REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 03 de febrero de 2026
Años 215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 27/01/2026 suscrita por el profesional del derecho Pedro Pablo Duran Castellanos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valerio Antonio Azuaje Colmenares, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitó entre otras cosas:
“… que, conforme al Despacho de Amparo a la Posesión, dictado en fecha 29/10/2025 por el Tribunal comitente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por distribución le correspondió a esta instancia Judicial,…,“que usted ha sido suficientemente comisionado para notificar a la querellada del cese de actos perturbatorios”, lo que conlleva a una deducción lógica que el objeto de la presente, consiste en practicar la notificación de la ciudadana Maris Bell Castillo Azuaje, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.143.085, en el domicilio que en dicho despacho se indica, a los fines de hacer de su conocimiento que el Tribunal comitente decreto Amparo a la posesión, a favor de mi poderhabiente Valero Antonio Azuaje Colmenares.., y por ende debe cesar en sus actos perturbatorios.
Que en ningún momento se trata sobre inmueble alguno que sea objeto de reconocimiento por experto o perito reconocedor alguno, siendo que la designación de un experto o perito de esta naturaleza para practicar una notificación, se configura en toda una excentricidad ya que esto no se encuentra contemplado en Ley, o disposion jurídica alguna, y a la vez constituye una extralimitación por parte del Tribunal, que condiciona y a la vez conculca a mi representado garantías como el acceso a la justicia expedita.
En este sentido y habida cuenta que la función jurisdiccional es ejecutada con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal, y no a razón de los caprichos de los jurisdicentes. En consecuencia, pido que este Tribunal sin más dilación alguna proceda a practicar de la notificación conforme a la comisión ordenada.
Ahora bien, visto lo peticionado por la parte interesada que se opone a la participación del practico reconocedor, alegando que la juez debe limitarse a una simple notificación debo manifestarle las siguientes razones de derecho: A) Naturaleza del Mandato: La comisión librada por el Tribunal de Primera Instancia que ordenó el “Cese de la Perturbación”, sobre una vivienda edificada sobre una parcela de terreno, cuya área y linderos están descritos en el mismo, dicha orden lleva implícita la necesidad de identificar el lugar donde se perturba, pretendiendo el profesional del derecho reducir una ejecución interdictal a una simple notificación, siendo que es para ejecutar el Cese de la Perturbación y para que Cese en el lugar exacto, pues bien es imperativo que el Tribunal, se apoye en practico, es decir el objeto de esta comisión no es visitar a la señora, es ejecutar una orden judicial del cese a la perturbación sobre un área física determinada, ¿Cuál es? Sobre una vivienda edificada sobre una parcela de terreno cuya extensión y linderos, especificados en el mandamiento de ejecución, esto envuelve un acto material sobre un inmueble cuyos linderos deben ser identificados con exactitud técnica para evitar invadir derechos ajenos o ejecutar la medida en un lugar erróneo. B) Auxilio Judicial Obligatorio: De conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil: El Juez debe practicar las diligencias necesarias para asegurar la posesión, quien, al no ser experto en agrimensura o determinación de linderos, requiere legalmente el practico reconocedor como auxiliar de justicia para así dar certeza al acta y evitar vicios de nulidad por falta de identidad de la cosa, y C) Tutela Judicial Efectiva: Una notificación sin la delimitación física del área perturbada convertiría la orden judicial en una formalidad inútil e inejecutable.
Corolario, el profesional del derecho sabe que el juez no puede determinar linderos por simple vista, y con respecto a que se refiere a la excentricidad, y que esto no se encuentra contemplado en Ley, o disposion jurídica alguna…
Y en este orden de ideas, quien aquí decide considera, lo que es una excentricidad jurídica es pretender que un Juez de Ejecución de Medidas adivine linderos o certifique una perturbación sobre un plano que no sabe interpretar físicamente, su oposición no tiene base legal, no existe un artículo que prohíba al practico, mientras que el auxilio de experto es un derecho de las partes para garantizar seguridad que la ejecución sea impagable, que lo que se demuestra con esto es un desconocimiento al respecto. No es una excentricidad, es una facultad del Juez de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, establece que la experticia (y el practico es un tipo de experto), se efectuará sobre puntos de hecho cuando el Juez necesite conocimientos especiales, no es un capricho es una necesidad del Tribunal para no cometer errores.
Por otra parte, señala que se proceda a practicar la notificación, y en este sentido se le advierte al prenombrado profesional del derecho que lo que procede es la ejecución material de esa medida, no una simple notificación de cortesía, no se puede confundir “notificar” (hacer saber) con “ejecutar” (hacer cumplir); siendo así me permito traer a colación lo que es la naturaleza del Amparo Posesorio (artículo 700) Código de Procedimiento Civil, al dictarse el amparo, se ordena que la perturbación cese de inmediato, si fuese solo notificar, el perturbador podría seguir molestando o invadiendo hasta que termine el juicio, el amparo es una medida preventiva y de protección, el tribunal debe ir al sitio y asegurar que la perturbación se detenga en ese mismo instante, Ejecutar es “Restituir la Paz” La orden judicial dice ampárese en la posesión, si el Tribunal solo entrega un papel (notifica), y se retira sin verificar los linderos y sin ordenar el cese de los actos molestos, la orden del Juez de Primera Instancia sería una letra muerta, no se va a avisar, se va a hacer cumplir una protección sobre la vivienda.
De igual forma me permito indicar la Ley de Registro Público y del Notariado, señala que, para identificar inmuebles, se requiere precisión técnica, un juez que actúa sin saber exactamente donde está parado está violando el principio de certeza jurídica.
Ahora bien, en virtud de los artículos parcialmente transcritos ut-supra, considera quien aquí juzga que lo peticionado por la parte interesada no es notificar es ejecutar, es decir hacer cumplir, si fuese solo notificar el perturbador podría seguir molestando o invadiendo hasta que termine el juicio, el amparo es una medida preventiva y de protección, el tribunal debe ir al sitio y asegurar que la perturbación se detenga en ese mismo instante, Ejecutar es “Restituir la Paz”. (Subrayado y negritas son del Tribunal) La orden judicial dice ampárese en la posesión, si el Tribunal solo entrega un papel (notifica), y se retira sin verificar los linderos y sin ordenar el cese de los actos molestos, la orden del Juez de Primera Instancia sería una letra muerta, no se va a avisar, se va a hacer cumplir una protección sobre la vivienda, en virtud de esto, resulta forzosamente para este tribunal NEGAR lo peticionado por el profesional del derecho Pedro Pablo Duran Castellanos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valero Antonio Azuaje. Y así se decide.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Violeta Rodríguez Pérez.
Solicitud Nª 1878-2025.-
MSP/yrp/ana