REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2026-002228.
DEMANDANTE: ANGEL FELIX RODRÍGUEZ MONTAÑA y VICTOR MANUEL RODRIGUEZ MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.537.067 y V-30.007.154, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.795.
DEMANDADOS: CRUZ MARY RODRIGUEZ e ISRAEL DAVID RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.542.936 y V-9.842.279, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 28 de enero de 2026, riela auto al folio treinta y seis (36) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2026-002228, juicio por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por los ciudadanos ANGEL FELIX RODRÍGUEZ MONTAÑA y VICTOR MANUEL RODRIGUEZ MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.537.067 y V-30.007.154, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.795; contra los ciudadanos CRUZ MARY RODRIGUEZ e ISRAEL DAVID RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.542.936 y V-9.842.279, respectivamente. En dicha demanda, los demandantes peticionaron lo que a continuación se transcribe:
(…OMISSIS…)
“(…) DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, actuando en nombre de mis asistidos, demando formalmente la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA existente, y solicito:
PRIMERO: Que sea admitida la presente demanda y sustanciada conforme a derecho.
SEGUNDO: Que se cite a lso demandados, los Ciudadanos: CRUZ MARY RODRIGUEZ e ISRAEL DAVID RODRIGUEZ, Titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-11.542.936, Y V-9.842.279, respectivamente (…) para que conteste la demanda dentro de los lapsos de ley.
TERCERO: Que, llegado el momento procesal oportuno (luego de la contestación), este Tribunal decrete la partición y ordene el nombramiento del PARTIDOR correspondiente, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que proceda a la adjudicación de las cuotas partes que legalmente nos corresponden.
CUARTO: Solicito se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito, conforme al Art. 585 del CPC, para garantizar las resultas del juicio (…).”
No obstante, se aprecia del escrito libelar, que la parte actora no realizó la estimación de la demanda.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del escrito libelar se evidencia a todas luces, que el mismo no cumple con lo exigido en el ultimo parágrafo del artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual establece:
(…OMISSIS…)
RESUELVE
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
(…OMISSIS…)
(Subrayado y negrilla de este Juzgado).
En concordia con lo anterior, este Operador de Justicia, considera sensato hacer uso de las facultades de director del asunto, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es por ello que en garantía a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PROCEDA A ORDENAR LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en lo que respecta a la omisión de la estimación a la demanda, la cual debe acoplarse a lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ello a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, el Tribunal, APERCIBE A LA PARTE ACTORA a corregir la omisión realizada en el libelo de demanda, conforme a lo anteriormente establecido, en un lapso no mayor a cinco (5) días de despachos, y una vez corregido, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se APERCIBE a la parte actora, ciudadanos ANGEL FELIX RODRÍGUEZ MONTAÑA y VICTOR MANUEL RODRIGUEZ MONTAÑA, inicialmente identificados, a corregir la omisión realizada en el libelo de esta demanda, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo, en un lapso no mayor a cinco (5) días de despachos, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de esta decisión, y una vez corregida, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión de la demanda, todo ello en virtud a lo exigido en el artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:06 p.m. Conste;
SECRETARIA,
MJGF/Danni.
Expediente C-2026-002228.
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