REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Doce (12) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2.026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7774-2025
DEMANDANTE: JUAN GABRIEL LUGO COLINA.
DEMANDADA: MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA COLMENAREZ.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO. TRIBUNAL MOVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto en el Tribunal Distribuidor en fecha 13 de agosto de 2025 y corresponde a este Tribunal enviado en fecha 16 de Septiembre de 2025, presentada el ciudadano JUAN GABRIEL LUGO COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-22.098.306, con domicilio en Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono N° 0424-5167320, asistido por el Abogado: YANIS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.693.131, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 04 de Marzo 2009, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 122, con la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.071.594. Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en el Barrio 15 de Marzo, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Cabe que de esta unión Matrimonial NO procreamos hijo, NO adquirimos bienes NI liquidación a realizar.
Ante su Autoridad; manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, desde el mes de Febrero del Año 2013, se encuentran separados ya hace 10 años. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 14 de Noviembre de 2025, se dictó auto Instando a la parte demandada a consignar Original o copia certificada de acta de matrimonio. (Folio 07).
En fecha 26 de Enero de 2026, se ordena librar Boleta de Citación la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA COLMENAREZ y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 08 y 09).
En fecha 27 de Enero de 2026, se recibe diligencia por el alguacil de este Tribunal Rubén Salas, consignando la Boleta de Citación de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA COLMENAREZ, debidamente Firmada. (Folios 10 y 11).
En fecha 28 de Enero de 2026, el Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folios 12 y 15).
En fecha 05 de Febrero de 2026, este Tribunal dicta auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 16).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante JUAN GABRIEL LUGO COLINA, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 04 de Marzo del año 2009, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº122.
- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijo.
-Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes en común.
-Que después de celebrado el matrimonio, Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en el Barrio 15 de Marzo, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Matrimonio Original Nº 122, expedida en fecha 04 de Marzo del año 2009, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-14 y 15), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos JUAN GABRIEL LUGO COLINA y MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA COLMENAREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Así se establece.
2.- Copias de las cédulas de identidad Nros. 22.098.306 y 15.071.594 perteneciente a los ciudadanos JUAN GABRIEL LUGO COLINA y MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA COLMENAREZ, que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, conforme con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JUAN GABRIEL LUGO COLINA y MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA COLMENAREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Marzo del año 2009, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 122, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, que tienen Diez (10) años separados. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano JUAN GABRIEL LUGO COLINA en contra de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUEVARA COLMENAREZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 04 de Marzo del año 2009, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 122.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la 10:45 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7774-2025.
TCGO/jd.
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