REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Diez (10) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2.026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL.
EXPEDIENTE: 8028-2025
DEMANDANTE: PASTORA NATIVIDAD ESCALONA JIMENEZ.
DEMANDADO: JOSE CIPRIANO FERNANDEZ BASTIDAS.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 06 de Noviembre 2025, enviada por Distribución a este tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2025, presentada por la ciudadana: PASTORA NATIVIDAD ESCALONA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.501, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, Manzana L 3-9, casa Nº 09, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistida en este acto por el Abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 16 de Mayo del año 1990, con el ciudadano JOSE CIPRIANO FERNANDEZ BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.139.716, con domicilio en la Urbanización Baraure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 219. Ahora bien, de su Unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombre: JONATHAN JOSE FERNANDEZ ESCALONA, ANTHONY JACKSON FERNANDEZ ESCALONA, STEPHANY SKARLETH FERNANDEZ ESCALONA y YOHAMSEN ANTONELLA FERNANDEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-20.388.019, V-20.388.017, V-24.814.222 y V-26.301.335, y SI obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar una vivienda ubicada en la urbanización Tricentenaria, Manzana L.3-9, Nro. 09 Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la Urbanización Tricentenaria, Manzana L 3-9, casa Nº 09, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Asi mismo alega que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hace veinte (20) años. Por ello, solicito el Divorcio, con fundamento al desafecto (perdida de afecto marital), en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPABILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 14 de Noviembre de 2025, se dictó auto de admisión y se libró las boletas de citación y notificación al fiscal del Ministerio Publico. (Folios 12 al 14).
En fecha 18 de Noviembre de 2025, se recibe diligencia presentada por la Ciudadana PASTORA NATIVIDAD ESCALONA JIMENEZ, consigna originales de las actas de nacimiento de los hijos. (Folios 15 al 19).
En fecha 25 de Noviembre de 2025, se recibe diligencia presentada por el Alguacil consigna boleta de Notificación, firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico. (Folios 20 y 21).
En fecha 27 de Enero de 2026, el Alguacil consigna boleta de Citación, firmada por el ciudadano JOSE CIPRIANO FERNANDEZ BASTIDAS. (Folios 22 y 23).
En fecha 04 de Febrero de 2026, el Tribunal dicta auto donde pasa a sentenciar. (F.24).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante PASTORA NATIVIDAD ESCALONA JIMENEZ alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 16 de Mayo 1990, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 219.
- Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijos, que llevan por nombre JONATHAN JOSE FERNANDEZ ESCALONA, ANTHONY JACKSON FERNANDEZ ESCALONA, STEPHANY SKARLETH FERNANDEZ ESCALONA y YOHAMSEN ANTONELLA FERNANDEZ ESCALONA, mayores de edad.
- Que durante el matrimonio si adquirieron bienes en común que es una vivienda ubicada en Urbanización Tricentenaria, Manzana L 3-9, casa Nº 09, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenaria, Manzana L 3-9, casa Nº 09, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Original del acta de Matrimonio Nº 219, expedida en fecha 13 de Febrero del año 1997, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que pertenece a los ciudadanos PASTORA NATIVIDAD ESCALONA JIMENEZ y JOSE CIPRIANO FERNANDEZ BASTIDAS, que contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina en fecha 16 de Mayo del 1990. Así se establece.
2.- Copias de las cédulas de identidad números V- 10.136.501, V-10.139.716, V-20.388.019, V-20.388.017, V-24.814.222 y V-26.301.335, (f-04, 05, 07, 08, 09 y 10) que pertenecen a los ciudadanos PASTORA NATIVIDAD ESCALONA JIMENEZ, JOSE CIPRIANO FERNANDEZ BASTIDAS, JONATHAN JOSE FERNANDEZ ESCALONA, ANTHONY JACKSON FERNANDEZ ESCALONA, STEPHANY SKARLETH FERNANDEZ ESCALONA y YOHAMSEN ANTONELLA FERNANDEZ ESCALONA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
3.- Copia fotostática original del acta de Nacimiento Nº 1.157, Nº 1.059, Nº 1.308 y Nº 1.169 ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-16,17 ), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que pertenece al ciudadano JONATHAN JOSE FERNANDEZ ESCALONA, ANTHONY JACKSON FERNANDEZ ESCALONA, STEPHANY SKARLETH FERNANDEZ ESCALONA, y YOHAMSEN ANTONELLA FERNANDEZ ESCALONA, y que son hijos de los ciudadanos PASTORA NATIVIDAD ESCALONA JIMENEZ y JOSE CIPRIANO FERNANDEZ BASTIDAS, Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos PASTORA NATIVIDAD ESCALONA JIMENEZ y JOSE CIPRIANO FERNANDEZ BASTIDAS, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Mayo del 1990, ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda de divorcio, en consecuencia, la solicitud formulada debe declararse CON LUGAR. Así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos PASTORA NATIVIDAD ESCALONA JIMENEZ en contra del ciudadano JOSE CIPRIANO FERNANDEZ BASTIDAS, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 16 de Mayo del 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 219.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 11 y 30 a.m previo cumplimiento de las formalidades de Ley
Conste,
Scrtra
TRIBUNAL MOVIL
Exp. N° 8028-2025.
TCGO/ao.
|