REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º

ASUNTO: J-N-2023-04

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURRENTE: JUNIOR ALEXANDER FRIAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.002.774, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada DULCE EFIGENIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°162.125.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00064-2022, de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, así como también contra la medida Preventiva de fecha 13/10/2022 ambos contenidos en el Expediente Nº 029-2022-01-000178.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO: sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A (MOLIPASA): Abogados JOSÉ ADRIAN VASQUÉZ, CERGIO MARTÍN CUEVAS LANDAETA, JOEL ENRIQUE SILVA SILVA, FRANYER JOSÉ HERNÁNDEZ VALLADARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 46.050, 48.023, 229.236 y 257.577, respectivamente.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

Se inicia la presente causa, con motivo de recurso de nulidad conjuntamente con Amparo cautela, interpuesto por la abogada MARIANGEL MARZITELLI FÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 319.161, actuando en nombre y representación del ciudadano JUNIOR ALEXANDER FRIAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.002.774, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°00064-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, en fecha 14 de noviembre de 2022, así como también contra la medida Preventiva de fecha 13/10/2022 ambos contenidos en el Expediente Nº 029-2022-01-000178, por haber incurrido en el vicio de violación de norma constitucional, vicio de falso supuesto de derecho en el que incurrió tanto el inicio del procedimiento administrativo de calificación de falta como en el acto definitivo (f. 1 al 28 de la pieza N° 1), recibido en fecha 12/06/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y dándosele entrada por ante esta instancia en esta misma fecha (f. 138 de la pieza N° 1).
Seguidamente en fecha 15/06/2023, esta instancia admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y ordena librar las notificaciones de conformidad con los artículos 37 y 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESAS, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO y a la entidad de trabajo MOLIENDAS PAPELÓN S.A (MOLIPASA) (folios 139 al 148 de la pieza N° 1), asimismo ordenándose al apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar lo solicitado por la parte recurrente de conformidad con el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, signado con los números y siglas J-X-2023-03; la cual posteriormente decidió este Tribunal en fecha 22/06/2023, mediante en la que declaró: PRIMERO: PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00064-2022, de fecha 14/11/2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, que fuera dictada en el expediente administrativo bajo el Nº 029-2022-01-000178; en consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo Moliendas Papelón S.A. (MOLIPASA), la restitución de la situación jurídica infringida con el restablecimiento inmediato y en las mismas condiciones de trabajo que tenía el agraviado ciudadano JUNIOR ALEXANDER FRIAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.774 antes de la suspensión laboral, con el expreso mandamiento que este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A., (MOLIPASA), de la presente decisión (folios 32 al 42 de la pieza 1 del cuaderno de medidas cautelar).
Seguidamente en fecha 30/06/2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial Laboral de Guanare, presentó escrito de oposición a la medida de amparo cautelar, el abogado FRANYER JOSÉ HERNÁNDEZ VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.577, actuando en este acto con el carácter de co-apoderado de MOLIENDAS PAPELÓN S.A., (MOLIPASA) (f. 52 al 57 del cuaderno de medida cautelar).
Posteriormente en fecha 14/07/2023, consta acta mediante el cual ordena el reenganche del trabajador JUNIOR ALEXANDER FRIAS PÉREZ, en el área de trabajo que desempeñaba en la empresa (f. 94 al 98 del cuaderno de medida cautelar).
Más tarde en fecha 26/01/2024, consta sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva del cuaderno de medidas J-X-2023-03 (ASUNTO PRINCIPAL: J-N-2023-04), en la cual declaró: ÚNICO: RATIFICA la procedencia del amparo cautelar de suspensión de los efectos dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de fecha 22/06/2023 contra la Providencia Administrativa N° 00064-2022 de fecha 14/11/2022, así como también contra la medida preventiva de fecha 13/10/2022 ambos contenidos en el Expediente N° 029-2022-01-000178, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. (f 213 al 218 del cuaderno de medidas cautelar), siendo que en fecha 30/01/2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial Laboral de Guanare, del abogado FRANYER JOSÉ HERNÁNDEZ VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.577, diligencia apelando de la sentencia publicada en fecha 26/01/2024 del presente cuaderno (f. 219 al 220 del cuaderno de medidas cautelar); siendo en fecha 07/02/2024, oído el recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto por el abogado FRANYER JOSÉ HERNÁNDEZ VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.577 y remitido el presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa sede Guanare (f. 234 al 235 del cuaderno). Subsiguientemente recibido en fecha 14/02/2024 por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede Guanare; y dándole entrada de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…omissis…) (f. 237 del cuaderno). Procediendo a publicar en fecha 26/04/2024, el Juzgado Superior el Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa sede Guanare en la que declaró: PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado FRANYER JOSÉ HERNÁNDEZ VALLADARES, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MOLIENDAS PAPELÓN SOCIEDAD ANONIMA MOLIPARA. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. TERCERO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 26/01/2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo (f. 3 al 13 de la pieza N° 2 del cuaderno de medidas cautelar). Quedando en fecha 06/05/2024, definitivamente firme la decisión de fecha 26/04/2024, sin que las partes hayan ejercido los recursos de Ley; ese Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare ( f 14 al 15 de la pieza N° 2 del cuaderno de medidas cautelar).
En fecha 13/05/2024, este Tribunal dio por recibido el cuaderno de medidas N° J-X-2023-03 con oficio S-2024-12 proveniente del Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, en la que CONFIRMÓ la sentencia publicada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare de fecha 26/01/2024 en la cual RATIFICA la Procedencia del amparo cautelar de suspensión de los efectos dictado por este Juzgado en fecha 22/06/2023 contra la Providencia Administrativa N° 00064-2022 de fecha 14/11/2022, así como también contra la medida preventiva de fecha 13/10/2022 ambos contenidos en el Expediente N° 029-2022-01-000178, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa; este Juzgado le da entrada a los fines legales consiguientes. (f. 16 de la pieza N° 2 del cuaderno de medidas).
Posteriormente en fecha 19/06/2023, consta diligencia de la abogada MARIANGELA MARZITELLI FÁEZ, inscrita bajo Inpreabogado bajo el N° 319.161, mediante el cual solicitó se designe a su representado JUNIOR ALEXANDER FRIAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.002.774, como correo especial a los fines de llevar y traer los oficios librados en la presente causa (f. 150 de la pieza N° 1), siendo que en fecha 22/06/2023, fue dictado auto por este Tribunal acordando lo requerido por no ser contrario a derecho la designación del correo especial en la persona antes indicada, debidamente juramentada, a los fines de llevar y traer el acto de comunicación N° J-OFO-2023-122 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las notificaciones Nros J-OFO-2023-119, J-OFO-2023-120 y J-OFO-2023-121 (f. 150 al 152 de la pieza N° 1).
Ulteriormente en fecha 02/08/2023, consigna diligencia el ciudadano JUINIOR ALEXANDER FRIAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.002.774, asistido por la abogada MARIANGELA MARZITELLI FÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 319.161, mediante el cual consignó el acuse de recibo de los oficios librados en la presente causa (f. 167 al 168 de la pieza N° 1). Más tarde, en fecha 01/04/2024, este Tribunal ordena ratificar la comunicación del oficio N° J-OFO-2023-119, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de fecha 15/06/23 y fue librado oficio N° J-OFO-2024-33 de esta misma fecha (f. 177 al 180 de la pieza N° 1).
Más tarde, en fecha 08/10/2024 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Guanare, exhorto mediante Oficio N° 1954/2024 proveniente del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida y siendo agregado por esta instancia en esta misma fecha (f. 183 al 194 de la pieza N° 1). Seguidamente en fecha 29/11/2024, este Tribunal ordenó librar el oficio signado con las siglas y números J-OFO-2023-122 dirigido a la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones dirigidas al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA según oficio J-N-OFO-2023-120 y al MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL según oficio N° J-OFO-2023-121 por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente sin que conste en auto las resultas de los mismos, (…) es por lo que ordena oficiar a dicha Coordinación, a los fines de que informe a la brevedad posible el status en que se encuentra sus resultas de los actos de comunicación antes mencionados, librándose el acto de comunicación N° J-OFO-2024-130 (f. 195 al 196 de la pieza N° 1).

Consecutivamente en fecha 29/11/2024, recibió por ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Guanare, escrito presentado por el ciudadano JUNIOR ALEXANDER FRIAS PEREZ, titular de la cedula de identidad 17.002.774, debidamente asistido de la abogada DULCE EFIGENIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.125, mediante el cual consigna copia de la Revocatoria de Poder ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, otorgado a los abogados ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, LUIS GERARDO PINEDA TORRES, MARIANGELA MARZITELLI FÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.196, 110.678 y 319.161 (folio 198 al 201 de la pieza N° 1). Asimismo en esta misma fecha, se recibió por ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Guanare, diligencia presentada por el ciudadano JUNIOR ALEXANDER FRIAS PEREZ, titular de la cedula de identidad 17.002.774, asistido de la abogada DULCE EFIGENIA ZAMBRANO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.125, en la que confiere poder apud acta a la abogada que le asiste, dicho acto se hizo en presencia de la secretaría de este Circuito Laboral abogada Adilia Colmenarez (f. 202 al 203 de la pieza N° 1)
Asimismo, en fecha 03/07/2005, se recibió por ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Guanare, del Abogado CERGIO MARTÍN CUEVAS LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado con bajo el N° 48.023, escrito en el cual solicita declare el decaimiento de la acción intentada por el ciudadano JUNIOR ALEXANDER FRIAS PÉREZ con las consecuencias legales correspondientes (folio 206 al 210 de la pieza 1).
Posteriormente en fecha 08/07/2025 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, interpuesto por el abogado CERGIO MARTÍN CUEVAS LANDAETA en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo (folios 211 al 219 de la pieza 1). Quedando en fecha 16/12/2025 definitivamente firme la decisión de fecha 08/07/2025 y vencidos como han sido los lapsos para que las partes ejerzan los recursos de Ley respectivos, sin que conste en autos el uso de los mismos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, hace saber a las partes que la causa continúa en el estado que se encontraba (folio 04 del a pieza N° 2).
Posteriormente en fecha 25/11/2025, verificadas las notificaciones según auto de admisión de pruebas de fecha 15/06/2023 dirigidas a las partes PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, y a la entidad de trabajo MOLIENDAS PAPELÓN S.A (MOLIPASA), (siendo estos dos los últimos notificados), todos efectuados en los términos indicados en las mismas, este Tribunal indica a las partes que a partir del siguiente al de hoy, comienza computarse el término de distancia de tres (3) días, que se le conceden al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y al MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y vencido este lapso, comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido el lapso antes mencionado, al día hábil siguiente, comienza a transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de fijar dentro de los mismos, la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo previsto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (f. 3 de la pieza N° 2).
Posteriormente en fecha 14/01/2026, este Tribunal dictó auto en la cual transcurridos los lapsos establecidos en el auto de fecha 25/11/2025 (folio 03 de la pieza 2), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día miércoles 04/02/2026, en el cual deberán asistir las partes, quedando sometida la parte recurrente a las consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia (folio 5 de la pieza 2) fecha ésta en la que tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública por este Juzgado, en la cual la secretaria certificó la incomparecencia de la parte recurrente, ciudadano JUNIOR ALEXANDER FRÍAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.002.774, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en el presente acto; igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados FRANYER HERNANDEZ VALLADARES y JOSÉ ADRIAN VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 257.577 y 46.050 respectivamente, en su condición de coapoderados judiciales del tercer interesado la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA). Del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, y del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, quienes no hicieron acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguna. Verificada la incomparecencia de parte recurrente en este acto, la Juez seguidamente pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aplicando la consecuencia jurídica, el Desistimiento del Procedimiento del Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad interpuesto.
Por lo antes expuesto este Tribunal para a pronunciarse en los siguientes términos;
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario para esta juzgadora, el dejar establecido que, a partir de las sanciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en su artículo 82, que:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados
La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente. (Fin de la cita).

En tal sentido, se desprende del precepto citado, que la parte recurrente tiene la carga procesal de asistir a la audiencia oral y pública de juicio, fijada en la oportunidad legal correspondiente, estableciendo dicha norma como sanción en caso de incumplimiento de esas gabelas procesales, el desistimiento del procedimiento, vale decir del recurso y el cierre del expediente.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del citado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, y evidenciándose la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo ésta su carga procesal impuesta como la de asistir a la misma, es forzoso para esta sentenciadora declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JUNIOR ALEXANDER FRIAS PÉREZ contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00064-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, en fecha 14 de noviembre de 2022, así como también contra la medida Preventiva de fecha 13/10/2022 ambos contenidos en el Expediente Nº 029-2022-01-000178, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare. No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad. Y así se decide.