LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: Nº 2.056-25.
SOLICITANTES: RENNI JOSÉ DIAMON BERNAL y MARÍA GRACIA HEREDIA DE DIAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.760.744 y V-24.537.078 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 247.382.
MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por los ciudadanos: RENNI JOSÉ DIAMON BERNAL y MARÍA GRACIA HEREDIA DE DIAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.760.744 y V-24.537.078 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 247.382, mediante el cual solicitan el divorcio por desafecto con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
En fecha 16-12-2025, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 2.056-25, asimismo, se admitió y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libró boleta. (Folios 13 y 14).
En fecha 14-01-2025, La Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia consigna resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, en su condición de asistente. (Folios 15 y 16.)
En fecha 03/02/2026, se dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar su opinión sobre la presente solicitud. (Folio 17.)
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los solicitantes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 25 de Junio del año 2021, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el con el Nº 052, folio 052, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2021. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos en común, y no fomentaron bienes susceptibles de partición. Y ambos cónyuges manifestaron expresamente que no tienen bienes muebles e inmuebles que liquidar. Alegan igualmente, “…Pero es el caso ciudadano juez que en la relación surgieron desavenencias que fueron distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace aproximadamente (03) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una como pareja; asi mismo es de resaltar que se separaron de hecho, interrumpido definitivamente la vida en común en enero del año 2023, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que no pretenden reconciliarse…”, fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016.
Los solicitantes acompañaron al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Original del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: Renni José Diamon Bernal y María Gracia Heredia de Diamon en fecha 25 de Junio del año 2021, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el con el Nº 052, folio 052, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2021. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de las cedula de identidad de los ciudadanos: Renni José Diamon Bernal y María Gracia Heredia de Diamon, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las Norma Sustantiva Civil, en artículo 184, señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal, en el Barrio el Cementerio, calle 25, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos, Renni José Diamon Bernal y María Gracia Heredia de Diamon, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual, deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos: RENNI JOSÉ DIAMON BERNAL y MARÍA GRACIA HEREDIA DE DIAMON, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los solicitantes, RENNI JOSÉ DIAMON BERNAL y MARÍA GRACIA HEREDIA DE DIAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.760.744 y V-24.537.078 respectivamente, en fecha 25 de Junio del año 2021, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el con el Nº 052, folio 052, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2021.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los cinco días del mes de Febrero del dos mil veintiséis (05/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
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