REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 18 de febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2025-000216
PARTE ACTORA: JESUS GREGORIO CARRASCO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro 16.210.391
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MOISES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 24.588.998, inscrito en el Inpreabogado N° 269.356.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS EL MAIZAL, C.A., (AGROSILCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de septiembre de 2016, bajo el N° 29, tomo 25-A, representada por los ciudadanos RUBY CAROLINA BUSTILLOS CHAVEZ y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, titulares de la cedula de identidad Nº 16.401.411n y 14.056.585, en su orden, en su condición de Presidente y Vicepresidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ENDER MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.677.154, e inscrito en el Inpreabogado N° 113.277.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 18 de febrero de 2026, siendo las 2:10 p.m., comparecen por ante este despacho el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano JESUS GREGORIO CARRASCO MORENO, y por la demandada comparece el abogado ENDER MASCAREÑO, en su condición de apoderado judicial, todos arriba identificados, quienes solicitan al Tribunal la posibilidad de fijar y realizar la audiencia por cuanto están dispuestos a llegar a un acuerdo a los fines de poner fin al procedimiento. Seguidamente la Juez acuerda lo solicitado por las partes, procediendo a fijar y realizar la audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El trabajador demandante solicito en su escrito de demanda el pago de Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses, Días, Vacaciones fraccionadas Periodo fracción 2024-2025, Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2024-2025, Utilidades fraccionadas. Por cuanto trabajo desde la fecha 24-10-2024, para la entidad de trabajo ALIMENTOS EL MAIZAL, C.A., con un horario de trabajo de Turno Diurno de 7 de la mañana a 3 p.m de la tarde, la siguiente semana en horario nocturno de 3 P.M. a 11 P.M., laborando 8 horas diarias durante cinco (5) días semanales y descansando dos (2) días continuos semanal, ganando un salario semanal de $ 236,17 dólares estadounidenses mensual $ mensuales más la cantidad de $190, dólares estadounidenses en efectivos hasta la fecha 21 de Abril del 2025, culmino el contrato por tiempo determinado para una antigüedad de 5 meses y 28 días,. En este estado interviene el representante legal de la demandada para exponer. SEGUNDA: La representante de la demandada entidad de trabajo ALIMENTOS EL MAIZAL, C.A. Admite que efectivamente el el trabajador demandante laboró durante el lapso de tiempo desde el desde la fecha 24-10-2024, hasta el 21 de Abril del 2025, sin embargo Niega que el demandante haya devengado un salario de: $ 40 dólares estadounidenses depositados a razón del dólar oficial establecido por el Banco Central de Venezuela más la cantidad de $190 en efectivo para un total de $ 230, dólares estadounidenses mensual, debido a que durante la relación laboral el salario fue pagado en Bolívares tal y como se desprende de los recibos de pagos y del cálculo de prestaciones sociales pagados al demandante al término de la relación de trabajo. Asimismo Niega el representante de la demandada que se le adeuda el pago de Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses, Días, Vacaciones fraccionadas Periodo fracción 2024-2025, Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2024-2025, Utilidades fraccionadas por terminación de la relación laboral, debido a que le fue pagado efectivamente todos los conceptos anteriormente mencionados. TERCERA: En este estado el demandante, una vez revisados con su apoderado todos los recibos de pagos de salarios, Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses, Días, Vacaciones fraccionadas Periodo fracción 2024-2025, Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2024-2025, Utilidades fraccionadas traídos por la demandada, reconoce y acepta de forma voluntaria libre de apremio todo lo planteado por el representante de la demandada en esta cláusula y además manifiesta estar de acuerdo. CUARTA: La representante de la demandada a los efectos de buscar un acuerdo que este conforme a realidad de los hechos que se han planteado se ofrece pagar, sobre los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a pesar que no se le adeuda diferencia alguna; para evitar pérdidas innecesarias de tiempo y gastos judiciales, ofrece pagar al ex trabajador la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 100,00), Pagaderos en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de 18 de febrero de 2026, que son al cambio de la referida tasa la cantidad de: TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 39.636,74), pagados a la cuenta del trabajador del Banco Banesco a través de pago móvil Banco Banesco 0134, Cedula de identidad N° 14.721.486, Teléfono N° 04264095036, como una bonificación transaccional y con este pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos al EX-TRABAJADOR, y así nada más quedaría a adeudar por ninguno de los conceptos aquí demandados ni por ningún otro concepto laboral como consecuencia de la relación de trabajo que los unió. Aclarando que con el pago aquí ofrecido no significa que al accionante se le pagara durante la relación laboral el salario en divisas, debido a que como se explicó el salario era pagado en Bolívares. El pago aquí ofrecido y pagado se realiza como un pago adicional, dejando muy en claro que nada se le adeuda de los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió y que a todo evento el pago realizado, cubre cualquier indemnización diferente a las generadas en el tiempo efectivo de la relación laboral, y que se constituye en un crédito a favor de la Entidad de Trabajo, y que dicho monto se establece en razón de precaver litigios innecesarios y a su vez en beneficio del ex trabajador y cualquier otro hipotético concepto o reclamado o por reclamar. QUINTA: A su vez, el demandante JESUS GREGORIO CARRASCO MORENO, a través de su apoderado judicial, por su parte, acepta y recibe el pago aquí ofrecido a su plena y cabal satisfacción y reconoce que los conceptos reclamados una vez revisadas las pruebas y debatidos los argumentos durante la audiencia realizada no son procedentes en su totalidad y que solo son procedentes algunas diferencias sobre los conceptos demandados y que nada se le adeuda a su representado aparte de estos. El demandante JESUS GREGORIO CARRASCO MORENO y su apoderado, hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. El representante judicial del accionante y la representante legal de la demandada hace constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oídos los acuerdos y concesiones conciliadas por las partes con la intervención del Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Por cuanto consta el pago integro de lo aquí acordado se ordena el cierre y archivo del expediente, y su remisión a la coordinación judicial, una vez la parte accionante comparezca a retirar el cheque producto del presente acuerdo. De igual manera se acuerdan las copias certificadas de la presente acta, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA ABG. WENDY GIL

LOS PRESENTES
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA