REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 10 de Febrero de Dos Mil veintiséis (2026)
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2025-000002
PARTE DEMANDANTE: ALEJO MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.951.793.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLMAN GONZALEZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.676.052 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 212.446.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “BOCADO`S ARAURE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 9 de Octubre de 2017, bajo el Nro. 35, tomo 76-A, Expediente 411-9888, representado en este acto por el ciudadano: PAULO SÉRGIO FIGUEIREDO CARREIRA, Extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.288.346, en la condición de Director de la sociedad mercantil y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Mónica López venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.872.654 e inscrita en el Inpreabogado bajo los No 170.854.
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
En el día de hoy 10 de febrero del año Dos Mil veintiséis (2026) siendo las 8:50 am, comparecen ante este tribunal por un lado el abogado YOLMAN GONZALEZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.676.052 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 212.446, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.951.793, parte actora en el presente juicio, representación que consta en el poder que riela a los auto, y por otro lado comparece la abogada Mónica López venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 18.872.654 e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los No 170.854, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada Bocados Araure C.A, la cual ha sido convalidada por la actora en el desarrollo del proceso, quienes solicitan al tribunal que previa habilitación del tiempo necesario para ello sea celebrada un Audiencia Conciliatoria Con el propósito de concretar los términos de un acuerdo transaccional en nombre de sus representados para darle fin al presente proceso previa la homologación por parte de este Tribunal de Juicio. En este estado la Juez acuerda lo solicitado por las partes se habilita el tiempo necesario para ello y siendo las 9:00 am de este día se desarrolla la Audiencia Conciliatoria se dio inicio a la Audiencia, en presencia de la Juez ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios que rielan en autos, promovidos por cada una de las partes. Seguidamente, revisadas las actas procesales, y analizados los extremos de la pretensión por ambas partes, decidieron hacer uso de los mecanismos de autocomposición procesal para dar por terminado este juicio. En tal sentido, para formalizar este acuerdo en forma libre y espontánea ambos apoderados en nombre de sus representadas deciden celebrar y suscribir una TRANSACCION JUDICIAL, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambas partes son contestes en reconocer, la certeza de la existencia de la relación de trabajo que los unió; y que dicha relación laboral se desarrolló en las siguientes condiciones: el ciudadano ALEJO MORENO, laboró para la entidad de trabajo Bocados Araure, C.A siendo su fecha de ingreso 11 de Agosto de 2021 y su fecha de egreso el 31 de Diciembre de 2024, desempeñándose como Chofer, su salario mensual era de 23.416,96, al momento de la terminación de la relación de trabajo, la cual culminó con ocasión a la renuncia Voluntaria del mencionado trabajador accionante. SEGUNDO: En este acto el apoderado judicial de la parte actora reconoce que es cierto todo lo expuesto en la cláusula primera de esta acta, y que efectivamente su representado renunció a su puesto de trabajo, la fecha de ingreso 11 de Agosto de 2021, su fecha de egreso 31 de Diciembre de 2024, por lo tanto, no corresponde el pedimento del pago de la indemnización contenida en el artículo 92 de la LOTTT, ni el de Paro Forzoso, que durante la relación que los unió laboró en un horario diurno normal y que nunca trabajo más de 40 horas semanales, que a consecuencia de ello nada le adeuda la demandada por Horas Extraordinarias, que de los documentos aportados se evidencia que su representado durante la relación laboral recibió el pago íntegro del Cesta tickets o Ley de Alimentación reclamado en el escrito libelar, puntos controvertido en la presente causa. TERCERO: En este acto ambas partes convienen que luego de haber revisado exhaustivamente en el curso del proceso cada uno de los conceptos pagados por la parte accionada y pedimentos efectuados por la parte actora, la base salarial utilizada por ésta, así como la forma de cálculo verificar y validar con las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar que mucho de los conceptos demandados como lo son indemnización contenida en el artículo 92 de la LOTTT, Horas Extraordinarias, Paro Forzoso, Cesta tickets para los trabajadores y trabajadoras. CUARTO: Alega la apoderada judicial de la parte actora que luego de revisar el cumulo probatorio reconoce y conviene que EL SALARIO INTEGRAL de su representada es la cantidad de Bs.1.081, 95. La cual es el resultado de sumar la Incidencia de Utilidades de (120 diasX780, 57) =93.668,40 / 360 días = Bs 260,19; más la Incidencia del Bono vacacional 19 diasX780,579=14.830,83/360 días=Bs 41,19 total Salario Integral 780,57+260,19+41,19 a su representada para el momento de esta transacción solo se le han generado a su favor los conceptos de ley que se detallan a continuación: 1) 100 días por Prestaciones Sociales calculados con el Salario Integral diario de Bs.1.081, 95. conforme al artículo 142 Lit C y D de la LOTTT es decir la cantidad de Bs108.195,00 , 2) Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de 20.453,97, 3) Vacaciones Período 2021-2022 15 días x 780,57= Bs.11.708,48, 4) Vacaciones Período 2022-2023 16 días x 780,57= 12.489,04, 5) Vacaciones Período 2023-2024 17 días x 780,57= 13.269,61 6) Vacaciones Fracción del Período 2024-2025 18 días / 12 * 4= 6 días x 780,57= 4.683,39 7) Bono Vacacional Período 2021-2022 16 días x 780,57= 12.489,04, 8) Bono Vacacional Período 2022-2023 17 días x 780,57= 13.269,61 9) Bono Vacacional Período 2023-2024 18 días x 780,57= 14.050,17 10) Fracción Bono Vacacional período 2024-2025 18 días / 12 * 4= 6,33 días x 780,57= 4.943,58 y 11)Utilidades fraccionada 2025 120 días / 12 * 2= 20 días * 780,57= 15.611,30, para un total de Doscientos treinta y Un Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares Digitales con veinte Céntimos (231.163,20 Bs) lo que equivale a SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (600$) conforme a la tasa establecida por el BCV de 385,27 de establecida para el día 09/02/2026 por ser esta la fecha en la cual las partes se reunieron para concretar este acuerdo, conceptos estos que se encuentran discriminado en el libelo de la demanda y solicita en este acto que la demandada proceda a ofrecer el pago de los mismos. QUINTO: Ahora bien, a los fines de dar por terminado este largo y arduo proceso, la representante de la demandada ofrece el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales ya convenidos en la cláusula que antecede, bajo las siguientes condiciones salariales, que ha sido expresamente convenido entre las partes así: Se conviene en pagar la cantidad de SEISIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (600$), en Dos (02) partes cada una de TRESCIENTOS DÓLARES, LA PRIMERA PARTE: Para el día de hoy (10) Diez de Febrero de 2026 los primeros TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS de los Estados unidos de Norteamérica (300$) y LA SEGUNDA PARTE: Para el día 23 de Febrero de 2026, de TRESCIENTOS DÓLARES (300), ambas cantidades para ser pagadas en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela fijada para el día del pago respectivo. conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco central de Venezuela, SEXTO: Los pagos a que se refiere la presente cláusula incluyen prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales en los términos previstos en el artículo 142 de la LOTTT, y cualquier otro tipo de intereses, vacaciones 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025 fraccionadas y bono vacacional 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025 fraccionadas, utilidades fraccionadas 2025, y cubre cualquier concepto pasado, presente o futuro que pudiera corresponderles, a los fines de cubrir cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación a la presente causa. SEPTIMO: En ese sentido, la demandada ofrece en los términos expresados en la cláusula anterior pagarle al demandante las sumas indicada en la cláusula anterior, por los conceptos antes descritos y reclamados, con el cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes descritos en la presente transacción, y concluido el procedimiento dando por entendido que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. OCTAVA: La parte actora luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada, conviene en los mismos y acepta la cantidad ofrecida en la forma propuesta, en las cláusulas anteriores porque su resultado fue producto de los acuerdos efectuadas anteriormente, declarando en este acto que con el pago de las cantidades convenidas, ha cubierto todas las acreencias a las que tenían derecho el actor con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la parte patronal e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, por lo que nada se le adeuda por ningún otro concepto laboral generado con ocasión de la misma. NOVENA: El demandante finalmente reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, tanto con sus derechos individuales como todos aquellos derivados de la seguridad y salud laboral. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, corrección monetaria, honorarios profesionales costos y costas del presente proceso. DECIMA SEGUNDA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada.
DE LA HOMOLOGACION POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL
Visto el pedimento hecho por las partes en esta Audiencia Conciliatoria la juez actuante en este acto, deja constancia que en este acto el apoderado del demandante YOLMAN GONZALEZ manifestó que reconoce el contenido y firma de todos los documentos que le han sido opuestos por la demandada. Así mismo, visto que la parte demandante y la apoderada Judicial de la demandada declaran su total conformidad con la presente transacción y solicitaron a la ciudadana Jueza, se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide una vez verificado que el antes identificado apoderado de la Actora tiene facultades para Convenir, Desistir y Transigir conforme se aprecia del Folio 126 del presente expediente y que la también la pre identificada apoderada de la demandada tiene iguales facultades en el poder que riela a los autos al Folio 42 de este expediente; ante el pedimento de las partes de homologación de esta transacción. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consistente y espontánea, expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por contener la misma la renuncia de derechos irrenunciables, ni a los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulneran normas de orden Público, y revisado como ha sido que el apoderado de la demandante tiene facultades para convenir, desistir, transigir como consta en el poder que riela en autos y que la apoderada de la demandada tienen facultad para convenir, desistir, y transigir como consta en el poder consignado en el audiencia preliminar; en uso de las atribuciones legales, de conformidad con el artículo 258 de la carta magna, en concordancia con los 2,4 y 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; habilitado como ha sido el tiempo necesario, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada; en este acto se deja constancia que no contamos con sistema Juris 2000, por cuanto el servidor se encuentra en limpieza del sistema operativo, por tal motivo la inserción de la presente acta se realizará una vez sea restablecido dicho sistema. Así mismo siendo que las partes solicitan copias certificadas del presente acuerdo, se acuerdan las mismas. Es todo. Se leyó y conformen firman.


LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LISBEYS MARISOL ROJA MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA RODRIGUEZ.



APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTE




EL APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA