REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. sede Acarigua
Acarigua, 02 de febrero de 2026.
214º 166º

ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2025-000128
PARTE DEMANDANTE: JOPZY GLEDYSMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, vene¬zolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.798.622 y domiciliada en la urbanización Villa Araure, sector Villa Nueva, calle 3, casa N° 182, Araure, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN C. FREITEZ RODRÍGUEZ y DANIEL SANTOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.866.507 y V-11.546.596, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo números 92.199 y 70.622, en el mismo orden y domiciliados en la calle 28 esquina avenida 26, Residencia Los Corales, planta baja, local N° 2 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MICEVEN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 2019, bajo el Nro. 63, Tomo 47-A, Expediente Mercantil Nro. 411-27740, con RIF J-413022826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR PEROZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.144.452, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.199 y de este domicilio.
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 02 de febrero de 2026, siendo las 10:30 AM., comparecen a este Tribunal, por un lado, la ciudadana JOPZY GLEDYSMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, antes identificada, junto con su apoderado judicial, abogado RAMÓN C. FREITEZ RODRÍGUEZ, también identificada anteriormente, en su carácter de parte demandante, y por el otro, el abogado OMAR PEROZA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MICEVEN C.A., cualidad esta que consta en el Poder otorgado mediante la aplicación de medios telemáticos ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa y que corre inserto en las actuaciones que conforman el presente expediente, quienes solicitan a la ciudadana Juez considere la posibilidad de anticipar y realizar la prolongación de la audiencia preliminar en relación a este trabajador, petición que se realiza con el propósito de llegar a un arreglo. Así las cosas, se le dio inicio al acto, la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Los abogados RAMÓN C. FREITEZ RODRÍGUEZ y DANIEL SANTOS MENDOZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la extrabajadora JOPZY GLEDYSMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, quien fue identificada en esta causa como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.798.622 y con domicilio ubicado en la urbanización Villa Araure, sector Villa Nueva, calle 3, casa N° 182, Araure, estado Portuguesa, parte demandante, al momento de interponer su demanda reclamaron el pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como el pago de los intereses sobre esas Prestaciones Sociales por dos (2) años, ocho (08) meses y dos (02) días, Vacaciones Vencidas No Canceladas Ni Disfrutadas correspondiente a los periodos 2022-2023 y Bono Vacacional 2022-2023, Vacaciones y bono Vacacional Fraccionados del período 2024-2025, Utilidades Fraccionadas del período 2025, horas extras diurnas desde septiembre del año 2022 hasta el 15 de agosto de 2024, horas extras nocturnas desde el 13 de septiembre de 2022 hasta el día 13 de mayo de 2025, días feriados de los siguientes períodos septiembre -diciembre 2022, enero-diciembre 2023, enero-diciembre 2024 y enero-mayo 2025. Alegan además los prenombrados apoderados judiciales de la parte demandante, que durante la relación laboral su poderdante devengó un salario diario de MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 86/CTMOS (Bs. 1.380,87) y un salario integral de MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 20/CTS (Bs. 1.910,20), siendo su último salario mensual la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 41.426,00) equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES ($.440,00). SEGUNDA: En virtud de los conceptos laborales reclamados en la cláusula anterior, los apoderados judiciales de la extrabajadora reclaman así: 1.- Por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 174.618,00) equivalentes a UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON 67/CTVOS ($.1.854,67) según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la culminación de la relación laboral, conforme a lo previsto en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. 2.- Por concepto de Vacaciones. 2.1.- Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas correspondientes al período 2022-2023 la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 32/CTS (Bs. 49.711,32). 2.2.- Vacaciones Fraccionadas período 2024-2025 la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 22/CTMOS (Bs.15.645,25). 2.3.- Bono Vacacional Fraccionado período 2024-2025 la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 40/CTMOS (Bs. 16.570,40), para un total por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas, fraccionadas y bono vacacional fraccionado en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 01/CTMOS (Bs. 81.927,01) equivalentes a OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES ($.870,00) según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la culminación de la relación laboral. 3.- Por concepto de Horas Extras Diurnas la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 08/CTMOS (Bs. 652.461,08) equivalentes a SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES ($.6.930,00) según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la culminación de la relación laboral. 4.- Por concepto de Horas Extras Nocturnas: la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 70/CTMOS (Bs. 777.360,70) equivalentes a OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON 61 CTMOS ($.8.256,61) según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la culminación de la relación laboral. 5.- Por concepto de Días Feriados: la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 90/CTMOS (Bs. 296.195,90). TERCERA: Con atención a los conceptos reclamados en la cláusula segunda, el apoderado judicial de la entidad de trabajo MICEVEN, C.A., abogado OMAR PEROZA GONZÁLEZ, procede a negar y rechazar que el salario diario devengado por la ciudadana JOPZY GLEDYSMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, durante la relación laboral sea en la cantidad MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 86/CTMOS (Bs. 1.380,87), y como salario integral la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 20/CTS (Bs. 1.910,20), menos aún que el último salario mensual devengado al momento de culminar la relación laboral fuese en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 41.426,00) equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES ($.440,00), por cuanto la verdad verdadera es que el último salario mensual devengado era por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOS BOLÍVARES CON 57/CTMOS, equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES ($.330,00). Además, el apoderado judicial de la entidad de trabajo niega y rechaza que se le adeuden a la extrabajadora JOPZY GLEDYSMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, Prestaciones Sociales e Intereses, conforme a lo previsto en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajador y la Trabajadora la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 174.618,00) equivalentes a UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON 67/CTVOS ($.1.854,67) según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la culminación de la relación laboral, por cuanto el salario utilizado para el cálculo de estos conceptos no fue el devengado por la demandante. Niega y rechaza igualmente el mencionado apoderado judicial que la entidad de trabajo adeude a la extrabajadora antes identificada, por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del período 2022-2023, Vacaciones Fraccionadas del período 2024-2025, y bono vacacional fraccionado del año 2025, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 01/CTMOS (Bs. 81.927,01) equivalentes a OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES ($.870,00) según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la culminación de la relación laboral por cuanto una vez más, fue utilizado para el cálculo de esos conceptos un salario que no fue el devengado por la demandante durante la relación laboral. Niega y rechaza, además, que a la demandante se le adeuden por concepto Horas Extras Diurnas la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 08/CTMOS (Bs. 652.461,08) equivalentes a SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES ($.6.930,00) según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la culminación de la relación laboral y de Horas Extras Nocturnas la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 70/CTMOS (Bs. 777.360,70) equivalentes a OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON 61 CTMOS ($.8.256,61) según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la culminación de la relación laboral. Finalmente, niega y rechaza que la entidad de trabajo adeude por concepto de Días Feriados: la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 90/CTMOS (Bs. 296.195,90). Como consecuencia de los hechos negados y rechazados por el apoderado judicial de la parte demandada, este procede a rechazar y contradecir contundentemente que el monto total reclamado en la demanda por la parte demandante y que pretende que este Tribunal condene a pagar a la entidad de trabajo sea en la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO mil quinientos diez bolívares con 54/CTMOS (Bs.2.058.510,54) equivalente a la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON 16/CTVOS ($.21.864,16), más el 30% de las costas y costos del proceso. CUARTA: En virtud de los hechos negados y rechazados en la cláusula tercera, el apoderado judicial de la entidad de trabajo MICEVEN, C.A, manifiesta que su representada lo que adeuda a la demandante por la terminación de la relación de trabajo es la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ($.6.000,00) que devienen de los siguientes conceptos:












En todo caso, y a los efectos de buscar un acuerdo que este conforme a realidad de los hechos que se han planteado por su representada MICEVEN, C.A,, y para evitar pérdidas innecesarias de tiempo y gastos judiciales, además considerando que la ciudadana JOPZY GLEDYSMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, vene¬zolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.798.622 y con domicilio ubicado en la urbanización Villa Araure, sector Villa Nueva, calle 3, casa N° 182, Araure, estado Portuguesa, durante la relación de trabajo que existió con la Empresa que representa demostró ser una persona responsable, eficiente y honesta se le ofrece el pago de los servicios prestados de acuerdo al cuadro antes descrito de la siguiente manera: 1.- Por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON 52/CTVOS ($.1.848,52). 2.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al período 2024-2025: la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES CON 67/CTVOS ($. 124,67). 3.- Por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2024-2025: la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES CON 67/CTVOS ($. 124,67). 4.- Por concepto de Día Adicional Bono Vacacional Fraccionado 2024-2025: la cantidad de SIETE DÓLARES CON 33/CTVOS ($7,33). 5.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2025: la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($.550,00). 6.- Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y UN DÓLARES CON 98/CTVOS. 7.- Por concepto de Horas Extraordinarias período Septiembre 2022-Mayo 2025: la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS DÓLARES CON 84/CTVOS, para un total ofrecido a pagar en la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ($.6.000,00) que será convertible en moneda de curso Nacional conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de materializarse el pago. QUINTA: Con base a la propuesta de pago ofrecida en la cláusula cuarta por el apoderado judicial de la entidad de trabajo MICEVEN C.A., la extrabajadora JOPZY GLEDYSMAR GARCÍA RODRÍGUEZ acompañada de sus apoderado judicial, abogado RAMÓN C. FREITEZ, manifiesta expresamente estar de acuerdo con dicha propuesta y en consecuencia, solicita se le haga un pago único en la cuenta N° 01340866160001333187 del banco Banesco por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ($.6000,00) convertibles en moneda de curso Nacional conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago. En este estado, el apoderado judicial de LA ENTIDAD DE TRABAJO, vista la aceptación en los términos expuestos por la extrabajadora al ofrecimiento del pago del beneficio de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales procede al pago y su terminación efectivamente causados, cuales son, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y a tal efecto, en este mismo acto notifica a la Empresa para que esta a su vez realice pago único mediante transferencia bancaria a la cuenta nómina número 01340866160001333187 del Banco Banesco en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO/CTMOS (BS.2.221.500,00), equivalentes a la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ($.6000,00) conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela el día de hoy. Con el monto total y definitivo pagado en este acto queda cubierta cualquier cantidad que le fuera pagada de menos a la extrabajadora, por lo que expresamente manifiesta la demandante que autoriza en este acto que dicho monto le sea opuesto en cualquier grado o instancia en caso de intentar cualquier reclamo o demanda en contra de la entidad de trabajo MICEVEN C.A., por conceptos aquí incluidos, no incluidos, mediante procedimientos administrativos o judiciales y cuyo monto total y definitivo alcanza la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO/CTMOS (BS.2.221.500,00), que recibiéndola la demandante una vez conste en autos la transferencia bancaria de la misma, ella es a la entera y cabal satisfacción de la actora por estar conforme con la cantidad ofrecida por el representante legal de la entidad de trabajo. Asimismo, las partes convienen en que cada una pagará los honorarios de los abogados contratados por ellos, relevando a la otra parte de cualquier responsabilidad en este respecto. Bajo ese contexto, la extrabajadora JOPZY GLEDYSMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, declara además, que la entidad de trabajo MICEVEN C.A., en la República Bolivariana de Venezuela ni en otra parte del mundo, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo. Igualmente declara la extrabajadora junto con su apoderada judicial que reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono (s) vacacional (es), de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; Ley de Alimentación de Trabajadores o Cesta Ticket Socialista; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado por los servicios prestados como Analista de Calidad. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la extrabajadora por parte de la entidad de trabajo, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a la entidad de trabajo por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. La demandante conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes y que el monto pagado constituye en un crédito a favor de la Entidad de Trabajo, y que dicho monto se establece en razón de precaver litigios innecesarios y a su vez en beneficio del ex trabajador y cualquier otro hipotético concepto o reclamo. SEXTA: El apoderado judicial de la parte demandada se compromete a consignar ante este despacho la constancia o la fotocopia de la transferencia realizada por la entidad de trabajo que representa por la cantidad aquí convenida. Así mismo, las partes convienen en que cada una pagara los honorarios de sus apoderados judiciales contratados por ellos, relevando a la otra parte de cualquier responsabilidad a este respecto. Las mutuas y recíprocas concesiones consisten en que LA DEMANDADA conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA, a su vez, la extrabajadora acompañada por su apoderada judicial, por su parte, acepta que los conceptos reclamados una vez revisadas las pruebas y debatidos los argumentos durante las audiencias realizadas no son procedentes y que solo se le adeudan los conceptos convenidos por la entidad de trabajo demandada. LA EXTRABAJADORA-DEMANDANTE acompañada por su APODERADA JUDICIAL y LA DEMANDADA MICEVEN, C.A, hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. SÉPTIMA: Las partes, vista la MEDIACIÓN celebrada, solicitan respetuosamente a la Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan la devolución de los medios probatorios y le sean expedida Tres (3) juegos de copias certificadas de la presente acta. Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes y los solicitantes las reciben conformes en este mismo acto. Líbrese el oficio respectivo. Es todo. Se leyó, terminó y conformes firman.-

LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. EVELYN MORENO.
ABG. MARIA V BRAVO.

LA PARTE ACTORA, EL APODERADO JUDICIAL



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


En esta misma fecha las partes declaran que reciben las copias certificadas.
Conste.



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA