LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: Nº 2.041-25.
SOLICITANTE: ERMES ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.613.036, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AULAR CARRASCO JAVIER ENRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 173.426, de este domicilio.
CONYUGE: DORFELIZ MARIA MORENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.200, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede distribuidora, presentada por el ciudadano ERMES ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.613.036, con domicilio en la carrera 14, entre calles 14 y 15, sector La Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono: 0424-5404242, asistido por el Abogado JAVIER ENRIQUE AULAR CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 173.426, de este domicilio, mediante la cual, solicita el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana DORFELIZ MARIA MORENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.200, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II manzana S6 casa Nº 10 del Municipio Guanare estado Portuguesa. teléfono: 0412-5193136 con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
En fecha 17/11/2025, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 2.041-25, se admitió y se ordena librar boleta de citación a la ciudadana, Dorfeliz María Moreno Romero. Asimismo, una vez que conste en autos la citación librada a la parte demandada, se acuerda librar la boleta de notificación al Fiscal IV del ministerio Publico en materia de familia. Se libró la respectiva boleta. (Folio 08 y 09).
En fecha 03/12/2025, Comparece el ciudadano Ermes Antonio Mejías, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado Javier Enrique Aular Carrasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.426, a los fines de otorgar Poder Apud Acta al profesional derecho Javier Enrique Aular Carrasco. (Folio 10 fte y vlto).
En fecha 03/12/2025, Comparece ante este Tribunal el abogado Javier Enrique Aular Carrasco asistiendo al ciudadano Ermes Antonio Mejías a los fines de consignar dirección exacta de la ciudadana Dorfeliz María Moreno Romero, para que se realice y se practique la citación. (Folio 11).
En fecha 08/12/2025, este Tribunal mediante auto, acuerda subsanar la dirección suministrada en el libelo de la presente solicitud, solicitada en auto de fecha 03/12/2025, en consecuencia, se libra nueva boleta de citación a la ciudadana Dorfeliz María Moreno Romero. (Folios 12 y 13).
En fecha 15/12/2025, La alguacil Temporal de este Tribunal abogada Yoselin Ferrer consigna en este acto boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Dorfeliz María Moreno Romero (Folios 14 y 15)
En fecha 15/12/2025, La alguacil Temporal de este Tribunal abogada Yoselin Ferrer devuelve en este acto boleta de citación conjuntamente con la compulsa de la ciudadana Dorfeliz María Moreno Romero, por cuanto este Tribunal mediante auto de fecha 08/12/2025, ordeno librar nueva boleta de citación. (Folio16 al 21).
En fecha 18/12/2025, El Tribunal libró auto mediante el cual deja constancia que no compareció la ciudadana Dorfeliz María Moreno Romero, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente e la presente solicitud (Folio 22).
En fecha 18/12/2025, Este Tribunal en cumplimiento a lo dictado en auto de fecha 17/11/2025, acuerda librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. (Folio 23 y 24)
En fecha 14/01/2026, La alguacil Temporal de este Tribunal abogada Yoselin Ferrer consigna en este acto boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza en su carácter de asistente. (Folio 26 y 27).
En fecha 03/02/2026, El Tribunal dictó auto mediante el cual deja expresa constancia que no compareció la representación de la Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de Familia a emitir su opinión. (Folio 28)
En fecha 04/02/2026, El tribunal dictó auto en el cual deja constancia que se realizó corrección de foliatura del presente expediente, de los folios 18 hasta el 21. (Folio 29)
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El solicitante manifiesta “…Ahora bien ciudadano juez, es cierto que nuestra unión matrimonial nació a través de un vínculo afectivo muy fuerte, de sentimiento de amor, cariño y respeto, que nos impulso efectivamente a contraer matrimonio, con la finalidad de compartir nuestras vidas en pareja y construir una familia; sin embargo, ese afecto con el transcurrir del tiempo ha venido desapareciendo, debido a múltiples causas, resaltando la “icompatibilidad de caracteres”, pasando de aquel sentimiento puro de amor y cariño al de “incompatibilidad” produciendo inquebrantable rompimiento a continuar unidos en matrimonio como esposos, razón por la cual hemos decidido pedir a este Tribunal se declare el Divorcio y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que nos une…” Alega igualmente,”… Durante nuestro matrimonio no procreamos hijos… así mismo, manifiesta que durante el matrimonio adquirieron un solo bien, constituido por una motocicleta la cual se encuentra en su poder hasta tanto se llegue a un acuerdo con su cónyuge; fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.
El solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos: Ermes Antonio Mejías Y Dorfeliz Maria Moreno Romero, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 43, Tomo 1, Folio Nº 044, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2020. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído en fecha 14/12/2012, por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros: V-13.613.036 y V-18.892.200, correspondientes a los ciudadanos: Ermes Antonio Mejías Y Dorfeliz María Moreno Romero, respectivamente, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las Norma Sustantiva Civil, en artículo 184, señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Ahora bien, a los fines de determinar la Competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal, en el Barrio 19 de abril, sector 2, calle 9, entre Av. 4-5, casa S/N de esta ciudad de Guanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano ERMES ANTONIO MEJIAS, con citación de su conyugue la ciudadana DORFELIZ MARIA MORENO ROMERO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que, con carácter vinculante, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual, deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio, propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano ERMES ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.613.036, con citación de su conyugue la ciudadana DORFELIZ MARIA MORENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.200, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos, ERMES ANTONIO MEJIAS y DORFELIZ MARIA MORENO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.613.036y V-18.892.200, respectivamente, en fecha 21 de febrero del año 2020, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio signada con el Nº 43, Tomo 1, Folio Nº 044, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2020.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco días del mes de Febrero del dos mil veintiséis (05/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
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