REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 03 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2025-000150
PARTE DEMANDANTE: RICHARD ROJAS SARMIENTO y ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ AGUILAR, vene¬zolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.024.840 y V-20.813.825 respectivamente, y domiciliado en la calle Principal de La Lucía, sector La Cruz, casa S/N° de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.703.447, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.125 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MICEVEN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 2019, bajo el Nro. 63, Tomo 47-A, Expediente Mercantil Nro. 411-27740, con RIF J-413022826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR PEROZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.144.452, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.199 y de este domicilio.
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 03 de febrero de 2026, siendo las 2:10 PM., comparecen a este Tribunal, por un lado, los ciudadanos RICHARD ROJAS SARMIENTO y ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ AGUILAR, antes identificados, junto con su apoderada judicial abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUAREZ, también identificada anteriormente, en su carácter de parte demandante, y por el otro, el abogado OMAR PEROZA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MICEVEN C.A., cualidad esta que consta en el presente expediente, quienes solicitan a la ciudadana Juez considere la posibilidad de anticipar y realizar la prolongación de la audiencia preliminar en relación a este trabajador, petición que se realiza con el propósito de llegar a un arreglo. Seguidamente la Juez acuerda lo solicitado por las partes. Así las cosas, se le dio inicio al acto, la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERO: CON RELACIÓN AL EXTRABAJADOR RICHARD ROJAS SARMIENTO. La abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUAREZ, quien fue identificada en esta causa actuando en su carácter de apoderada judicial del extrabajador RICHARD ROJAS SARMIENTO, quien también fue identificado en esta causa, parte demandante, al momento de interponer su demanda reclamó el pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como el pago de los intereses sobre esas Prestaciones Sociales por cuatro (4) años, dos (02) meses y cinco (05) días, Vacaciones correspondiente a los periodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional períodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, Fracción del bono Vacacional; cesta ticket y bono Nocturno y bonificación de fin de año Fraccionadas, por cuanto su representado trabajó desde el día 27 de febrero de 2020 al 02 de mayo de 2024, fecha ésta en que fue despedido, ejerciendo el cargo de Mecánico de Planta N° 3. Así mismo, alegó la apoderada judicial en referencia en dicha demanda, que el prenombrado extrabajador durante la relación laboral devengó un salario mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES ($.495,00). SEGUNDA: En virtud de los conceptos laborales reclamados en la cláusula primera, la apoderada judicial de la parte demandante reclama así: 1.- Por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ($ 2.255,00). 2.- Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales el monto de DOSCIENTOS SETENTA DÓLARES CON 60/ CTVO ($ 270,60). 3.- Por concepto de Vacaciones. 3.1.- Vacaciones correspondiente al período 2020-2021: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON 50/CTVOS ($.247,50). 3.2.- Vacaciones correspondiente al período 2021-2022: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES ($.264,00). 3.3.- Vacaciones correspondiente al período 2022-2023: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES CON 50/CTVOS ($.280,50). 3.4.- Vacaciones correspondiente al período 2023-2024: la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES ($.297,00). 3.5.- Vacaciones Fraccionadas: CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON 25/CTVOS ($.52,25). 4.- Por concepto de Bono Vacacional: 4.1.- Bono Vacacional período 2020-2021: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES ($.264,00). 4.2.- Bono Vacacional período 2021-2022: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES CON 50/CTVOS ($.280,50). 4.3.- Bono Vacacional período 2022-2023: la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES ($.297,00). 4.4.- Bono Vacacional período 2023-2024: la cantidad de TRESCIENTOS TRECE DÓLARES CON 50/CTVOS ($.313,50). 4.5.- Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ($.55,00). 5.- Por concepto de Cesta Ticket: la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES ($.480,00). 6.- Por concepto de Bono Nocturno: la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ($.7.293,00). 7.- Por concepto de Bonificación Fin de Año Fraccionado: la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO DÓLARES ($.165,00), para un total reclamado en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE DÓLARES CON 85/TVOS ($.12.814,85). TERCERA: Con atención a los conceptos y montos reclamados en la cláusula segunda, el apoderado judicial de la entidad de trabajo MICEVEN, C.A., abogado OMAR PEROZA GONZÁLEZ, procede a negar y rechazar que el salario mensual devengado por el ciudadano RICHARD ROJAS SARMIENTO, durante la relación laboral sea en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES ($.495,00), por cuanto el mismo extrabajador manifestó que en el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES ($.495,00) el cual era depositado en la cuenta nómina, estaba incluido el pago del Cesta Ticket, calculado en la cantidad de CUARENTA DÓLARES ($.40,00), por lo que reconoce que su salario mensual real era la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ($.455,00). El apoderado judicial de la entidad de trabajo reconoce que se le adeuden al extrabajador RICHARD ROJAS SARMIENTO, Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajador y la Trabajadora en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ($ 2.255,00), así como se le adeuden Intereses sobre Prestaciones Sociales por el monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES CON 25/CTVO ($.696,25). Pero si, niega y rechaza el mencionado apoderado judicial que la entidad de trabajo adeude al extrabajador antes identificado, por concepto de vacaciones y bono vacacional los siguientes: Vacaciones correspondiente al período 2020-2021: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON 50/CTVOS ($.247,50), Vacaciones correspondiente al período 2021-2022: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES ($.264,00), Vacaciones correspondiente al período 2022-2023: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES CON 50/CTVOS ($.280,50), Vacaciones correspondiente al período 2023-2024, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES ($.297,00), por cuanto tal y como se desprende de los recibos de pagos de esos conceptos que fueron consignados por la parte demandada, estos conceptos ya fueron pagados. Con relación a las Vacaciones Fraccionadas 2024-2025, el apoderado judicial reconoce se le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON 25/CTVOS ($.52,25). Con respecto al bono correspondiente al período vacacional 2020-2021 en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES ($.264,00), la representación judicial de la parte demandada niega y rechaza se le adeude dicho concepto, el mismo fue pagado en su oportunidad y prueba de ello, se encuentra en el legajo probatorio consignado en este proceso. En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado del período 2025 en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ($.55,00), el apoderado judicial reconoce que el mismo se le adeuda al extrabajador. Niega y rechaza también el apoderado judicial de la entidad de trabajo que se le adeude por concepto de Cesta Ticket en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES ($.480,00), por cuanto fueron pagados debidamente en su oportunidad, vale decir, mensualmente conforme la legislación aplicable y los decretos presidenciales vigente durante la relacional laboral. También niega y rechaza el apoderado judicial de la parte demandada se le adeude al extrabajador por concepto de Bono Nocturno la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ($.7.293,00), por cuanto la verdad verdadera es que por este concepto solo se le adeudan al extrabajador la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 50/CTVOS ($.3.646,50). Con respecto a la Fracción de Utilidades correspondientes al año 2025, la entidad de trabajo reconoce que se le adeudan al extrabajador la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES ($.495,00). Como consecuencia de los hechos negados y rechazados por el apoderado judicial de la parte demandada, este procede a rechazar el monto total erróneamente reclamado en la demanda por la actora en la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON 85/CTVOS. CUARTA: En virtud de los hechos negados y rechazados en la cláusula tercera, el apoderado judicial de la entidad de trabajo MICEVEN, C.A, manifiesta que su representada lo que adeuda a la demandante por la terminación de la relación de trabajo es la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($.7.200,00) que devienen de los siguientes conceptos:
En todo caso, y a los efectos de buscar un acuerdo que este conforme a realidad de los hechos que se han planteado por mi representada MICEVEN, C.A, y para evitar pérdidas innecesarias de tiempo y gastos judiciales, además considerando que el ciudadano RICHARD ROJAS SARMIENTO, quien fue identificado en este proceso como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.024.840 y con domicilio ubicado en la calle Principal de La Lucía, sector La Cruz, casa S/N° de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, durante la relación de trabajo que existió con la Empresa que represento demostró ser una persona responsable, eficiente y honesta se le ofrece el pago de los servicios prestados de acuerdo al cuadro antes descrito de la siguiente manera: 1.- Por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ($.2.255,00). 2.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al período 2024-2025: la cantidad de CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON 25/CTVOS ($.52,25). 3.- Por concepto de Fracción de Bono Vacacional correspondiente al año 2025: la cantidad de CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ($.55,00). 3.- Utilidades Fraccionadas 2025: la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES (495,00). 4.- Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES CON 25/CTVOS ($.696,25). 5.- Por concepto de Bono Nocturno la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON 50/CTVOS ($.3.646,50), para un total ofrecido a pagar en la cantidad de SIETE DOSCIENTOS QUINIENTOS DÓLARES ($.7.200,00) que será convertible en moneda de curso Nacional conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de materializarse el pago. QUINTA: Con base a la propuesta de pago ofrecida en la cláusula cuarta por el apoderado judicial de la entidad de trabajo MICEVEN C.A., el extrabajador RICHARD ROJAS SARMIENTO acompañado de su apoderada judicial, abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, manifiesta expresamente estar de acuerdo con dicha propuesta, y procede a manifestar que desiste y renuncia al reclamo del pago de bono de alimentación (cesta ticket) por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES ($.480,00); admite y reconoce que le fueron pagadas las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 en cada oportunidad. En consecuencia, solicita se le haga un pago único en la cuenta N° 01340866110001320455 del banco Banesco por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($.7.200,00) convertibles en moneda de curso Nacional conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago. En este estado, el apoderado judicial de LA ENTIDAD DE TRABAJO, vista la aceptación en los términos expuestos por el extrabajador al ofrecimiento del pago del beneficio de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales procede al pago y su terminación efectivamente causados, cuales son, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y a tal efecto, en este mismo acto notifica a la Empresa para que esta a su vez realice pago único mediante transferencia bancaria a la cuenta nómina número 01340866110001320455 del Banco Banesco en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.679.161,04), equivalentes a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($.7.200,00) conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela el día de hoy. Con el monto total y definitivo pagado en este acto queda cubierta cualquier cantidad que le fuera pagada de menos al extrabajador, por lo que expresamente manifiesta el demandante que autoriza en este acto que dicho monto le sea opuesto en cualquier grado o instancia en caso de intentar cualquier reclamo o demanda en contra de la entidad de trabajo MICEVEN C.A., por conceptos aquí incluidos, no incluidos, mediante procedimientos administrativos o judiciales y cuyo monto total y definitivo alcanza la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.679.161,04), que recibiéndola el demandante una vez conste en autos la transferencia bancaria de la misma, ella es a la entera y cabal satisfacción del actor por estar conforme con la cantidad ofrecida por el representante legal de la entidad de trabajo. Asimismo, las partes convienen en que cada una pagará los honorarios de los abogados contratados por ellos, relevando a la otra parte de cualquier responsabilidad en este respecto. SEXTA: CON RELACIÓN AL EXTRABAJADOR ALEJANDRO JOSÉ ALVAREZ AGUILAR. La abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUAREZ, quien fue identificada en esta causa, actuando en su carácter de apoderada judicial del extrabajador ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ AGUILAR, quien también fue identificado en esta causa, parte demandante, al momento de interponer su demanda reclamó el pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como el pago de los intereses sobre esas Prestaciones Sociales por dos (2) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, Vacaciones correspondiente a los periodos 2022-2023, 2023-2024, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional períodos 2022-2023, 2023-2024, Fracción del bono Vacacional; cesta ticket y bono Nocturno y bonificación de fin de año Fraccionadas, por cuanto su representado trabajó desde el día 21 de mayo de 2022 al 08 de octubre de 2024, fecha ésta en que culminó la relación laboral, ejerciendo el cargo de Ayudante de Proceso. Así mismo, alegó la apoderada judicial en referencia en dicha demanda, que el prenombrado extrabajador durante la relación laboral devengó un salario mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES ($.235,00). SÉPTIMA: En virtud de los conceptos laborales reclamados en la cláusula sexta, la apoderada judicial de la parte demandante reclama así: 1.- Por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES CON 67/CTVOS ($ 532,67). 2.- Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales el monto de SETENTA Y TRES DÓLARES CON 92/CTVOS ($ 63,92). 3.- Por concepto de Vacaciones. 3.1.- Vacaciones correspondiente al período 2022-2023: la cantidad de CIENTO DIECISIETE DÓLARES CON 50/CTVOS ($.117,50). 3.2.- Vacaciones correspondiente al período 2023-2024: la cantidad de CIENTO VEINTICINCO DÓLARES CON 33/CTVOS ($.125,33). 3.3.- Vacaciones Fraccionadas: CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON 39/CTVOS ($.44,39). 4.- Por concepto de Bono Vacacional: 4.1.- Bono Vacacional período 2022-2023: la cantidad de CIENTO VEINTICINCO DÓLARES CON 33/CTVOS ($. 125,33). 4.2.- Bono Vacacional período 2023-2024: la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES DÓLARES CON 17/CTVOS ($.133,17). 4.3.- Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de CUARENTA Y SIETE DÓLARES ($.47,00). 5.- Por concepto de Cesta Ticket: la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES ($.690,00). 6.- Por concepto de Bono Nocturno: la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON 07/CTVOS ($.2.281,07). 7.- Por concepto de Bonificación Fin de Año Fraccionado: la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON 83/CTVOS ($.195,83), para un total reclamado en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON 88/CTVOS ($.4.356,88). OCTAVA: Con atención a los conceptos y montos reclamados en la cláusula séptima, el apoderado judicial de la entidad de trabajo MICEVEN, C.A., abogado OMAR PEROZA GONZÁLEZ, procede a negar y rechazar que el salario mensual devengado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALVAREZ AGUILAR, durante la relación laboral sea en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES ($.235,00), por cuanto el mismo extrabajador manifestó que en el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES ($.235,00) el cual era depositado en la cuenta nómina, estaba incluido el pago del Cesta Ticket, calculado en la cantidad de CUARENTA DÓLARES ($.40,00), por lo que reconoce que su salario mensual real era la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO DÓLARES ($.195,00). Además, el apoderado judicial de la entidad de trabajo niega y rechaza que se le adeuden al extrabajador ALEJANDRO JOSÉ ALVAREZ AGUILAR, Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajador y la Trabajadora en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES CON 67/CTVOS ($ 532,67), así como se le adeuden Intereses sobre Prestaciones Sociales por el monto de SETENTA Y TRES DÓLARES CON 92/CTVOS ($ 63,92), por cuanto el salario utilizado para el cálculo de estos conceptos no fue el devengado por el demandante. De tal manera, que al reconocer el demandante que el salario mensual verdadero devengado por él durante la relación laboral era en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO DÓLARES ($.195,00), es este monto el que debe utilizarse para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, así como los intereses que se generen sobre ese concepto, pudiendo inclusive, determinar con precisión el salario diario e integral que devienen del monto devengado mensual. Así las cosas, al realizar el cálculo matemático respectivo, es evidente que por concepto de Prestaciones Sociales se le adeuda al extrabajador es la cantidad de UN MIL NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON 04/CTVOS ($.1.099,04) y por concepto de Intereses Sobre las Prestaciones Sociales la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES CON 50/CTVOS ($.623,50). Así mismo, niega y rechaza el mencionado apoderado judicial que la entidad de trabajo adeude al extrabajador antes identificado, por concepto de Vacaciones correspondiente al período 2022-2023 la cantidad de CIENTO DIECISIETE DÓLARES CON 50/CTVOS ($.117,50), Bono Vacacional correspondiente al período 2022-2023 en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO CON 33/CTVOS ($.125,33), Vacaciones correspondientes al período 2023-2024 en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO CON 33/CTVOS ($.125,33) y Bono Vacacional correspondiente al período 2023-2024 la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES DÓLARES CON 17/CTVOS ($.133,17), por cuanto tal y como se desprende de los recibos de pagos de esos conceptos, que fueron consignados por la parte demandada, que los mismos ya fueron pagados. Con relación a las Vacaciones Fraccionadas 2024-2025 y la fracción del Bono Vacacional 2024-2025 el apoderado judicial niega y rechaza los montos reclamados por esos conceptos, por cuanto fue utilizado un salario erróneo para sus cálculos, pero, si reconoce, adeudar por ello, la cantidad de CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON 02/CTVOS ($.46,02) cada concepto. Niega y rechaza también el apoderado judicial de la entidad de trabajo que se le adeude por concepto de Cesta Ticket en la cantidad de SEISCINTOS NOVENTA DÓLARES CON 67/CTVOS ($.697,67), por cuanto fueron pagados debidamente en su oportunidad, vale decir, mensualmente conforme la legislación aplicable y los decretos presidenciales vigente durante la relacional laboral. También niega y rechaza el apoderado judicial de la parte demandada se le adeude al extrabajador por concepto de Bono Nocturno la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON 07/CTVOS ($.2.281,07), por cuanto la verdad verdadera es que por este concepto solo se le adeudan al extrabajador la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON 92/CTVOS ($.1.153,92). Con respecto a la Bonificación Fin de Año Fraccionado el extrabajador ALEJANDRO JOSÉ ALVAREZ AGUILAR manifiesta expresamente renunciar a ese reclamo. Como consecuencia de los hechos negados y rechazados por el apoderado judicial de la parte demandada, este procede a rechazar el monto total erróneamente reclamado en la demanda por la actora en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON 88/CTVOS ($.4.356,88). NOVENA: En virtud de los hechos negados y rechazados en la cláusula tercera, el apoderado judicial de la entidad de trabajo MICEVEN, C.A, manifiesta que su representada lo que adeuda a la demandante por la terminación de la relación de trabajo es la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON 67/CTVOS ($.3.152,67) que devienen de los siguientes conceptos:
En todo caso, y a los efectos de buscar un acuerdo que este conforme a realidad de los hechos que se han planteado por mi representada MICEVEN, C.A, y para evitar pérdidas innecesarias de tiempo y gastos judiciales, además considerando que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ AGUILAR, identificado en este proceso como vene¬zolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.813.825 y con domicilio ubicado en la calle Principal de La Lucía, sector La Cruz, casa S/N° de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, durante la relación de trabajo que existió con la Empresa que represento demostró ser una persona responsable, eficiente y honesta se le ofrece el pago de los servicios prestados de acuerdo al cuadro antes descrito de la siguiente manera: 1.- Por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de UN MIL NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CON 04/CTVOS ($.1.099,04). 2.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al período 2024-2025: la cantidad de CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON 02/CTVOS ($.46,02). 3.- Por concepto de Fracción de Bono Vacacional correspondiente al año 2025: la cantidad de CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON 02/CTVOS ($.46,02). 3.- Utilidades Fraccionadas 2025: la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON 17/CTVOS ($.184,17). 4.- Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES CON 50/CTVOS ($.623,50). 5.- Por concepto de Horas Extras Nocturnas: la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON 92/CTVOS ($.1.153,95), para un total ofrecido a pagar en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON 67/CTVOS ($.3.152,67) que será convertible en moneda de curso Nacional conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de materializarse el pago. DÉCIMA: Con base a la propuesta de pago ofrecida en la cláusula novena por el apoderado judicial de la entidad de trabajo MICEVEN C.A., el extrabajador ALEJANDRO JOSÉ ALVAREZ AGUILAR acompañado de su apoderada judicial, abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, manifiesta expresamente estar de acuerdo con dicha propuesta, y procede a manifestar que desiste y renuncia al reclamo del pago de bono de alimentación (cesta ticket) por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES ($.690,00); admite y reconoce que le fueron pagadas las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2022-2023 y 2023-2024 en cada oportunidad. En consecuencia, solicita se le haga un pago único en la cuenta N° 01340866190001320378 del banco Banesco por la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON 67/CTVOS ($.3.152,67) convertibles en moneda de curso Nacional conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago. En este estado, el apoderado judicial de LA ENTIDAD DE TRABAJO, vista la aceptación en los términos expuestos por el extrabajador al ofrecimiento del pago del beneficio de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales procede al pago y su terminación efectivamente causados, cuales son, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y a tal efecto, en este mismo acto notifica a la Empresa para que esta a su vez realice pago único mediante transferencia bancaria a la cuenta nómina número 01340866190001320378 del Banco Banesco en la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTMOS (Bs. 1.173.126,48), equivalentes a la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON 67/CTVOS ($.3.152,67) conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela el día de hoy. Con el monto total y definitivo pagado en este acto queda cubierta cualquier cantidad que le fuera pagada de menos al extrabajador, por lo que expresamente manifiesta el demandante que autoriza en este acto que dicho monto le sea opuesto en cualquier grado o instancia en caso de intentar cualquier reclamo o demanda en contra de la entidad de trabajo MICEVEN C.A., por conceptos aquí incluidos, no incluidos, mediante procedimientos administrativos o judiciales y cuyo monto total y definitivo alcanza la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTMOS (Bs. 1.173.126,48), que recibiéndola el demandante una vez conste en autos la transferencia bancaria de la misma, ella es a la entera y cabal satisfacción del actor por estar conforme con la cantidad ofrecida por el representante legal de la entidad de trabajo. Asimismo, las partes convienen en que cada una pagará los honorarios de los abogados contratados por ellos, relevando a la otra parte de cualquier responsabilidad en este respecto. DÉCIMA PRIMERA: Con base a la propuesta ofrecida por la representación de la entidad de trabajo y la aceptación de la misma por parte de los extrabajadores RICHARD ROJAS SARMIENTO y ALEJANDRO JOSÉ ALVAREZ AGUILAR, en las clausulas quinta y décima los prenombrados extrabajadores declaran además, que la entidad de trabajo MICEVEN C.A., en la República Bolivariana de Venezuela ni en otra parte del mundo, nada les queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo. Igualmente declaran los extrabajadores en mención junto con su apoderada judicial que reconocen que nada más les corresponde ni quedan por reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO ni a las empresas a quien estos les hayan prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono (s) vacacional (es), de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; Ley de Alimentación de Trabajadores o Cesta Ticket Socialista; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículos; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado por los servicios prestados como Mecánico de Planta N° 3 y Ayudante de Proceso. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los extrabajadores por parte de la entidad de trabajo, ya que, nada más les corresponde ni tienen que reclamar a la entidad de trabajo por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Los demandantes convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado se han evitado las molestias, gastos e inconvenientes y que el monto pagado constituye en un crédito a favor de la Entidad de Trabajo, y que dicho monto se establece en razón de precaver litigios innecesarios y a su vez en beneficio de los extrabajadores y cualquier otro hipotético concepto o reclamo. DÉCIMA SEGUNDA: El apoderado judicial de la parte demandada se compromete a consignar ante este despacho la constancia o la fotocopia de la transferencia realizada por la entidad de trabajo que representa por las cantidades aquí convenidas. Así mismo, las partes convienen en que cada una pagará los honorarios de sus apoderados judiciales contratados por ellos, relevando a la otra parte de cualquier responsabilidad a este respecto. Las mutuas y recíprocas concesiones consisten en que LA DEMANDADA conviene en pagar las cantidades a que se contrae esta CLÁUSULA, a su vez, los extrabajadores acompañados por su apoderada judicial, por su parte, aceptan que los conceptos reclamados una vez revisadas las pruebas y debatidos los argumentos durante las audiencias realizadas no son procedentes y que solo se le adeudan los conceptos convenidos por la entidad de trabajo demandada. LOS EXTRABAJADORES-DEMANDANTES acompañados por su APODERADA JUDICIAL y LA DEMANDADA MICEVEN, C.A, hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. DÉCIMA TERCERA: Las partes, vista la MEDIACIÓN celebrada, solicitan respetuosamente a la Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan la devolución de los medios probatorios y le sean expedidas copias certificadas de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA ABG. WENDY GIL
POR LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
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