REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 03 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2025-000189
PARTE DEMANDANTE: ANDRES GUILLERMO ESPAÑA LOPEZ, cédula de identidad Nº 18.917.274
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE GREGORIO PEREZ, CARMEN BARRIOS, YULIMAR FLORES y EVA COLMENARZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.263.726, 20.810.232, 13.5380346 y 19.172.424, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 176.206, 173.493, 269.865 y 203.565, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MICEVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 63, tomo 47-A de fecha 30 de agosto de 2019, representada por los ciudadanos JIANHUI LUO, titular de la cedula de identidad N° E-82.278.422 y/o CUIQUIAN ZHENG, titular de la cedula de identidad N° E-82.270 .181.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OMAR PEROZA, PATRICIA SARAHI GONZALEZ MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad N° 10.144.452 y 25.120.224, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No 126.199 y 318.439 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 03 de febrero de 2026, siendo las 10:30 PM., comparecen a este Tribunal, por un lado, el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO PASTOR ESPAÑA LÓPEZ, antes identificado, junto con su apoderado judicial, abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ, también identificado anteriormente, en su carácter de parte demandante, y por el otro, el abogado OMAR PEROZA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MICEVEN C.A., cualidad esta que consta en el Poder otorgado mediante la aplicación de medios telemáticos ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa y que corre inserto en las actuaciones que conforman el presente expediente, quienes solicitan a la ciudadana Juez considere la posibilidad de anticipar y realizar la prolongación de la audiencia preliminar en relación a este trabajador, petición que se realiza con el propósito de llegar a un arreglo. Seguidamente la Juez acuerda lo solicitado por las partes, y procede a realizar la continuación de la audiencia preliminar. Así las cosas, se le dio inicio al acto, la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: El ciudadano ANDRÉS GUILLERMO PASTOR ESPAÑA LÓPEZ, quien fue identificado en la presente causa como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.917.274, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ, identificado anteriormente, parte demandante, al momento de interponer su demanda reclamó el pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como el pago de los intereses sobre esas Prestaciones Sociales por siete (7) meses y veinticuatro (24) días, Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período abril-diciembre 2024, bono vacacional del período abril-diciembre 2024 y Fracción de Utilidades período abril-diciembre 2024. Alega además el extrabajador-demandante, que durante la relación laboral devengó un salario normal diario de TREINTA Y CINCO DÓLARES CON 33 CTVOS ($35,33) y un salario mensual de MIL SESENTA DÓLARES ($.1.060,00) siendo su último salario mensual al momento de su renuncia. SEGUNDA: En virtud de los conceptos laborales reclamados en la cláusula anterior, el extrabajador asistido de abogado reclama así: 1.- Por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA DÓLARES ($.1943) según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la culminación de la relación laboral, conforme a lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. 2.- Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de SETENTA DOLARES CON 44/CTVOS ($ 70,44) y INTERESES DE MORA la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES CON 76/CTVOS ($.1.150,76). 3.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas período abril-diciembre 2024 la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON 30/CTVOS ($.353,30). 4.- Por concepto de bono vacacional fraccionado período abril-diciembre 2024 la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON 30/CTVOS ($.353,30). 5.- Fracción de Utilidades período abril-diciembre 2024 la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS DÓLARES CON 40/CTVOS ($.2.826,40), y solicita indexación sobre los montos reclamados y el pago de las costas y costos procesales. TERCERA: Con atención a los conceptos reclamados en la cláusula segunda, el apoderado judicial de la entidad de trabajo MICEVEN, C.A., abogado OMAR PEROZA GONZÁLEZ, procede a negar y rechazar que el salario mensual devengado por el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO PASTOR ESPAÑA LÓPEZ, durante la relación laboral sea en la cantidad UN MIL SESENTA DÓLARES ($ 1.060,00), siendo salario devengado durante y al momento de culminar la relación laboral el equivalente al momento del pago en la moneda nacional de la cantidad de UN MIL VEINTE DÓLARES ($ 1.020,00) mensuales, TREINTA Y CUATRO ($ 34,00) diarios y un salario integral de TREINTA Y OCHO DÓLARES CON 25/CTVOS ($ 38,25) con su pago respectivo del bono de alimentación. Además, el apoderado judicial de la entidad de trabajo niega y rechaza que se le adeuden al extrabajador ANDRÉS GUILLERMO PASTOR ESPAÑA LÓPEZ, Prestaciones Sociales e Intereses, conforme a lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajador y la Trabajadora por la cantidad de DOS MIL TRECE DÓLARES CON 64/CTVOS ($.2.013,64) según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la culminación de la relación laboral, por cuanto el salario utilizado para el cálculo de estos conceptos no fue el devengado por el demandante y consecuencialmente, que el monto reclamado por Intereses Sobre Prestaciones Sociales sea en la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES CON 76/CTVOS ($.1.150,76). Niega y rechaza igualmente el mencionado apoderado judicial que la entidad de trabajo adeude al extrabajador antes identificado, por concepto de Vacaciones Fraccionadas período abril-diciembre 2024 la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON 30/CTVOS ($.353,30) y por concepto de bono vacacional fraccionado período abril-diciembre 2024 la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON 30/CTVOS ($.353,30), por cuanto el salario utilizado para el cálculo de esos conceptos no era el devengado por el extrabajador. Niega y rechaza, además, que al demandante se le adeude por concepto de fracción de Utilidades período abril-diciembre 2024 la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS DÓLARES CON 40/CTVOS ($.2.826,40) por cuanto el salario utilizado para el cálculo de esos conceptos no era el devengado por el extrabajador al momento de culminar la relación laboral. Como consecuencia de los hechos negados y rechazados por el apoderado judicial de la parte demandada, este procede a rechazar y contradecir contundentemente que el monto total reclamado en la demanda por la parte demandante y que pretende que este Tribunal condene a pagar a la entidad de trabajo sea en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20/CTMOS (Bs.1.349.258,20) equivalente a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON 40/CTVOS ($.6.697,40), más la indexación y el 30% de las costas y costos procesales. CUARTA: En virtud de los hechos negados y rechazados en la cláusula tercera, el apoderado judicial de la entidad de trabajo MICEVEN, C.A, manifiesta que su representada lo que adeuda al demandante por la terminación de la relación de trabajo es la cantidad de TRES MIL DÓLARES ($.3.000,00) que devienen de los siguientes conceptos:
En todo caso, y a los efectos de buscar un acuerdo que este conforme a la realidad de los hechos que se han planteado por su representada MICEVEN, C.A,, y para evitar pérdidas innecesarias de tiempo y gastos judiciales, además considerando que el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO PASTOR ESPAÑA LÓPEZ, vene¬zolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.917.274, durante la relación de trabajo que existió con la Empresa que representa demostró ser una persona responsable, eficiente y honesta se le ofrece el pago de los servicios prestados de acuerdo al cuadro antes descrito de la siguiente manera: 1.- Por concepto de Prestaciones Sociales: la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES ($1.537,00)). 2.- Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES ($273,00). 3.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas período 2024-2025: la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON 50/CTVOS ($.297,50), 4.- Por concepto de bono vacacional fraccionado período 2024-2025: la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON 50/CTVOS ($.297,50). 5.- Utilidades Fraccionadas año 2024: la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES ($.595,00, para un total ofrecido a pagar en la cantidad de TRES MIL DÓLARES ($.3.000,00) que será convertible en moneda de curso Nacional conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de materializarse el pago. QUINTA: Con base a la propuesta de pago ofrecida en la cláusula cuarta por el apoderado judicial de la entidad de trabajo MICEVEN C.A., el extrabajador ANDRÉS GUILLERMO PASTOR ESPAÑA LÓPEZ acompañado de su apoderado judicial, abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ, manifiesta expresamente estar de acuerdo con dicha propuesta y en consecuencia, solicita se le haga un pago único en la cuenta N° 01340946310001422822 del banco Banesco por la cantidad de TRES MIL DÓLARES ($.3.000,00) convertibles en moneda de curso Nacional conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago. En este estado, el apoderado judicial de LA ENTIDAD DE TRABAJO, vista la aceptación en los términos expuestos por el extrabajador al ofrecimiento del pago del beneficio de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales procede al pago y su terminación efectivamente causados, cuales son, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y a tal efecto, en este mismo acto notifica a la Empresa para que esta a su vez realice pago único mediante transferencia bancaria a la cuenta nómina número 01340946310001422822 del Banco Banesco en la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DIECISITE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.116.317,10), equivalentes a la cantidad de TRES MIL DÓLARES ($.3.000,00) conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela el día de hoy. Con el monto total y definitivo pagado en este acto queda cubierta cualquier cantidad que le fuera pagada de menos al extrabajador, por lo que expresamente manifiesta la demandante que autoriza en este acto que dicho monto le sea opuesto en cualquier grado o instancia en caso de intentar cualquier reclamo o demanda en contra de la entidad de trabajo MICEVEN C.A., por conceptos aquí incluidos, no incluidos, mediante procedimientos administrativos o judiciales y cuyo monto total y definitivo alcanza la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DIECISITE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.116.317,10), que recibiéndola el demandante una vez conste en autos la transferencia bancaria de la misma, ella es a la entera y cabal satisfacción de la actora por estar conforme con la cantidad ofrecida por el representante legal de la entidad de trabajo. Asimismo, las partes convienen en que cada una pagará los honorarios de los abogados contratados por ellos, relevando a la otra parte de cualquier responsabilidad en este respecto. Bajo ese contexto, el extrabajador ANDRÉS GUILLERMO PASTOR ESPAÑA LÓPEZ, declara además, que la entidad de trabajo MICEVEN C.A., en la República Bolivariana de Venezuela ni en otra parte del mundo, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo. Igualmente declara el extrabajador junto con su apoderado judicial que reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono (s) vacacional (es), de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; Ley de Alimentación de Trabajadores o Cesta Ticket Socialista; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado por los servicios prestados como Especialista en Talento Humano. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del extrabajador por parte de la entidad de trabajo, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a la entidad de trabajo por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. La demandante conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes y que el monto pagado constituye en un crédito a favor de la Entidad de Trabajo, y que dicho monto se establece en razón de precaver litigios innecesarios y a su vez en beneficio del ex trabajador y cualquier otro hipotético concepto o reclamo. SEXTA: El apoderado judicial de la parte demandada se compromete a consignar ante este despacho la constancia o la fotocopia de la transferencia realizada por la entidad de trabajo que representa por la cantidad aquí convenida. Así mismo, las partes convienen en que cada una pagara los honorarios de sus apoderados judiciales contratados por ellos, relevando a la otra parte de cualquier responsabilidad a este respecto. Las mutuas y recíprocas concesiones consisten en que LA DEMANDADA conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA, a su vez, el extrabajador acompañado por su apoderado judicial, por su parte, acepta que los conceptos reclamados una vez revisadas las pruebas y debatidos los argumentos durante las audiencias realizadas no son procedentes y que solo se le adeudan los conceptos convenidos por la entidad de trabajo demandada. EL EXTRABAJADOR-DEMANDANTE acompañado por su APODERADO JUDICIAL y LA DEMANDADA MICEVEN, C.A, hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. SÉPTIMA: Las partes, vista la MEDIACIÓN celebrada, solicitan respetuosamente a la Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan la devolución de los medios probatorios y le sean expedida copias certificadas de la presente acta.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA ABG. WENDY GIL
POR LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
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