REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2026-002222 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.054.946.

APODERADOS JUDICIALES: OCTAVIO DIAZ y CARLOS COLMENARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 270.966 y 271.220, respectivamente.

DEMANDADO: HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.129.557.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el libelo de demanda, el cual riela en el presente CUADERNO DE MEDIDAS, específicamente en los folios (2 al 6), requerida por la ciudadana ARGELIA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.054.946, asistida por los abogados OCTAVIO DIAZ y CARLOS COLMENARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 270.966 y 271.220, respectivamente, en el cual demandó al ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.129.557, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y en dicho libelo de demanda pidió medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.
Así las cosas, dada la apertura del Cuaderno de Medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.

El Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en la presente causa, destaca de dicha solicitud, lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“CAPITULO VIII
MEDIDA CAUTELAR
Con fundamento en los artículos 585, 586, 588 en su numeral 3 y 779 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitamos al Tribunal se sirva acordar medida cautelar DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES Y MUEBLE A QUE SE CONTRAEN LOS LITERALES A, B, C. D. DE LOS INMUEBLES y A LOS QUE SE CONRTAEN LOS LITERALES A, B REFERIDOS A LOS MUEBLES, reflejados todos los descritos en el presente escrito libelar en el capitulo IV, cuyos inmuebles y mueles aparecen acreditados en propiedad del demandado, ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES; existiendo el riesgo de que los pueda disponer, con la posibilidad cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Todo esto, hasta tanto se decida el presente y por reunirse los requisitos de procedibilidad de tal medida, los cuales invocamos por ser suficientes en el juicio de partición. Tal medida requerida ha de recaer sobre los bienes contenidos en el Titulo Supletorio y las letras “E”, “F” a cuyo Registro Público Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, pedimos sea remitidos los oficios correspondientes.” (Cursiva del Tribunal).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Luego de revisada la petición de las medidas cautelares antes transcrita, precisamos lo siguiente: por regla general, las medidas cautelares, deben ser sometidas a la potestad del Juzgador, por lo que, entre sus funciones, se debe revisar en el campo del Derecho Procesal, que estén presentes todos los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para determinar su procedencia conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la apreciación de su necesidad cautelar. En atención a ello, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez o jueza, le faculta para su examen, decreto o procedencia, negativa, revocatoria, ampliación, suspensión y reforma.
Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que este tipo de petición cautelar en todo Estado de Derecho, son deberes ineludibles por los operadores de justicia, tal como lo establece el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del 2007, expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
“…Las Medidas cautelares son comprendidas sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis). Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla. …”. (Negrilla de este Tribunal).

El caso que no ocupa, es una solicitud de medidas en un juicio de partición el cual encuentra su principal norma reguladora en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal. (Negrilla de este Tribunal).

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrilla de este Tribunal).

De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 27 de marzo de 2016, Exp. N° 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”.

De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, para decretar una medida cautelar, el juez que tramite la referida incidencia está obligado a efectuar un juicio sobre la probabilidad de existencia del derecho reclamado así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.
En este orden, el legislador adjetivo ha previsto una serie de regulaciones normativas que establecen los requisitos, condición, procedimientos y demás circunstancias que deben tomarse en consideración a los fines de decretar, ejecutar y oponerse al decreto de las medidas cautelares innominadas.
Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida nominada es el fumus bonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado.
También, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…). (Negrilla de este Tribunal).


De dicha norma se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Así, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el fumus bonis iuris, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fomus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto al pericullum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Así las cosas, corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto, en criterio de quien decide, el "fumus boni iuris" (apariencia de buen derecho), está plenamente demostrado con las siguientes pruebas consignadas junto al libelo de demanda:

 Marcado con la letra “B” copia certificada de sentencia definitivamente firme, proferida por este Juzgado en fecha 3/12/2025, en la cual se declaró que existió una unión concubinaria entre las partes intervinientes en este juicio.

 Marcado con la letra “C” original de documento de compra venta de una parcela de terreno ubicada en la avenida 3, barrio Libertador II, Ospino, Estado Portuguesa, dada en venta por el Municipio Ospino Estado Portuguesa al ciudadano HECTOR AGUILAR, el cual fue debidamente protocolizado por la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrito bajo el Nro. 09, folio 30 al 31, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2008.

 Marcado con la letra “D” copia certificada de Titulo Supletorio expedido en fecha 19/02/2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que otorga el derecho de propiedad y posesión al ciudadano HECTOR AGUILAR, de unas bienechurías constituidas por dos casas de habitación familiar y dos fundaciones para la construcción de casas de habitación familiar, construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la avenida 3, barrio Libertador II, Ospino, Estado Portuguesa. Dicho Titulo Supletorio registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, inserto bajo el Nro. 14, folios 52 al 65, protocolo primero, tomo cuarto, Primer Trimestre del año 2009.

A las referidas instrumentales marcada con la letra “B”, este Órgano Jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales arrojan tanto el carácter que tiene la demandante, como el derecho que posee de accionar en contra del demandado, por la partición y liquidación de los bienes que presuntamente adquirieron en la comunidad concubinaria; apreciándose además, que tal pretensión no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado el requisito del fumus bonis iuris, y ASÍ SE DECIDE.
Y en cuanto al pericullum in mora, se desprende de las documentales marcadas con las letras “C”, “D”, a las cuales este Órgano Jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que están relacionadas con la propiedad de los bienes inmuebles objetos de esta partición, los cuales aparecen solamente a nombre del demandado de autos, y pudiese ocurrir que este al enterarse de la presente acción judicial, puedan tomar conductas que vayan en detrimento de la comunidad de bienes, como por ejemplo, intentar vender y/o ceder el o los bienes a una persona ajena a la referida comunidad, por cuanto nada se lo impide, lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo que ha de declararse en este procedimiento jurisdiccional, situación esta que debe evitar este Administrador de Justicia, para tutelar los bienes que presuntamente pertenecen a la comunidad; en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado el requisito del pericullum in mora, y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden, ha sido constatado por este juzgador que en la presente solicitud de medidas, están presente los dos (2) extremos exigidos para decretarla, es decir, que si existen en esta causa, razones por demás justificadas por la actora, que ameritan la protección cautelar nominada solicitada, y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, la demandante cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron suficientemente detallados en este fallo, esto es el buen derecho que les asiste (fumus boni iuris), el Peligro en la mora (pericullum in mora), por lo que, deberá forzosamente este jurisdicente declarar lo siguiente:
1. PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida 3, barrio Libertador II, Ospino, Estado Portuguesa, que aparece a nombre del ciudadano HECTOR AGUILAR, según consta en documento protocolizado por la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrito bajo el Nro. 09, folio 30 al 31, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2008, y ASÍ SE DECIDE.
2. PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre unas bienhechurías constituidas por dos casas de habitación familiar y dos fundaciones para la construcción de casas de habitación familiar, ubicadas en la avenida 3, barrio Libertador II, Ospino, Estado Portuguesa, que aparece a nombre del ciudadano HECTOR AGUILAR, según consta en Titulo Supletorio expedido en fecha 19/02/2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual está registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, inserto bajo el Nro. 14, folios 52 al 65, protocolo primero, tomo cuarto, Primer Trimestre del año 2009.
A tales efectos, se ordena librar oficios a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, para la ejecución de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR acordada, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes MUEBLES solicitada, por cuanto se observa este Juzgador que dicha medida técnicamente no procede contra bienes muebles, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la misma.
Finalmente, este órgano jurisdiccional advierte que la presente medida perdurará hasta tanto culmine el juicio y se haga la partición de los bienes objeto de litis, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO CAUTELAR


Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida 3, barrio Libertador II, Ospino, Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano HECTOR AGUILAR, según consta en documento protocolizado por la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrito bajo el Nro. 09, folio 30 al 31, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2008.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre unas bienhechurías constituidas por dos casas de habitación familiar y dos fundaciones para la construcción de casas de habitación familiar, ubicadas en la avenida 3, barrio Libertador II, Ospino, Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano HECTOR AGUILAR, según consta en Titulo Supletorio expedido en fecha 19/02/2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: A los efectos de la materialización de la medida decretada se ordena librar oficio 052/2026 al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, para la ejecución de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR acordada.
CUARTO: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes MUEBLES propiedad de la parte demandada, solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora.
QUINTO: Se advierte que la presente medida perdurará hasta tanto culmine el juicio y se haga la partición de los bienes objeto de litis.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó, publicó y cumplió lo ordenado siendo las 11:20 am de la mañana. Conste;


SECRETARIA,

MJGF/Danni.
Cuaderno de Medidas Nro.: C-2026-002222.