REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA
Acarigua, dos (02 ) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: SME-L-2026-000029
DEMANDANTES: RAFAEL ANGEL DE LA COROMOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.238.301; JUAN JOSE ESCALONA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.310.080.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN UNDA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nos V-16.565.687; e inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION DEL ABOGADO bajo el Nos 269.137
DEMANDADA CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN JOSE CAMPOS BASTARDO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.492.740
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, CI. V- 14.677.154 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 113.277
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026) siendo las 11:30 a.m, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por una parte, los ciudadanos RAFAEL ANGEL DE LA COROMOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.238.301; JUAN JOSE ESCALONA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.310.080, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados "los EX TRABAJADORES" o “los DEMANDANTES”), asistidos en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por el Profesional del Derecho Abogado JOSE JOAQUIN UNDA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nos V-16.565.687; e inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION DEL ABOGADO bajo el Nos 269.137, partes actoras en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, representada en este acto por el ciudadano MARTIN JOSE CAMPOS BASTARDO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.492.740 quien actúa en su carácter de apoderado judicial y cuya representación se evidencia de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda de Caracas, bajo el número 3, tomo 66 folios del 9 al 13 de fecha 16 de Marzo de 2017, que se consigna en el presente acto, asistido por el abogado ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, CI. V- 14.677.154 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 113.277, quienes previa solicitud de la admisión de la demanda, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento que surge con motivo de los conceptos laborales, derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando en el presente acto cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa determinando así el controvertido, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia para su vista y devolución configurando de esta manera el control de la prueba, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante L.O.T.T.T), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO, precava un juicio eventual, y ponga fin a todas las demás diferencias y derechos que LOS EX TRABAJADORES o a sus abogados asistentes pudieran corresponderle contra y/o contra la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, y/o sus accionistas, ejecutivos o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “PERSONAS RELACIONADAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
I
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhortó a “LOS DEMANDANTES” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo.
II
ARREGLO TRANSACCIONAL
LOS DEMANDANTES alegan que el día 27 de marzo del año 2025, la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, antes identificada, los retira manifestándoles que ya no los podía seguir manteniendo en nomina debido a su avanzada edad y que tenían en algunos casos tres (3) años por fuera de la empresa y en algunos casos cuatro (4) o cinco (5) años fuera, por problemas de salud. Ahora bien en el caso de RAFAEL ANGEL DE LA COROMOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.238.301, fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 07/12/2011, el cargo desempeñado era de ALMACEN DE MATERIALES, y el último salario devengado por el ex trabajador era de salario básico diario 972,00 Bolívares Digitales y un salario integral diario de 1.479,39 Bolívares Digitales, y que la fecha de la culminación de trabajo es el día 10 noviembre de 2025; JUAN JOSE ESCALONA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.310.080 la fecha de inicio de la relación de trabajo fue 07/12/2011, el cargo desempeñado era de ASISTENTE DE FRABRICA, y el último salario devengado por el ex trabajador era de salario básico diario 972,00 Bolívares Digitales y un salario integral diario de 1.479,39 Bolívares Digitales, y que la fecha de la culminación de trabajo es el día 10 noviembre de 2025, y que sus cálculos de liquidación por pago de prestaciones sociales son los siguientes: RAFAEL ANGEL DE LA COROMOTO DIAZ dieciocho (18) años (03) meses y (24) días;
JUAN JOSE ESCALONA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.310.080
ASIGNACIONES DIAS MONTO
BONIF. ANTIG. TERM. RELACION TRABAJO 458.610,90 BS
GARANT.PREST.SOC.LITERAL D ART.142 LOTTT 1.153.924,20 BS
INTERESES S / PRESTACION ANTIGUEDAD 10.952,62 BS
UTILIDADES 22.513,13 BS
VACACIONES DESDE 07-06-2025 AL 07-11-2025 5 x(5.83)= 28.333,80 BS
VACACIONES ANTERIORES DESDE 07-06-2024 AL 07-06-2025 12x (5.83) 68.001,12 BS
Total Devengado BS 2.896.259,77
Menos deducciones BS. 61.652,08
TOTAL A CANCELAR: CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE. (BS 2.834.607,70)
RAFAEL ANGEL DE LA COROMOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.238.301 dieciocho (18) años, (3) meses y (24) días.
ASIGNACIONES DIAS MONTO
BONIF.ANTIG.TERM.RELACION TRABAJO 295.878,00BS
GARANT.PREST.SOC.LITERAL D ART.142 LOTTT 798.870,60 BS
BONO UNICO NO SALARIAL 798.870,60 BS
INTERESES S / PRESTACION ANTIGUEDAD 667,65 BS
VACACIONES DESDE 16/07/2025 AL 16/10/2025 3x(5.83) 17.000,28
VACACIONES ANTERIORES DESDE 16/07/2023 AL 16/07/2025 3x(5.83) 136.002,24 BS
Total Devengado BS 697.185,12
Menos total de deducciones; 35.876,73
TOTAL A CANCELAR: dos millones cincuenta y seis mil seiscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos . (BS 2.056.638,61)
Por lo que la parte demandada manifiesta estar de acuerdo con la fecha de ingreso y de egreso, manifiesta estar de acuerdo con los salarios manifestados por los demandantes, pero que no reconoce despido alguno ni que haya existido pago en divisas o moneda extranjera; y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en la demanda y en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de culminar EL JUICIO y evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder los DEMANDANTES contra LA DEMANDADA, manifestando la parte demandada en este acto ofrecer aunado al pago de prestaciones sociales y beneficios laborales un bono único especial que tendrá por objeto resarcir cualquier pasivo laboral que por error u omisión se le haya dejado de cancelar a los demandantes. Por lo que ofrece en el caso del demandante de RAFAEL ANGEL DE LA COROMOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.238.301, por conceptos de pago de prestaciones sociales, beneficios laborales y bonificación única la cantidad dos millones cincuenta y seis mil seiscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y uno céntimos (BS 2.056.638,61), más una bonificación único especial, que tiene por objeto si por error u omisión se le dejara de cancelar algún pasivo laboral al trabajador sea tomando en cuenta para resarcirlo, de dos millones cientos veinticinco mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (bs. 2.125.477,84) para un total de pago de prestaciones sociales y beneficios laborales de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 4.182.116,45); aunado a ello la entidad de trabajo parte demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. En el caso del demandante JUAN JOSE ESCALONA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.310.080 por conceptos de pago de prestaciones sociales, beneficios laborales y bonificación única la cantidad dos millones ochocientos treinta y cuatro mil seiscientos siete bolívares con setenta céntimos (BS 2.834.607,70), más una bonificación único especial, que tiene por objeto si por error u omisión se le dejara de cancelar algún pasivo laboral al trabajador sea tomando en cuenta para resarcirlo, de dos millones seiscientos veinte mil trescientos veinte seis bolívares con ochenta céntimos (bs. 2.620.326,80) para un total de pago de prestaciones sociales y beneficios laborales de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS 5.454.934,50), aunado a ello la entidad de trabajo parte demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, se comprometo en dejar en beneficio del seguro de Hospitalización y Cirugía al demandante RAFAEL ANGEL DE LA COROMOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.238.301; JUAN JOSE ESCALONA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.310.080 (antes identificado) hasta el 01 de febrero del 2027, y entregarle la bolsa de comida mensual hasta el mes de abril de 2026.
III
DE LA FORMA EN COMO SE PAGA EL MONTO TRANSACCIONAL
Las mencionadas cantidades de dinero serán pagadas en este acto mediante transferencia a cuenta de los demandantes:
RAFAEL ANGEL DE LA COROMOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.238.301; cuenta N° 0108-0064-10-1500016650
JUAN JOSE ESCALONA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.310.080 cuenta N° 0108-0064-19-1500014275
En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que EL DEMANDANTE le pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
IV
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad total transaccional acordada por éste y LA EMPRESA, que incluye la “Bonificación Especial Única y Transaccional”, y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudiera corresponderle por cualquier concepto. Igualmente, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarla, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le hubiere formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios retenidos; salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, mora o retardo en el pago de prestaciones sociales; antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; intereses, intereses moratorios, corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono post vacacional; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las ayudas extraordinarias como salario; diferencias de beneficios derivados de computar las asignaciones no salariales mensuales como salario; diferencias de beneficios derivados de computar las asignaciones mensuales en divisas como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; utilidades acumuladas; utilidades generadas por vacaciones; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; diferencias no canceladas; días y/o horas laboradas mixtas; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas y mixtas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; prima dominical; días de descanso legal y/o contractual como consecuencia de comisiones o cualquier salario variable; descanso compensatorio; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad, prestaciones sociales o cualquier otro beneficio laboral; intereses por prestaciones sociales; intereses por fideicomiso; diferencias o acreditación de beneficios en caso de considerar a EL DEMANDANTE como beneficiario de la Convención Colectiva; examen médico; pagos por reposos médicos; sustituto de vivienda por vacación; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., para sus empleados; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos; indemnizaciones legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar como salario al pago del alquiler de vivienda o cualquier otro beneficio similar; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; tiempo de viaje; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; tiempo de viaje diurno; exceso de tiempo de viaje diurno; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; indemnizaciones o bonificaciones por retiro voluntario; gastos de farmacia; medicinas; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; derechos, beneficios y/o indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Cestaticket Socialista, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Código Civil, Código Penal; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo, EL EX TRABAJADOR expresamente desiste a cualquier acción laboral que pudiese intentar contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA EMPRESA o a los representantes o apoderados de éstas, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, ni con los conceptos indicados en el presente acuerdo transaccional. Asimismo, con la presente transacción
V
FINIQUITO TOTAL
En virtud de esta transacción la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A y los ciudadanos RAFAEL ANGEL DE LA COROMOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.238.301; JUAN JOSE ESCALONA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.310.080, asistidos de su abogado de confianza, se comprometen a cumplir el acuerdo acá celebrado de buena fe. Se comprometen expresamente en la medida de lo que sea posible a los fines de no recargar el sistema de justicia en lo que refiere a los tribunales, evitando acciones contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo administrativo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos expresamente demandados, que ya fueron discriminados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

VI
COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales, estando EL DEMANDANTE asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.

IX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”), y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Sede en Acarigua, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL DEMANDANTE actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el presente documento y/o en el libelo de demanda. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdemda por concluida la presente AUDIENCIA y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en cuanto al pago de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en el libelo de la demanda y/o indicados en el presente acuerdo transaccional, “excluyendo” cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamado, ni cuantificado por las partes en el libelo y/o no haya sido señalado en el presente acuerdo; y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta; y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la debida homologación dándole efecto de COSA JUZGADA. Ahora bien quien juzga ordena el cierre y archivo del expediente, así mismo las partes solicitan copias certificadas del presente acuerdo, las cuales se acercan las mismas y reciben en este acto. Es todo. Se leyó y conformen firman
EL JUEZ,


ABG. EVELYN MORENO.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA V BRAVO

LAS PARTES DEMANDANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANADA