REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2025-002208 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: ZULEIMA YORCARIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.507.578.
APODERADO JUDICIAL: FREDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.237.792 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.120.
DEMANDADOS: YOHELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO, EVELIN CAROLINA VALENZUELA CAMACARO, CARLOS OTILIO VALENZUELA CAMACARO y JUAN CARLOS VALENZUELA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.644.025, V-15.042.912, V-21.561.591 y V-20.643.118, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Nace la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, contenida en el libelo de demanda que riela en el presente CUADERNO DE MEDIDAS, específicamente en los folios (2 al 8), requerida por el abogado FREDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.237.792 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.120, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, inicialmente identificada.
Así las cosas, dada la apertura del cuaderno de medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El solicitante de la cautela, expresó lo que a continuación se transcribe:
(…OMISSIS…)
“TITULO CUARTO.
MEDIDA CAUTELAR.
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Reglamento de Honorarios Mínimos de los abogados y la Ley de Abogados, la doctrina como es el caso del Dr. RICARDO LA ROCHE, quien en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ha señalado lo siguiente: “el artículo 585 del CPC., prevé dos requisitos de posibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y la presunción grave que queda ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añadase la pendencia de una Litis en la cual se decreta una medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares… en razón del Fumus Boris iuris el referido autor señala, que radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativa que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab inicio o durante la secuela del proceso del conocimiento – de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y de ello depende de la estimación de la demanda, en cuanto al periculum in mora, sea el peligro del retardo, concierne a la presunción de la existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Le hacemos del conocimiento ciudadano Juez, que existe in peligro inminente de que así como los hijos del de cujus no incluyeron a mi representada en la declaración sucesoral correspondiente excluyéndola, irrespetando su derecho, tenemos conocimiento de ciertos bienes muebles han sido vendido entre ellos unos vehículos es por ello que solicitamos ante su prestigiosa envestidura se respeten los derechos de mi representada y se decrete la medida provisional de enajenar y gravar sobre todos los bienes del acervo patrimonial ya relacionado y si en realidad los vehículos fueron vendidos se ordene la nulidad de tal venta y la detención de los vehículos hasta la culminación del presente juicio” .
(…OMISSIS…)
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad a este Juzgado emitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar nominada solicitada por el apoderado judicial de la parte actora; para ello se considera pertinente señalar lo siguiente:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, dado que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las medidas cautelares que ha bien tengan las partes solicitar, es menester precisar que corresponde verificar si en dicha solicitud, la parte demandada logró satisfacer los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 588 ejusdem, o si los mismos no se encuentran cumplidos.
Al respecto, se considera indispensable señalar que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual el decisor de la causa principal debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, siendo acordadas inaudita parte, con lo cual luego de que el Juez verifique el trámite de oposición y la articulación probatoria puede ratificarlas o revocarlas, lo cual en modo alguno condiciona el resultado de la decisión final a ser pronunciada sobre el mérito de lo debatido.
De igual forma, es necesario señalar que dichas cautelares, si bien se sustancian en cuaderno separado, su existencia depende de la suerte del pleito principal, en el sentido que, el cuaderno de medidas se vería afectado cuando de acuerdo a lo resuelto en el juicio principal, el mismo se concluya, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio las medidas acordadas no tienen razón de prolongarse, porque aquellas – como se especificó supra - son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.
Así, comenzamos por citar lo que dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De dicha norma se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588.
Dicho de otro modo, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el fumus bonis iuris, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el distinguido tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto el periculum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Sobre este requisito, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado. Así lo reprodujo en sentencia Nro. 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nro. 2003-1443, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
(…omissis…)
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
Según nuestro catedrático, el insigne Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “ Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, este temor de daño inminente, es más que una simple denuncia, va más allá de una mera afirmación, ya que la misma debe ser seria, probable, inminente y lo más importante acreditado con hechos objetivos, ya que la norma es muy clara cuando establece “…siempre y cuando una de las partes…”, de allí que sea un presupuesto obligatorio para la procedencia de la medida cautelar. Señala el citado autor, que este requisito, debe ser cumplido estrictamente, como deben ser cumplidos los dos (2) anteriores, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, por lo que deben darse concomitantemente las tres situaciones: 1) Que el fallo aparezca como ilusorio; 2) Que exista una seria y real amenaza de daño; y 3) Que el derecho que se pretenda proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación directa con la materia debatida en el juicio principal.
Con relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”.
No hay dudas que se desprenda de las citas jurisprudenciales y doctrinarias expuestas, que si bien el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, y el extremo señalado en el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem, para acordarlas o negarlas; tampoco tiene dudas este juzgador de la obligación que tiene el solicitante de la medida aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso la indicación del Periculum in mora y fumus bonis iuris, de la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto, no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen.
Establecidas las premisas anteriores, este Juzgador con atención a que los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada arriba señalados deben darse de forma concurrente, considera necesario referir que al analizar la solicitud de medida se observa que la parte demandante, a través de su apoderado judicial, solicita: se decrete la medida provisional de enajenar y gravar sobre todos los bienes del acervo patrimonial y si en realidad los vehículos fueron vendidos se ordene la nulidad de tal venta y la detención de los vehículos hasta la culminación del presente juicio; En tal sentido, en criterio de quien decide, si bien es cierto que el "fumus boni iuris" (apariencia de buen derecho), está plenamente demostrado con el acta de unión estable de hecho registrada por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 07, Tomo I, presentada como anexo marcado “C”, que riela al folio catorce (14) del presente cuaderno de medidas, no es menos cierto que en cuanto al requisito del peligro en la demora (periculum in mora), a criterio de este juzgador no existe la suficiente convicción sobre los mismos, toda vez que no existe en autos prueba alguna de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y menos aún, no existe en autos prueba que haga presumir que los demandados podrían causar un grave daño de difícil o imposible reparación para con la demandante, y ASÍ SE ESTABLECE.
Lo anterior, encuentra sustento en que las medidas preventivas deben ser decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y a los fines de garantizar las resultas del juicio (artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil), por lo que encuentra este decisor que no se cumple con el requisitos relativo al periculum in mora, que deben darse de forma concurrente, y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de ese marco, esto es, que no está demostrado ni acreditado en autos, la existencia del requisito del periculum in mora, sino que sólo está presente el fumus boni iuris, y como quiera que para la procedencia de la misma deben existir de manera concomitante dichos elementos, y por cuanto la solicitud de medidas de enajenar y gravar sobre todos los bienes del acervo patrimonial, no asegura el resultado práctico de la ejecución forzosa, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado FREDY PRISCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.120, mediante escrito libelar, que riela de los folios (2 al 8) del presente cuaderno de medidas, por no haberse llenado el requisito del periculum in mora, y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, realizada por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, abogado FREDY PRISCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.120, mediante escrito libelar, que riela de los folios (2 al 8) del presente cuaderno de medidas, por no haberse llenado el requisito del periculum in mora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:10 p.m. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/Danni.
C-2025-002208. Cuaderno de Medidas.
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