REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 05 de febrero de 2026
215° y 166°
SOLICITUD Nº: 1875-2025.-
PARTE DEMANDANTE: Adán Alberto Arguello Valera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.618.951, domiciliado en el Barrio Cementerio, Carrera 10, entre 20 y 21, Casa N° 20-30, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0412-9329582.
ABOG. ASISTENTE: María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare, Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha: 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.322.
PARTE DEMANDADA: Indira María Chirinos Meléndez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.470.292, domiciliada en Puerto de Altagracia, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0412-1742175 y +51904372119, Correo Electrónico: indichi7@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N°. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 25/11/2025, de distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Adán Alberto Arguello Valera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.618.951, domiciliado en el Barrio Cementerio, Carrera 10, entre 20 y 21, Casa N° 20-30, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0412-9329582, debidamente asistido por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare, Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha: 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.322, contra la ciudadana Indira María Chirinos Meléndez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.470.292, domiciliada en Puerto de Altagracia, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0412-1742175 y +51904372119, Correo Electrónico: indichi7@gmail.com; mediante escrito solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N°. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 06).
En fecha 02/12/2025 se admitió la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1875-2025; ordenándose la citación mediante Boleta a la ciudadana Indira María Chirinos Meléndez (folios 07 y 08).
En fecha 05/12/2025, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se procedió a citar a la ciudadana Indira María Chirinos Meléndez; a través de nota de texto vía whatsapp: +412-1742175 /+51904372119, y correo electrónico: indichi7@gmail.com, asimismo se le remitió a la prenombrada ciudadana Boleta de Citación, Escrito Libelar y el Auto de Admisión (folios 09 al 11. y vto.).
En fecha 16/12/2025, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Adán Alberto Arguello Valera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.618.951, asistido por Abogada Ana Yelitza Salas, (Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022), inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 233.888; a los fines consignar nuevos números de teléfonos de la parte demandada (folio 12).
Mediante auto de fecha 18/12/2025, se ordenó dejar nula y sin efecto la boleta de citación de fecha 02/02/2025, y de igual forma se le ordenó al Alguacil devolver la misma en el estado que se encuentra, y en ese sentido este Tribunal ordenó librar nueva Boleta de Citación a la ciudadana Indira María Chirinos Meléndez, con los nuevos números telefónicos, a los fines de practicar su citación (folios 13 y 14).
En fecha 18/12/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, devuelve Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Indira María Chirinos Meléndez, en el estado en que se encuentra (folios 15 al 18).
En fecha 19/12/2025, mediante diligencia la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que se procedió a citar a la ciudadana Indira María Chirinos Meléndez; a través de nota de texto vía whatsapp: +412-8099784 / +4242754109, asimismo se le remitió a la prenombrada ciudadana Boleta de Citación, Escrito Libelar y el Auto de Admisión (folios 19 al 21).
Mediante auto de fecha 26/01/2025, se fijó la Audiencia Oral, para el Tercer (3°) Día de Despacho siguiente a esa fecha, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 22 y 23).
En fecha 26/01/2026, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Indira María Chirinos Meléndez; a través de nota de texto vía whatsapp: +412-8099784/+4242754109, sobre la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día jueves veintinueve de enero del año dos mil veintiséis (29/01/2026), en su condición de parte demandada en la presente solicitud (folios 24 y 25 y vto.).
En fecha 26/01/2026, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 26 y 27).
En fecha 29/01/2026, se realizó la Audiencia Oral y Pública en presencia de la parte demandante Adán Alberto Arguello Valera, debidamente asistido por la Abogada Ana Yelitza Salas, (Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 233.888; seguidamente, se realizó tres videos llamadas, desde el número 0416-5491805, al 0412-1742175 dos (02) intentos y un (01) intento al +51-904372119, a la cónyuge demandada, que al identificarse la ciudadana Jueza, colgó la llamada, seguidamente se le envió nota de voz informándole el motivo de dichas llamadas, recibida y vista por la referida ciudadana no obt3niendo respuesta... (folios 30 al 33); y por cuanto la ciudadana Indira María Chirinos Meléndez, parte demandada, quedó debidamente citada en fecha 19/12/2025; a través de los medios telemáticos; como consta en los (folios 19 al 21); declarándose con lugar el Divorcio interpuesto por el prenombrado ciudadano ((folios 28 al 33).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Adán Alberto Arguello Valera, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Indira María Chirinos Meléndez, ya identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de octubre del 2023, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 131. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Cementerio, Carrera 10, entre 20 y 21, Casa N° 20-30, Guanare Estado Portuguesa.
Continua arguyendo “…que habitaron desde hace más de seis (06) meses, en residencias separadas, desencadenó una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto, han dificultado su convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación, creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación…”
De igual manera manifiesta que durante la unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto a los bienes gananciales, manifestó que si adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales serán repartidos en su debida oportunidad.
Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N°. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N°. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-17.618.951 y V-16.470.292, en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos Adán Alberto Arguello Valera e Indira María Chirinos Meléndez, respectivamente (folios 04 y 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 131, expedida en fecha 27/10/2023, por la T.S.U Yajaira Josefina Oyarbes Torres, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio 06), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Adán Alberto Arguello Valera e Indira María Chirinos Meléndez, desde la fecha 27/10/2023. Y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 131, que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citada la ciudadana Indira María Chirinos Meléndez, (19/12/2025), titular de la cédula de identidad Nº V- 16.470.292, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Adán Alberto Arguello Valera, debidamente asistido por la Abogada Ana Yelitza Salas, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Indira María Chirinos Meléndez, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Adán Alberto Arguello Valera e Indira María Chirinos Meléndez, antes identificados en fecha 27/10/2023, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, del Estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 131; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am). Conste. – (Scría).
Solicitud Nº 1875-2025.-
MSP/yrp/yferrer.-
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