendo el mismo lineamiento, una conocida doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
De este modo, queda claro que, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la parte demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.
Circunscribiéndonos al presente asunto, en cuanto al primer requisito, este tribunal observa que, riela de los folios (79 al 80 de la primera pieza), original de documento público registrado en fecha 11 de julio de 1996, en el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, anotado bajo el número 22, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo uno, tercer trimestre del año 1996, que fue valorado por este Juzgador supra, y que acredita que la demandante de autos, es la propietaria del inmueble consistente en un local objeto de reivindicación en este juicio, cumpliendo así la parte actora con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al tenerse por probada la titularidad de la cosa objeto de reivindicación, a través del referido, debe forzosamente este Operador de Justicia concluir que la propietaria del inmueble objeto de litis, es el ciudadana KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, por lo que se tiene por satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, el cual es, encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
En relación con este requisito, tal como lo indicó la parte actora, el demandado de autos está en posesión del inmueble que se pretende reivindicar en este juicio, hecho además que esta corroborado en el acta de inspección judicial efectuada el 5 de diciembre del año 2022 por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medida De Los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, bajo el número 3.119-2022, así como en el acta de audiencia de protección fecha 2 de abril del 2024, correspondiente al expediente DNPDI/836-2024, de la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), SECCIONAL ACARIGUA, la cual riela al folio (81), y también de la declaración del accionado recogida en la audiencia preliminar de fecha 05/11/2024 celebrada ante Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, el expediente número 2023-008 (folio 161), documentales que fueron apreciadas supra. Adicionalmente, el demandado al contestar esta demanda admitió que él ocupa el local objeto de reivindicación; Así las cosas, queda demostrado plenamente que la parte demandada, ciudadano MEIKER MARTÍNEZ, es quien ocupa el inmueble objeto de este juicio, por lo cual se configura la procedencia del requisito bajo estudio, teniendo quien suscribe, cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito, referido a la falta del derecho a poseer del demandado.
Ha establecido la doctrina pacifica de nuestro Máximo Tribunal, que si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. (Sentencia Nro. 93 de fecha 17 de marzo de 2.011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, se observa que la parte demandada, alegó en su contestación de demanda que “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en toda y cada una de sus partes, la presente demanda, en relación a mi persona, que por desalojo de inmueble interpuso en mi contra, la ciudadana KENIA (SIC) JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS (…), ya que ese hecho no es cierto, por cuanto no ocupo este inmueble por relación de contrato alguno. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, cualquier responsabilidad sobre las condiciones físicas y de ocupación sobre el inmueble referido en el contrato y la demanda, ya que nunca suscribí contrato, no he sido parte en contrato alguno y mi permanencia en dicho local no es producto de relación contractual alguna a lo que jamás pude negarme, pues nunca se me propuso tal condición. (…)”; Además de eso, la parte actora logro demostrar con las pruebas instrumentales promovidas, donde constan los dichos del propio demandado ante la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), y en el juicio de desalojo llevado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito Judicial, quien declaró que no tiene ninguna relación arrendaticia con nadie, siendo ello así, queda plenamente demostrado que el demandado de autos, ciudadano MEIKER MARTÍNEZ, no tiene posesión legitima sobre el inmueble que ocupa, y que es objeto de este juicio, quedando evidenciado que no ha sido autorizado bajo ningún concepto, por la demandante para ocupar el local a reivindicar, por lo cual se configura la procedencia del requisito bajo estudio, teniendo quien suscribe, cumplido el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al cuarto y último requisito, referido a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
A los fines de comprobar que el inmueble objeto de la demanda es el mismo que ocupa el demandado de autos, la parte accionante promovió prueba de experticia, y de su informe pericial, el cual fue valorado supra por este Juzgador, se constata que el inmueble ocupado por el demandado MEIKER MARTÍNEZ, es el mismo cuya propiedad se encuentra acreditada y comprobada en favor de la demandante KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, es decir, es el mismo inmueble sobre el cual recae la acción, determinándose con claridad su ubicación y linderos, por lo cual se configura la procedencia del requisito bajo estudio, teniendo quien suscribe, cumplido el cuarto y último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, determina quien aquí juzga que el inmueble objeto de la demanda es propiedad de la demandante, ciudadana KENYA JOSEFINA RODRIGUEZ MEJIAS, que este bien se encuentra ocupado por el demandado, ciudadano MEIKER MARTÍNEZ, sin ninguna autorización del demandante bajo ninguna modalidad, es decir, que lo detentan con evidente falta de derecho de poseer, por lo tanto, se tienen por cumplidos todos los extremos para que sea declarada CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia, con las consecuencias que de ella resulten, y ASÍ SE JUZGA.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA de bien inmueble, intentada por la ciudadana KENYA JOSEFINA RODRÍGUEZ MEJÍAS a través de su apoderado judicial, el abogado JAIRO BAUDILIO LEAL RODRÍGUEZ, en contra el ciudadano MEIKER JOSE MARTINEZ GUTIERREZ.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, ciudadano MEIKER JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, hacer entrega a la parte actora, y por ende colocarla en posesión del inmueble objeto de autos, consistente en un local comercial ubicado en el sector centro Avenida 31 entre calles 33 y 34, local sin número, alinderado de la siguiente manera: Norte: HAO YAN XIE; Sur: Avenida 31; Este: Florenzo Catalino Pedro Paolo; Oeste: HAO YAN XIE; perteneciente a la demandante según documento registrado en fecha 11 de julio de 1996, en el en el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, anotado bajo el número 22, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo uno, tercer trimestre del año 1996
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
CUARTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 p.m. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/Alex.
Expediente Nro.: C-2025-002031. Pieza 2.
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