REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: T-2026-002227.
DEMANDANTE: MARIA ESTEBAN GRATEROL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.981.103.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE GONZALEZ, RAFAEL QUERALES y VICTOR NAVAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.591, 128.735 y 288.442, respectivamente.
DEMANDADOS: ABDIMER BEBYEH HERNANDEZ COLMENAREZ y RICARDO JAVIER MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.260.127 y V-16.899.951, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: TRÁNSITO.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 27 de enero de 2026, riela auto al folio veintiocho (28) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. T-2026-002227, juicio por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por la ciudadana MARIA ESTEBAN GRATEROL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.981.103, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE GONZALEZ, RAFAEL QUERALES y VICTOR NAVAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.591, 128.735 y 288.442, respectivamente; contra los ciudadanos ABDIMER BEBYEH HERNANDEZ COLMENAREZ y RICARDO JAVIER MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.260.127 y V-16.899.951, respectivamente. En dicha demanda, la actora peticionó lo que a continuación se transcribe:
(…OMISSIS…)
“(…) DEL PETITORIO
“…En virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian la ocurrencia de un hecho ilícito como lo es el de Homicidio Culposo, hemos recibido expresas instrucciones de nuestra mandante para proceder a demandar como en efecto formalmente demandamos. En ACCIÓN DE DAÑOS CIVILES Y MORALES, DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, (Daños emrgentes, Lucro cesante y moral), todos ellos derivados del hecho ilícito (accidente de Tránsito) a la siguiente persona, Abdimer Bebyeh Hernandez Colomenarez venezolano titular de la cédula 31.260.127, A) del daño emergente se calcula por los gastos medicos ocacionados (Sic) durante el tiempo ecluida en el hospital el cual ocasiono un gasto aproximado de quinientos trreinta (Sic) y ocho mil trecientos ocheinta (Sic) y siete con cincuenta centavos bolivares (538.387.50bs) lo que signica (Sic) al cambio de la cantidad de mil quinientos dolares Anericanos (Sic) (1.500 ), segun el cambio establecido por el banco central de Venezuela.
B) Del Lucro cesante, la vida útil de la de hoy occisa estaba empezando a generar frutos ya que la misma al momento que ocurrieron los hechos contaba con 20 años de edad y es por esto que calculamos el monto de ocho millones novecientos setenta y tres mil ciento dieciciete (Sic) con cincuenta centavos de bolívar (8.973.117.50 bs) o lo que es al cambios del banco central de venezuela en la moneda de dolar de veinti (Sic) cinco mil dolares Americanos ( 25.000 ).
C) En cuanto al daño moral visto que era el apollo (Sic) pincial (Sic) de la demandante calculamos la presente pretencion (Sic) en la cantidad de tres millones quinientos ocheinta y nueve mil docientos (Sic) cuarenta y siete con cero centimos bolivares ( 3.589.247.00 bs), lo que al cambio según el banco central de venezuela al cambio en dolares de diez mil dolares americanos (10.000 ), (…)”.
No obstante, se aprecia del escrito libelar, que la parte actora no realizó la estimación de la demanda.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del escrito libelar se evidencia a todas luces, que el mismo no cumple con lo exigido en el ultimo parágrafo del artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual establece:
(…OMISSIS…)
RESUELVE
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
(…OMISSIS…)
(Subrayado y negrilla de este Juzgado).
En concordia con lo anterior, este Operador de Justicia, considera sensato hacer uso de las facultades de director del asunto, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es por ello que en garantía a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PROCEDA A ORDENAR LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en lo que respecta a la omisión de la estimación a la demanda, la cual debe acoplarse a lo dispuesto en el ultimo parágrafo del artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ello a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, el Tribunal, APERCIBE A LA PARTE ACTORA a corregir la omisión realizada en el libelo de demanda, conforme a lo anteriormente establecido, en un lapso no mayor a cinco (5) días de despachos, y una vez corregido, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se APERCIBE a la parte actora, ciudadana MARIA ESTEBAN GRATEROL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.981.103, a corregir la omisión realizada en el libelo de esta demanda, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo, en un lapso no mayor a cinco (5) días de despachos, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de esta decisión, y una vez corregida, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión de la demanda, todo ello en virtud a lo exigido en el artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:46 p.m. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/Danni.
Expediente T-2026-002227.
|