REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Diez (10) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2.026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7584-2025
DEMANDANTE: YENNIMAR KATIUSKA CEDEÑO DE MALPICA.
DEMANDADA: JULIO CESAR MALPICA OLAIZOLA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto en el Tribunal Distribuidor en fecha 24 de Octubre de 2024, y corresponde a este Tribunal enviado en fecha 28 de Octubre de 2024, presentada por la ciudadana: YENNIMAR KATIUSKA CEDEÑO DE MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.426.874, número de teléfono: 0424-5130413, domiciliada en Villa Araure I, calle 8 casa N° 40, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el Abogado: YANIS ARAUJO, INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 03 de Junio 2006, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 182, con el ciudadano: JULIO CESAR MALPICA OLAIZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.327.758, domiciliado en la República de Colombia, número de teléfono: +573202718803. Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en la Urb. Desarrollo Camburito, Araure Estado Portuguesa, Cabe que de esta unión Matrimonial NO procreamos hijo, NO adquirimos bienes que liquidar.
Así mismo, manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 31 de Octubre de 2024, se dictó auto de admisión y se ordena librar Boleta de Citación al ciudadano JULIO CESAR MALPICA OLAIZOLA y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 07 al 09).
En fecha 13 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folios 10 y 11).
En fecha 29 de Enero de 2026, se recibe diligencia, presentada por el Alguacil consigna capture de pantalla de la video llamada. (Folios 12 al 14).
En fecha 04 de Febrero de 2026, este Tribunal dicta auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 15).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante YENNIMAR KATIUSKA CEDEÑO DE MALPICA, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 03 de Junio del año 2006, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº182.
- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijo, ni bienes en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, Fijaron su último domicilio conyugal en la Urb. Desarrollo Camburito, Araure Estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 182, expedida en fecha 03 de Junio del año 2006, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, (f-05), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos YENNIMAR KATIUSKA CEDEÑO DE MALPICA y JULIO CESAR MALPICA OLAIZOLA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Así se establece.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-14.426.874 y V-10.327.758, (f-03 y 04), perteneciente a los ciudadanos YENNIMAR KATIUSKA CEDEÑO DE MALPICA y JULIO CESAR MALPICA OLAIZOLA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos YENNIMAR KATIUSKA CEDEÑO DE MALPICA y JULIO CESAR MALPICA OLAIZOLA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Junio del año 2006, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 182, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna.
Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana: YENNIMAR KATIUSKA CEDEÑO DE MALPICA, en contra al ciudadano: JULIO CESAR MALPICA OLAIZOLA, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 03 de Junio del año 2006, ante el Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 182.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2026.
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 11:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra






TCGO/jd.