REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
Acarigua, Tres (03) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 8050-2025
DEMANDANTE: ANAIS TORRES SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.146.878, domiciliada en la Urbanización Durigua, sector 4, Avenida 6, vivienda Nro. 38, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, asistida por el Abogado OCTAVIO JOSE FLORES MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 251.289.

DEMANDADA:
YANITH ISABEL NAVAS DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-11.850.369, con domicilio en la urbanización Durigua, Sector 4, Avenida 6, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Libelo de demanda de Reconocimiento en su Contenido y Firma de documento Privado, en el Tribunal Distribuidor en fecha 08 de Diciembre de 2025, y corresponde a este Tribunal enviado en fecha 10 de diciembre de 2025, interpuesta por la ciudadana ANAIS TORRES SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.146.878, domiciliada en la Urbanización Durigua, sector 4, Avenida 6, vivienda Nro. 38, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, asistida por el Abogado OCTAVIO JOSE FLORES MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 251.289.

La demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha (19) de Abril del 2024, suscribió un documento de compra venta privada, el cual anexa en original inserto en el folio dos (02), con la ciudadana YANITH ISABEL NAVAS DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-11.850.369, con domicilio en la urbanización Durigua, Sector 4, Avenida 6, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. En dicho documento la mencionada ciudadana, me da en venta pura simple perfecta e irrevocable un bien inmueble de su propiedad, constituido en una vivienda enclavada sobre un lote de terreno que no forma parte de esta venta, por ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras urbanas (INTU), con un área real de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (220.91 m2), la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Durigua, sector 4, Avenida 6, Vivienda Nro. 38, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, enclavada dentro de los siguientes linderos según documento: NORTE: con la calle Nro. 05; SUR: con la vivienda Nro.36; ESTE: con la vivienda Nro. 29; vereda 10 y; OESTE: con la avenida Nro. 06, vivienda que era de su propiedad según se evidencia en documento de propiedad autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo de Nirgua, Estado Yaracuy, de fecha seis (06) de julio del dos mil diez (2010), folio ochenta y seis (86), planilla única bancaria (PUB), Nº 191-0000635), de fecha 30 de junio de 2010, inserto bajo el Nro. 28, Tomo Nro. 09, fecha de otorgamiento 07-07-2010. Señor Juez razón por la que concurro ante usted y por lo que le solicito se cite a la ciudadana vendedora YANITH ISABEL NAVAS DE ARANGUREN, ya identificada a los fines de que reconozca el CONTENIDO Y FIRMA del documento privado presente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y según la Sentencia Nº 000098 de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 000106 de fecha 29 de Abril del 2021.
Estimo la presente demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en setecientos sesenta y cuatro mil bolívares con trescientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 764.310,00) que a la taza del Banco Central de Venezuela (BCV), equivale a tres mil dólares americanos (17.774,65 $), lo cual es el equivalente en Unidades Tributarias a diecisiete mil setecientos setenta y cuatro con setenta y cinco unidades tributarias (U/T 16.493), según Gaceta Oficial Nro. 43.140 de fecha 02 de junio del 2025, Providencia Administrativa Nº SNAT/2025/000048, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por todo lo fundado de hecho y de derechos es por lo que realizamos la solicitud. Ante el Tribunal y se sirva tramitar la presente demanda y me sean devueltos los originales de las actuaciones con sus resultas, así como sean remitidos mediante oficios, copias certificadas del expediente, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.

En fecha 17 de Diciembre de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión. (Folio 11).

En fecha 21 de Enero de 2026, Comparece la ciudadana YANITH ISABEL NAVAS DE ARANGUREN, parte demandada, asistida en este acto por el Abogado ELEAZAR OCTAVIO FLORES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 260.015, consignando escrito manifestando que conviene, reconoce el contenido y firma del documento en litigio a favor de la ciudadana ANAIS TORRES SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.146.878, y renuncio a los lapsos procesales en esta causa, correspondiente al expediente Nro. 8050-.2025 (Folio 12).

En fecha 26 de Enero de 2026, por auto se pasa a dictar sentencia. (F. 13).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta de forma voluntaria y reconociendo su firma autentica, renunciando a los lapsos procesales, dándose por citada, y conviniendo en el contenido y firma, según documento agregado en el folio doce (12), por lo que conviene en la presente demanda.

Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en Documento de compra venta privado, con fecha de 19 de Abril de 2024, agregado en el folio dos (02) y sus respectivos anexos hasta el folio Nueve (09).

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 21 de Enero de 2026, que riela en el folio Doce (12) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por las ciudadanas ANAIS TORRES SANTAMARIA y YANITH ISABEL NAVAS DE ARANGUREN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número N° V-24.146.878, y Nº V-11.850.369, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento de compra venta privado que riela en original, al folio dos (02) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas ANAIS TORRES SANTAMARIA y YANITH ISABEL NAVAS DE ARANGUREN, previamente identificadas en autos.

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Titular,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 am. Conste.
Scrtra
Expediente 8050-2025
TCGO/Tamayra