REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE N°: C-2025-002145.
DEMANDANTE: MARIA ELISA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.946.538.
ABOGADO ASISTENTE: EVERTH AGÜERO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 162.345.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.363.110.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
En fecha 01 de octubre del 2025, se recibe por medio de distribución, demanda con sus anexos, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por la ciudadana MARIA ELISA COLMENAREZ, asistida del abogado EVERTH AGÜERO ROJAS, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO, (Folios 1 al 5). En dicha demanda, la actora expuso:
Que “(…) en fecha 10 del mes de septiembre del 2024 suscribí contrato privado de buena fe de mercancía seca al mayor distribución de calzado con el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ALVARADO antes identificado por la cantidad de ($ 8,500) ocho mil quinientos dólares en mercancía seca tipo calzados al mayor que fueron convertidos en pago en bolívares de acuerdo a la tasa central del banco de Venezuela al cambio del día de los cuales en fecha 20 del mes de julio iba a ser cancelado restante de ($ 4700) cuatro mil setecientos dólares ahora bien Ciudadano Juez resulta que la ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO ya identificado en a no reconoce el documento de la cantidad adeudada de la presente venta convenida. Es decir que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO me debe la cantidad de cuatro mil setecientos dólares exactos. $ 4.700 dólares exactos (…)”.
Que “(…) demando al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO para que reconozca su contenido y firma del documento privado suscrito entre ambas partes en fecha 20 del mes de julio del año 2025 (…)”.
En fecha 2 de octubre del 2025, se admite la demanda, ordenándose la citación personal del demandado. (Folios 6).
En fecha 8 de diciembre del 2025, consta actuación del alguacil del Tribunal mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 14 al 15).
Hecha la narrativa en los términos señalados supra, pasa este juzgado a decidir de la manera siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El presente juicio se refiere a demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por la ciudadana MARIA ELISA COLMENAREZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARADO, para que le reconozca el contenido y firma de un documento privado que corre inserto en original al folio (3), y que se identifica como contrato de préstamo entre particulares, el cual tiene como fecha el 20 de julio del 2025.
Este tipo de acciones pueden ejercerse conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Negrillas del Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.364.- Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente (…). (Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado denominado contrato de préstamo entre particulares, el cual constituye medio probatorio que demuestra la relación pactada entre los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación el artículo 1.363 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Negrillas del Tribunal).
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor, y ASÍ SE DETERMINA.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador observa que una vez practicada la citación del demandado, el cual fue en fecha 08/12/2025, este disponía de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, verificándose que según calendario judicial dicha lapso feneció en fecha 23/01/2026, y no consta de autos del expediente que el demandado haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda, y ASÍ SE VERIFICA.
De lo antes señalado, aprecia este Operador de Justicia, que el demandado no desconoció el contenido y firma del instrumento privado de fecha 20/05/2025 identificado como contrato de préstamo entre particulares, el cual es el documento fundamental de la presente acción que aparece en original marcado con la letra “A”, y que riela al folio (3) de este expediente, ya que no compareció en ninguna forma de ley, quedando con ello tácitamente reconocido el referido documento, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE JUZGA.
Todo lo antes narrado, representa motivo suficiente por el cual este juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia considera PROCEDENTE la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del instrumento privado de fecha 20/05/2025 identificado como contrato de préstamo entre particulares, el cual es el documento fundamental de la presente acción que aparece en original marcado con la letra “A”, y que riela al folio (3) de este expediente, suscrito entre los ciudadanos MARIA ELISA COLMENAREZ y JOSÉ GREGORIO ALVARADO (inicialmente identificados); Y consecuencialmente queda reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, éste Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana MARIA ELISA COLMENAREZ contra el JOSÉ GREGORIO ALVARADO (inicialmente identificados).
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO a que se contrae la presente demanda, el cual es un contrato suscrito entre las partes intervinientes en este juicio, en fecha 20/05/2025, identificado como contrato de préstamo entre particulares, el cual es el documento fundamental de la presente acción que aparece en original marcado con la letra “A”, y que riela al folio (3) de este expediente.
TERCERO: Se condena en costas procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar la interposición de recursos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:15 p.m. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/Alex.
Expediente Nro.: C-2025-002145.
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