REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 04 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: SME-L-2025-000063
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ QUERO, titular de la cedula de identidad N° 19.171.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA y ALEXIS JOSE TORREALBA, titulares de las cedula de identidad N° V-17.276.647 y V-4.607.049, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 132.717 y 149.610, en su orden.
PARTE DEMANDADA: AMERICAN CAUCHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17-10-2019, bajo el N° 9, tomo 55-A, expediente que riela por ante el referido registro mercantil con el número 411-14781, representada por el ciudadano DIEGO JOSE MENTADO GAMBERINI, titular de la cedula de identidad N° 17.307.197.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada CAROLINA PAOLA CERA CASTAÑEDA titular de la cedula de identidad N° V-18.671.192., e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 258.484.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En el día de hoy, 04 de febrero de 2026, siendo las 9:30 a.m. estando presente las partes de la causa signada con las siglas y números: SME-L 2025-000063 en la que cursa demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que sigue la ciudadana: ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ QUERO titular de la cédula de identidad número V- 19.171.258, en contra de la entidad de trabajo: AMERICAN CAUCHOS C.A., previa petición de ambas partes quienes COMPARECIERON VOLUNTARIAMENTE, por un lado la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA , inscrita en el INPREABOGADO N° 132.717, y por la DEMANDADA la Abogada CAROLINA PAOLA CERA CASTAÑEDA, inscrita en el INPREABOGADO N° 258.484., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada AMERICAN CAUCHOS C.A. Se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial con la presencia de la Abogada LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, Jueza Titular a cargo de este tribunal, la secretaria MARIANELA RODRIGUEZ, y el alguacil JHONNY OVIEDO; para celebrar previo pedimento de las partes AUDIENCIA CONCILIATORIA, para lo cual se habilito el tiempo necesario para ello, en vista de que este asunto no tenía actos procesales fijados en la agenda diaria, la cual fue acordada por este tribunal en aras de hacer realidad la utilización de los medios alternos de Resolución de Conflictos tal como lo prevé el artículo 258 de la constitución nacional. Seguidamente, la jueza solicitó a las partes que manifestaran los términos del acuerdo, acto seguido ambas partes manifiestan que realizarian una transacción que se concretó en los términos que se señalan en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes convienen que tienen facultades para realizar y suscribir la presente transacción, y son contestes en reconocer la certeza de la existencia de la relación de trabajo y que la misma estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT, y reconocen que la actora durante la relación de trabajo que los unió: 1. Cumplía un horario de la trabajadora de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) horas semanales, conforme a lo establecido en el Artículo 167 de la LOTTT, que regula la jornada ordinaria de trabajo. 2. Que La trabajadora no laboró horas extras, por cuanto cumplió únicamente con el horario mínimo legal establecido en la Ley, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 178 de la LOTTT, que regula las horas extraordinarias. 3. Que la trabajadora nunca laboró en días feriados ni en días de descanso semanal, y en consecuencia no se le adeuda absolutamente nada por estos conceptos, ni por horas extras, ni por días de descanso, ni por días feriados, ni por domingos laborados, conforme a lo dispuesto en los Artículos 184 y 185 de la LOTTT, que regulan el trabajo en días feriados y de descanso. 4. Como consecuencia de lo antes convenido, ambas partes convienen en reconocer que al término de la relación laboral que los unió, no se generó ningún otro concepto o beneficio laboral o indemnización alguna que no se haya nombrado en esta transacción, solo se le adeuda lo que se le paga en esta transacción valga decir; las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y utilidades ;le corresponden sus prestaciones en los términos que se expresan en las clausulas siguientes: SEGUNDA: Ambas partes son contestes en reconocer que con lo que respecte a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ QUERO que la misma mantuvo una relación laboral con el demandado que inició el 17/10/2007 hasta el día 11/03/2024 de Asistente Administrativo y que la Relación de trabajo que los unió, finalizó por RENUNCIA VOLUNTARIA., que durante la relación de trabajo la misma devengó conforme al artículo 104 de la LOTTT un SALARIO NORMAL DIARIO de (0,67$), y MENSUALMENTE la cantidad (20,00$) y un SALARIO INTEGRAL DIARIO (0,835$) el cual es el producto de aplicar lo contenido en el Artículo 122 de la LOTTT, es decir al salario normal diario se le sumó la incidencia de utilidades de (0,11 $), resultado de dividir los 60 días de Utilidades entre los 360 días del año; más la incidencia del Bono Vacacional de 0,055 $.; resultado de dividir los 30 días de bono vacacional que le correspondían al final de la relación entre los 360 días del año.
Ambas partes son contestes en reconocer que al término de la relación de trabajo que los unió, la demandante devengaba un SALARIO NORMAL DIARIO de (0,67$), y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de (0,835$) y que a la fecha del día de hoy solo se le adeudan los siguientes conceptos:
(i) La cantidad de ($425,85), por concepto de Prestaciones Sociales calculados conforme a lo contemplado en el Articulo 142 Literal C de la LOTTT por ser esta disposición legal más beneficiosa correspondiéndole 510 días por los años de servicio pagados con un salario integral de cero, con ocho treinta cinco centavos de dólar ($0,835)
(ii) La cantidad de ($6.70) por concepto de 10 días de Vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2024 calculadas conforme a lo contemplado en los Articulo 190 y con el salario de (0,67$) indicado en el artículo 104 y 122 de la LOTTT.
(iii) La cantidad de ($6.70) por concepto de 10 días de Bono Vacacional fraccionado al año 2024 calculadas conforme a lo contemplado en los Articulo 192 y con el salario de (0,67$) indicado en el artículo 104 y 122 de la LOTTT.
(iv) La cantidad de ($6.70), por concepto de 10 días de Utilidades completos laborados en el último ejercicio económico del año 2024, calculadas conforme al límite mínimo contemplado en el Articulo 130 y con el salario de (0,67$) indicado en el artículo 104 de la LOTTT
(v) La cantidad de ($3.554,05), por concepto de bonificación transaccional, único gracioso y voluntario para cubrir cualquier diferencia que pueda existir o beneficios que le correspondieran a la actora al término de la relación de trabajo.
El total general convenido da la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000) en la forma siguiente; MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA TRES CENTAVO DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1.333,33) en fecha del 19/12/2025 pagados a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, siendo este pago en transferencia bancaria a la cuenta de la abogada Sandra Torrealba por el monto de: trecientos setenta y seis mil setecientos setenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (376.772,36) según N° de recibo 13255537996, igualmente se anexa el comprobante del primer pago. El segundo pago se realizó el 19/01/2026 por un monto de: ($1.333,33) MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA TRES CENTAVO DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA pagados a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, siendo este pago en transferencia bancaria a la cuenta de la abogada Sandra Torrealba por el monto de: (Bs.459.345,51) cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y cinco bolívares, con cincuenta y uno céntimos según N° de recibo 13270427230 igualmente se anexa el comprobante del segundo pago. Quedando pendiente el último y único pago para la fecha del 19/02/2026 por el monto de: ($1.333,33) MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA TRES CENTAVO DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que serán pagados a la tasa del día del Banco Central de Venezuela y se consignara el mismo ante el tribunal. Que para el día 04/02/2026; a la fecha de esta transacción ya la parte patronal ha pagado y la trabajadora ha recibido satisfactoriamente la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTAVO DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($2.666,66) como primera y segunda parte del monto aquí acordado. TERCERA La representación de la demandada conviene y acepta la forma, el monto y las condiciones y la moneda de pago ofrecida en las CLÁUSULA SEGUNDA, razón por la cual una vez que el demandado AMERICAN CAUCHOS C.A. de cumplimiento a esta transacción, nada le adeudara a la demandante ex-trabajadora ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ QUERO por los conceptos demandados los hecho referencia en esta transacción; ni por ningún otro que se haya generado en el curso de la relación laboral que los unió. CUARTA: En virtud de lo anterior, la representación de ambas con el objeto de perfeccionar este acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, son contestes en reconocer que dentro de los conceptos pactados en esta transacción no se encuentra incluidos los intereses moratorios contemplados en el artículo 128 de la LOTT; ni indexación ni corrección monetaria, debido a que los trabajadores demandantes percibieron durante la relación laboral un salario en dólares , en este acuerdo se ha pactado el pago de lo adeudado por los servicios prestados por los trabajadores demandante en dólares americanos, conviniendo las partes en que cualquier cantidad de menos o de mas queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. Así mismo, la parte exponen que: tomando en consideración, que tanto los costos del proceso, como el tiempo del mismo, afectan a ambas partes por igual, prefieren dar por terminada la presente acción interpuesta, a través del presente acuerdo transaccional. QUINTA: En ese sentido, el demandado ofrece pagar en los términos expresados en la CLÁUSULA SEGUNDA, a la ex-trabajadora ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ QUERO la cantidades en ella ofrecidas, la cuales comprenden todos los conceptos antes descritos y reclamados por la ex-trabajadora, con lo cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes descritos en la presente transacción, así como cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes con ocasión a la relación laboral que los unió; Asimismo, convienen en que no existen diferencias algunas que reclamar ni beneficios laborales, que si bien durante esta transacción y liquidación anterior fueron excluidos ello se debe a que jamás se generaron, y aquellos generados queda por sentado en este acto que fueron totalmente liquidados, y concluido este juicio queda entendido que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. SEXTA: La parte actora luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa del demandado, conviene en los mismos y acepta cada una de las cantidades ofrecidas en las cláusulas anteriores, porque su resultado fue producto de los acuerdos efectuadas anteriormente, en forma voluntaria, ofertado y aceptado en forma libre y espontánea, tanto el monto como la fecha de pago , la moneda y los montos en dólares americanos ofrecidos, que comprende tanto los beneficios y conceptos laborales; declarando en este acto que la demandada una vez efectuado el pago total de las cantidadesaquí ofertadas y aceptadas, quedaran cubiertas todas las acreencias a las que tenían derecho los demandantes con ocasión a la relación de trabajo que los unió con la parte patronal e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, por lo que una vez recibido el pago íntegro de lo pactado, nada le adeudara la demandada, por los conceptos aquí establecidos, ni por ningún otro concepto laboral generado con ocasión a la relación laboral que unió a las parte y que motivó el presente juicio. SEPTIMA: La apoderada de la demandante presentes en este acto reconocen en nombre de la ex-trabajadora arriba señalada e identificada que finalmente nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, declarando además que todo concepto laboral aquí excluido; se debe a que efectivamente la entidad de trabajo siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. OCTAVA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
DE LA HOMOLOGACION POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL.
Visto el pedimento hecho por las partes en esta Audiencia Conciliatoria la Jueza actuante en este acto, deja constancia que la abogada que se encontraba presente en este acto SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA titular de la cedula de identidad N° 17.276.647 inscritos en el INPREABOGADO 132.717 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ QUERO titulares de la cédula de identidad número V-19.171.258 y la Abogada CAROLINA PAOLA CERA CASTAÑEDA, inscrita en el INPREABOGADO N°.258.484., Apoderada Judicial del ciudadano DIEGO JOSE MENTADO titular de la cédula de identidad número 17.307.197. Representante legal estatutaria de la empresa demandada AMERICAN CAUCHOS C.A., ha declarado su total conformidad con la presente transacción y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana. Quien decide ante el pedimento de las partes de homologación de esta transacción, una vez verificado que las personas naturales, las abogadas presentes en este acto tiene la cualidad que se atribuyen para convenir, desistir transigir, pagar, cobrar y recibir cantidades de dinero, así como para otorgar los recibos y finiquitos tal como se puede apreciar de los poder de los apoderadas que rielan a los autos, el de la parte actora a los folio 104 al 106 y el de la parte demandada abogada CAROLINA PAOLA CERA CASTAÑEDA a los folio 145 al 147 ambos poderes de la Primera Pieza del presente expediente por lo que; Este tribunal En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consistente y espontánea, expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por contener la misma la renuncia de derechos irrenunciables, ni a los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulneran normas de orden Público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con los artículos 253 y 258 de la carta magna, en concordancia con los Artículos 133, 2,4 y 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada; Es todo. Se leyó y conformen firman.
LA JUEZ DE JUICIO, LASECRETARIA.
ABG. LISBEYS M. ROJAS M. ABG. MARIANELA RODRIGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA APODERADA JUDICIAL DE LA
EL ALGUACIL
JHONNY OVIEDO
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