REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Diez (10) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2.026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 8020-2025
DEMANDANTE: SUAREZ AURA ROSA.
DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO RIERA ROMERO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO II

NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto en el Tribunal Distribuidor en fecha 06 de Noviembre de 2025, y corresponde a este Tribunal enviado en fecha 11 de Noviembre de 2025, presentada por la ciudadana: SUAREZ AURA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.710.250, domiciliada Marathan Vía el Mamon, Estado Portuguesa, teléfono celular: 04125512634, debidamente asistida por el Abogado: YANIS ARAUJO, INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 15 de Septiembre del año 2004, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 278, con el ciudadano: RIERA ROMERO FRANCISCO ANTONIO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.638.160, domiciliado en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 9, casa nro. 48, Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa. Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 9, casa Nro. 48, Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa, Cabe que de esta unión Matrimonial NO procreamos hijo, NO adquirimos bienes que liquidar.
Ante su Autoridad; manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 14 de Noviembre de 2025, se dictó auto de admisión y ordena librar Boleta de Citación al ciudadano RIERA ROMERO FRANCISCO ANTONIO y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 07 al 09).
En fecha 27 de Enero de 2026, se recibe diligencia, presentada por el Alguacil consigna capture de pantalla de la video llamada realizada donde manifestó que esta de acuerdo con el Divorcio. (Folios 10 al 13).
En fecha 28 de Enero de 2026, el Alguacil consigna diligencia, boleta de Notificación del Ministerio Publico, debidamente firmada. (Folios 14 y 15).
En fecha 03 de Febrero de 2026, este Tribunal dicta auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 16).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante SUAREZ AURA ROSA, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Septiembre 2004, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº278.
- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijo y que durante el matrimonio NO adquirieron bienes en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, Fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 9, casa nro. 48, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 278, expedida en fecha 21 de Septiembre del año 2004, por el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-05), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 15 de septiembre 2004, los ciudadanos SUAREZ AURA ROSA y RIERA ROMERO FRANCISCO ANTONIO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y Así se establece.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-12.710.250 y V-10.638.160, (f-03 y 04), perteneciente a los ciudadanos SUAREZ AURA ROSA y RIERA ROMERO FRANCISCO ANTONIO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos SUAREZ AURA ROSA y RIERA ROMERO FRANCISCO ANTONIO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Septiembre del año 2004, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 278, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, aunado, a que consta en auto al folio 10 y 11, que el Alguacil de este Tribunal, siendo un funcionario de buena fe, realizo la video llamada la demandado FRANCISCO ANTONIO RIERA ROMERO y manifestó, estar de acuerdo con los términos planteados en la demanda del Divorcio. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana: SUAREZ AURA ROSA, en contra al ciudadano: RIERA ROMERO FRANCISCO ANTONIO, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 15 de Septiembre del año 2004, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 278.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2026.
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10 y 30 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 8020-2025.
TCGO/jd.