REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Doce (12) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2.026).

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL
EXPEDIENTE Nº: 7681-2025.
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER GALINDEZ SEQUERA.
DEMANDADA: LUZ MARINA VARGAS PACHECO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto en el Tribunal Distribuidor en fecha 25 de Febrero de 2025 y corresponde a este Tribunal enviado en la misma fecha, presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER GALINDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.100.291, número de teléfono 0416-2887379, domiciliado en el Barrio 29 de Noviembre, Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado: YANIS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.693.131, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

El solicitante manifestó que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 14 de Julio del 2011, ante el Registro Civil Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 51, Folio 51 con la ciudadana: LUZ MARINA VARGAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.860.987, domiciliado en el Barrio 29 de Noviembre, payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono 0426-4610115. Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en el Barrio 29 de Noviembre, Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Cabe destacar, que de la unión Matrimonial no procreamos hijos, Ni adquirimos bienes que liquidar.

Así mismo, manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, aproximadamente seis (06) años, nos encontramos separados. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud, de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

En fecha 28 de Febrero de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordena librar Boleta de Citación y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 07 al 09).

En fecha 19 de Junio de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folios 10 y 11).

En fecha 28 de Enero de 2026, el Alguacil consigna diligencia de volviendo boleta de Citación, de la ciudadana LUZ MARINA VARGAS PACHECO, quien se presentó en los pasillos del tribunal y firma sin ningún problema. (Folios 12 y 13).

En fecha 04 de Febrero de 2026 auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 14).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante CARLOS JAVIER GALINDEZ SEQUERA, alega que:

- Que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Julio del año 2011, ante el Registro Civil Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 51, Folio 51.
- Que durante su unión matrimonial No procrearon hijos NI adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde hace aproximadamente (06) años.
- Que después de celebrado el matrimonio, Fijaron como último domicilio conyugal el Barrio 29 de Noviembre, Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 51, Folio 51, expedida en fecha 14 de Julio del año 2011, ante el Registro Civil de Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-03 ), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora los ciudadanos CARLOS JAVIER GALINDEZ SEQUERA y LUZ MARINA VARGAS PACHECO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina en fecha 14 de Julio del 2011, y Así se establece.

2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-22.100.291 y V-16.860.987, (f-04 y 05), perteneciente a los ciudadanos CARLOS JAVIER GALINDEZ SEQUERA y LUZ MARINA VARGAS PACHECO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA.
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos CARLOS JAVIER GALINDEZ SEQUERA y LUZ MARINA VARGAS PACHECO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Julio del año 2011, ante el Registro Civil de Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, y se encuentran separados desde más de 10 años.
Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, exp. 16-916 en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, aunado, que la demandada se encuentra a derecho y en conocimiento pleno, de los términos de la demanda, ya que firmo en los pasillos del tribunal, la Boleta de citación sin ningún problema, la cual fue agregada al folios (12 y 13), por el alguacil de este Tribunal quien es funcionario de buena fe y manifestó que si está de acuerdo con el divorcio, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER GALINDEZ SEQUERA en contra de la ciudadana LUZ MARINA VARGAS PACHECO, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 14 de Julio del año 2011, ante el Registro Civil de Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 51, Folio 51.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Doce (12)) días del mes de Febrero de 2026.
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Scrtra
Exp. N° 7681-2025.
TCGO/Abg.Migdalia.